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11001031500020230648100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dora Consuelo Benitez Tobon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-00 Demandante: DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Dora Consuelo Benítez Tobón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela 1. La accionante, actuando nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces1. Aunque no lo menciona expresamente, de una lectura del escrito de tutela se infiere que con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. 2.

En sentir de la señora Benítez Tobón, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se configuró con la sentencia del 2 de mayo de 2023, emitida por la autoridad judicial accionada. En esa providencia se revocó parcialmente una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala Transitoria- y, en su lugar, se declaró probado la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la demandante2. 1 Sala conformada por los conjueces: Dra. Carmen Anaya de Castellanos, Dr. Jorge Hernán Beltrán Pardo y Dr. Carlos Mario Izasa Serrano. 2 En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad.

No. 25000-23-42-000-2015- 04749-02 (0962-2020). Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por los Conjueces accionados, el 2 de mayo de 2023, en el aparte relacionado con la prescripción extintiva de la prima especial del 30%, y en su lugar ordenar que se profiera sentencia conforme a derecho. 1.3. Hechos y providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario 4.

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. La actora fue magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia entre el 16 de septiembre de 1991 al 15 de mayo de 1993 y del 15 de enero de 1996 al 20 de julio de 2004. También fue magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entre el 16 de mayo de 1993 al 31 de julio de 1994 y magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá del 21 de julio de 2004 al 30 de junio de 2006.

En este último año se retiró del servicio para disfrutar de su pensión de jubilación. 6. En el tiempo que la actora se desempeñaba como magistrada auxiliar/magistrada del tribunal, entró en vigor la Ley 4 de 1994. Esta normativa, en su artículo 14, estableció una prima especial del 30% para los magistrados de los tribunales, los magistrados auxiliares de las altas cortes y otros funcionarios de la administración de justicia. 7.

La accionante afirma que la prima en mención le fue mal liquidada, toda vez que, en lugar de sumarse a lo devengado por ser un emolumento nuevo, -como en su criterio habría sido lo correcto-, se determinó que el 30% del salario ordinario correspondía a esa prestación. 8. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de abril de 20143, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó la manera de liquidar la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Para fundamentar esta decisión se explicó que los decretos interpretaron y aplicaron indebidamente la referida ley al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que eran contrarios a la Constitución y la Ley. En esta providencia se expuso que el concepto de prima siempre significa una adición al ingreso del servidor público.

Por lo tanto, fue erróneo interpretar que el 30% de salario que recibían previamente los servidores constituía la referida prima. 9. La actora presentó, el 12 de noviembre de 2014, reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la reliquidación de los salarios y 3 Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones devengadas entre los años 1993 a 2006. Sin embargo, mediante la Resolución 2502 de 25 de febrero de 2015, le fue negada su petición. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 4294 de 13 de julio de 2015. 10.

Contra las anteriores determinaciones la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. En primera instancia el asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala Transitoria-. Esa corporación en sentencia del 31 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la actora. Por lo tanto, declaró nulo los actos administrativos controvertidos y, en consecuencia, ordenó a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar a la demandante de manera retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo con la prima especial de servicios. 11.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. La alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Esta última corporación, en sentencia del 2 de mayo de 2023, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. En este sentido se ratificó la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos controvertidos. 12.

Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no se ordenó ningún tipo de reajuste a favor de la actora porque se determinó que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones laborales. Esta determinación reiteró lo establecido por esa misma sala en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20195. La fundamentación de esta regla es que la señora Benítez Tobón debió controvertir los decretos que desde 1993 establecieron la manera como se liquidaría su prima especial6. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La actora considera que la sentencia censurada incurrió en los defectos de violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial. Respecto del primer defecto sostiene que la providencia reprochada es «incompatible con los valores, principios y derechos constitucionales». En este sentido, estima que la obligación por ella reclamada solo se hizo exigible con la sentencia de 2014 de la Sección Segunda de esta corporación que declaró la nulidad de los decretos que establecieron la manera de liquidar la prima especial reconocida por el artíulo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por ende, considera que desde esa fecha debe contarse el término de la prescripción trienal. 4 Este proceso se identificó el número de radicado 25000-23-42-000-2015-04749-00/1/2 (0962-2020). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). 6 La mencionada regla de unificación señala lo siguiente: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En este orden, la señora Benítez Tobón sostiene que no podía reclamar el reajuste de su salario y prestaciones desde el año 1993 porque los actos administrativos que liquidaron su salario fueron realizados siguiendo los parámetros de un decreto que se presumía legal.

En este orden, considera que la obligación solo se volvió exigible en el 2014 con la declaratoria de nulidad de la normativa que había establecido el procedimiento para liquidar la referida prima especial. Por lo anterior, considera que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que establece las garantías mínimas que gozan los trabajadores en el país. 15.

Por otra parte, la actora sostiene que la providencia reprochada incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente judicial porque interpretó inadecuadamente la sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. Pese a la anterior afirmación, la sala advierte que en realidad la actora no considera desconocida la sentencia de unificación, sino que está en desacuerdo con que se haya aplicado la regla de unificación en el fallo que resolvió su caso. 16.

Lo anterior se puede inferir de las siguientes afirmaciones realizadas por la señora Benítez Tobón en su escrito de tutela: Como también es evidente que la sentencia de unificación que fue la base para proferir la que es objeto de tutela solo tiene una premisa, defender el erario, pisoteando de paso y sin ninguna contemplación a los trabajadores.

Es una sentencia proferida por conveniencia económica que deja al margen, sin contemplación alguna, los derechos laborales y constitucionales de quien, como yo, presté mis servicios a la Rama Judicial durante 25 años. (…) JURAMENTO Con anterioridad instauré una acción de tutela con esos mismos argumentos, pero concretamente contra la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 que se profirió en un proceso donde no fui parte y cuando aún no se había desatado la segunda instancia en mi proceso.

Esta es la primera vez que la instauró, con argumentos similares, pero concretamente contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en mi contra y que data del pasado 2 de mayo de 2023. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. La acción de tutela fue interpuesta por la parte actora el 20 de octubre de 2023 e inicialmente la correspondió tramitar el asunto al despacho del consejero Omar Joaquín Barrero Suárez.

Este magistrado manifestó impedimento para conocer del asunto en escrito del 1 de noviembre de 2023. En su sentir, en su caso se configuraba la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque fue magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. Por ende, fue beneficiario de la misma prima especial que fue objeto de controversia en la sentencia ordinaria censurada.

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Así las cosas, el expediente fue remitido el 7 de noviembre del 2023 al despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil.

Este magistrado también manifestó impedimento para conocer del asunto, mediante escrito del 8 del noviembre de ese mismo año. En su criterio, la prima especial reconocida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene una estrecha relación con la prima que establece el artículo 15 de la misma ley y de la cual es beneficiario en su condición de magistrado de alta corte.

En consecuencia, considera que lo que se resuelva sobre esa prestación podría ser extensible a la prima especial del artículo 15. 19. La Sala de decisión conformada por el consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra y los conjueces Germán Lozano Villegas y Pedro Luis Jiménez Blanco, en providencia del 7 de diciembre del 2023, aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Barreto Suárez y negó el interpuesto por el Dr. Vanegas Gil.

Para fundamentar la decisión se explicó: Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se tiene entonces que no hay duda respecto del interés que le asiste en el resultado del proceso, esto por cuanto la acción de tutela versa sobre el fenómeno de la prescripción respecto de una prestación que devengó cuando ocupó el cargo de magistrado auxiliar, en ese sentido, al tratarse de una causal objetiva se aceptará su impedimento y se le apartará del conocimiento del asunto.

Por el contrario, en el caso del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no se advierte que su imparcialidad esté comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento de la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto la prima especial de servicios que devengan los magistrados de altas cortes y que se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 no es la quefue discutida en el proceso ordinario que suscitó la providencia atacada. 20.

Así las cosas, el expediente volvió al despacho del magistrado sustanciador de esta decisión el 18 de diciembre del 2023. Luego de la vacancia judicial, el 11 de enero de 2024, se profirió auto en el que se admitió esta acción de tutela. En consecuencia, se ordenó notificar como autoridad accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces (integrada por Carmen Anaya de Castellanos, Carlos Mario Isaza Serrano y Jorge Hernán Beltrán Pardo).

A su vez, se ordenó la notificación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 21. Finalmente, mediante escrito del 5 de febrero del presente año, el consejero de Estado Luís Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del presente asunto porque en su condición de magistrado de tribunal fue beneficiario de la misma prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Al respecto expresamente sostuvo: En ese orden, es claro que al haber sido magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca he percibido a lo largo de mi carrera, como funcionario de la Rama Judicial, el referido emolumento, lo cual implica que tenga un interés directo en el presente asunto. Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces 23. La conjuez ponente de la sentencia ordinaria reprochada en esta acción de tutela rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción por no superar el requisito de la subsidiaridad.

En este sentido, sostuvo que en la providencia censurada por la actora se aplicó la regla de unificación respecto de la prescripción trienal de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, contra esa decisión procede el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 24. Por otra parte, se solicitó declarar la cosa juzgada sobre la referida regla de la prescripción trienal.

Al respecto, sostuvo que la misma ha sido reprochada mediante varias tutelas. Estas acciones, a su vez, han sido negadas por todos los jueces que han conocido el asunto. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25. En el informe rendido se solicitó declarar la falta legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad porque los reproches de la actora van dirigidos a controvertir únicamente la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria guardó silencio. Lo anterior, pese a haber sido notificado en debida forma de la existencia de este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Dora Consuelo Benítez Tobón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa. Impedimento manifestado por el consejero de Estado Luís Alberto Álvarez Parra 27.

En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19917, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 28.

Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 29. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»8. 30.

La causal invocada por el magistrado Luís Alberto Álvarez Parra se encuentra establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 31. Al respecto el señor consejero considera que podría tener interés directo en lo que se resuelva en este asunto en lo que respecta a la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Lo anterior porque se benefició de esa prestación cuando fue magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32. Así las cosas, esta Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento manifestada porque en la presente acción de tutela se discute un asunto relacionado con el fenómeno de la prescripción respecto de una prestación que devengó el señor consejero cuando ocupó el cargo de magistrado de tribunal.

En ese sentido, se aceptará su impedimento y se le apartará del conocimiento de este asunto. 2.3. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 7 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 8 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que la señora Dora Consuelo Benítez Tobón está legitimada en la causa por activa.

Esto, porque fue la parte demandante en el proceso ordinario en el que se emitió la sentencia censurada mediante esta acción de tutela 35. Por su parte, esta colegiatura considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 36.

Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva respecto del presente proceso. La sala no accederá a esta petición porque esta entidad no fue vinculada como accionada al proceso, sino como tercera como interés. Lo anterior porque fue la parte demandada en el proceso en el que se expidió la sentencia atacada en este mecanismo de amparo. 2.4.

Problema jurídico 37. Lo primero que la sala deberá analizar es si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De encontrarse superados los mismos, se estudiará el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación directa de la constitución y desconocimiento del procedente judicial con su decisión de declarar probada la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la señora Dora Consuelo Benítez Tobón en el proceso relacionado con la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto y los defectos especiales planteados por la parte actora. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de la relevancia constitucional 45.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200515. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes16. (Subrayado fuera de texto). 46. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202217, el Alto Tribunal unificó los criterios que 15 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 17 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 47.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 48.

A su vez, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202218, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 49.

De esta manera, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Esta sala considera que la discusión planteada carece de relevancia constitucional por dos motivos.

El primero de ellos, por la falta de una carga argumentativa en el escrito de tutela que evidencie que el asunto en cuestión conlleva un debate transcendental sobre el alcance o desarrollo de los derechos fundamentales o los principios constitucionales. 52. La segunda razón por la que este caso carece de relevancia constitucional es porque lo que la parte actora en realidad está cuestionando es la aplicación de una regla de unificación sobre la prescripción trienal de la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1991.

Este punto es de mera legalidad y no transciende al ámbito iusfundamental. 53. En efecto, la actora considera que la sentencia reprochada incurrió en violación directa de la constitución. Para fundamentar este reproche reiteró los argumentos planteados en el proceso ordinario en relación que las pretensiones por ellas solicitadas solo se volvieron exigibles en el año 2014, cuando la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de los decretos que establecían el procedimiento para liquidar la referida prima de servicios.

En este orden, sostiene que su reclamación fue en ese mismo año, por lo que no se podía declarar la prescripción trienal de sus pretensiones. 54. El anterior contexto le permite a la sala evidenciar que los argumentos de la señora Benítez Tobón no tiene relevancia constitucional porque se refieren a un asunto de mera legalidad sobre el término para empezar a contar la prescripción trienal de una obligación de carácter laboral. 55.

Por otra parte, el reproche sobre el desconocimiento del precedente judicial tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, como la misma actora lo reconoce en su escrito de tutela, la sentencia censurada se limitó aplicar una regla de unificación que previamente se había establecido para un caso análogo al de la accionante. 56.

Así las cosas, se puede sostener que lo que la actora cuestiona en realidad es la pluricitada sentencia de unificación del 2 de septiembre de 201919. No obstante, los argumentos planteados contra esta providencia tampoco tienen una suficiente carga que permita superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. En efecto, el reproche planteado es el siguiente: Como también es evidente que la sentencia de unificación que fue la base para proferir la que es objeto de tutela solo tiene una premisa, defender el erario, pisoteando de paso y sin ninguna contemplación a los trabajadores.

Es una sentencia proferida por conveniencia económica que deja al margen, sin contemplación alguna, los derechos laborales y constitucionales de quien, como yo, presté mis servicios a la Rama Judicial durante 25 años, durante los cuales aplique justicia y ahora que la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Demandante: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-06481-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamo para mi, encuentro en el camino “una perla jurídica” como es la que ahora es objeto de cuestionamiento constitucional. 57.

En definitiva, la sala considera que ninguno de los dos cargos planteados por la parte actora logra superar el requisito de la relevancia constitucional porque la carga argumentativa es insuficiente y no permite entrever que el asunto implique o contenga una tensión para los derechos fundamentales invocados. En realidad, lo que la señora Benítez Tobón pretende es que se vuelva a debatir en una tercera instancia los asuntos resueltos por los jueces naturales, en especial el tema relacionado con la prescripción trienal. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081