Micelio
08001233100020070034801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2015-12-09

Radicación interna: 56103 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sariubeth Margarita Santrich Marquez, Ricardo Rafael Santrich Pernett, Any Pernett De Santrich, Delis Isabel Marquez Rodriguez, Ludwin Miguel Santrich Marquez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: RICARDO RAFAEL SANTRICH PERNETT Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se examina la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / PRUEBA NULA – la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía, dado que uno de los indicios en que se fundó fue un reconocimiento en fila de personas que no se practicó válidamente / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES – análisis de los perjuicios concedidos.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): 1.

Declárense no probadas las excepciones de culpa determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los señores Ricardo Rafael Santrich Pernett, cónyuge Dellys Isabel Márquez Rodríguez, hijos Ludwing Santrich Márquez y Saribeth Margarita Santrich Márquez y madre del afectado Any Pernett de Santrich,como consecuencia de la privación injusta de la libertad con detención carcelaria del primero de ellos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

Como consecuencia de lo anterior condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A favor de Ricardo Rafael Santrich Pernett (Víctima) 50 SMLMV. A favor de Dellys Isabel Márquez Rodríguez (cónyuge) 12 SMLMV1. 1 En este punto, la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue objeto de corrección mediante auto del 19 de diciembre de 2014, dado que por un Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 A favor de Ludwing Santrich Márquez y Saribeth Margarita Santrich Márquez (hijos) 8 SMLMV.

A favor de la madre del afectado Any Pernett de Santrich 10 SMLMV. 4. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación2 a pagar al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma resultante de la operación descrita en la parte considerativa de esta providencia. 5.

Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 6. Dese cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (…). 7. Sin condena en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el 30 de mayo de 2005, durante una diligencia de allanamiento, el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett fue capturado y sindicado del delito de rebelión, razón por la cual se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, posteriormente, la Fiscalía revocó la medida, pues una de las pruebas en que se fundó resultó ilegal y, finalmente, precluyó la investigación a su favor, porque no se demostró la ocurrencia del hecho.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de mayo de 20073, el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor4.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 28 de mayo de 2005, la Fiscalía 11 de la URI de Barranquilla abrió instrucción penal en contra del señor Ricardo Rafael Santrich Pernett, por el posible delito de rebelión. error de trascripción se había cambiado el nombre de la demandante por el de “Marleny Macías Oliveros”.

(Fls. 650 y 651 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 En este punto, la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue objeto de corrección mediante auto del 19 de diciembre de 2014, dado que por un error de trascripción se había condenado también a la Policía Nacional, que no fue demandada en este proceso y se había cambiado el nombre del demandante por el de “Rafael Macías”.

(Fls. 650 y 651 del cuaderno del Consejo de Estado). 3 Así consta a folio 33 del cuaderno principal. 4 Fls. 1 a 33 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 El 30 de mayo de 2005, durante una diligencia de allanamiento a su residencia, el señor Santrich Pernett fue capturado y, al día siguiente, fue escuchado en indagatoria.

El 7 de junio de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el supuesto delito de rebelión, la cual fue revocada por ese mismo despacho mediante Resolución del 25 de julio de 2005, en la cual ordenó la libertad provisional y la suscripción de un acta de compromiso por parte del sindicado.

Finalmente, el 22 de marzo de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del actor, porque no se demostró la ocurrencia del hecho. A juicio de la parte actora, el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett fue privado injustamente de la libertad, pues se le decretó medida de aseguramiento sin ninguna prueba que sostuviera la imputación en su contra y fue sometido a una investigación penal sin mérito para acusarlo. 2.

Contestación de la demanda 2.1. El entonces DAS señaló que cumplió con las labores de policía judicial que le correspondían y con el procedimiento legal para capturar al actor, razón por la cual no le asistía responsabilidad en el daño alegado en la demanda5. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento se sustentó en el informe de inteligencia del 28 de mayo de 2005 del DAS y en las declaraciones de los señores Mayerlin Torres Carvajal y Gabriel Obregón6. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 30 de julio de 20147, exoneró al DAS de responsabilidad, dado que esa entidad se limitó a elaborar el informe de inteligencia y fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad al demandante, ente al que declaró responsable. Señaló que la responsabilidad en este caso era de naturaleza objetiva, dado que se demostró el daño consistente en la privación de la libertad y que la 5 Fls. 223 a 233 del cuaderno principal. 6 Fls. 260 a 269 del cuaderno principal. 7 Fls. 552 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 investigación en contra del actor terminó con decisión de preclusión, sin que fuera necesario analizar si la medida cumplió con las exigencias legales.

Finalmente, reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales y daño emergente y negó las demás pretensiones. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia para que se accediera a la totalidad de las pretensiones por lo siguiente: (i) hubo falla en el servicio del DAS;

(ii) la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento no fue ajustada a derecho; (iii) se deben reconocer los perjuicios materiales, morales y al buen nombre y; (iv) se debe condenar en costas a ambas entidades8. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: (i) no podía aplicarse a este asunto el régimen de responsabilidad objetiva;

(ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y (iii) no hay lugar al reconocimiento de perjuicios9. Los argumentos específicos de las apelaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala11 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 8 Fls. 577 a 605 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 635 a 640 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Así consta a folio 687 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará sobre i) la responsabilidad del DAS; ii) el régimen aplicable al caso concreto; iii) si la medida de aseguramiento se encontró ajustada o no a derecho y, de resultar procedente, sobre la liquidación de los perjuicios y costas. 2.

Caso concreto 2.1. Sobre la responsabilidad del DAS El a quo declaró que el DAS no era responsable del daño alegado en la demanda, dado que esa entidad se limitó a elaborar el informe de inteligencia y fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad al demandante. Al respecto, la apelante señaló que el DAS incurrió en falla en el servicio, dado que realizó un informe sin confrontar las características morfológicas del señor Ricardo Rafael Santrich Pernett con las descritas por los declarantes, quienes, además, fueron testigos “creados” por esa entidad “para entregar falsos positivos”.

Igualmente, que el DAS no respondió el requerimiento de la Fiscalía para que informara si al actor le aparecían anotaciones como supuesto miembro del bloque Caribe de las Farc. En cuanto a las características morfológicas del hoy actor, se observa que estas no fueron incorporadas en el informe del DAS, entidad que se limitó a presentarlo ante la autoridad judicial junto con las declaraciones de los excombatientes de las Farc Maryeline Torres Carvajal y Gabriel Ángel Obregón Santiago, dado que solo a la Fiscalía General de la Nación le correspondía lograr la individualización o identificación del sindicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual inició la investigación previa.

Además, cabe señalar que los informes únicamente constituyen criterios orientadores de la investigación y no obligan a la autoridad judicial a la imposición de medidas de aseguramiento. En los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, la definición de situación jurídica es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, actuación cuya legalidad, proporcionalidad y necesidad es la que debe examinarse.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 Asimismo, no se comprobó que los declarantes fueron testigos “creados” por el DAS “para entregar falsos positivos” como lo afirma el apelante. Finalmente, si bien en providencia del 29 de mayo de 200512 la Fiscalía solicitó al DAS, entre otras entidades, que informaran si al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett le aparecían anotaciones como supuesto miembro del bloque Caribe de las Farc y no aparece respuesta de ello en este expediente, ello no hace a la entidad responsable por la privación de la libertad, ni la apelante puede asegurar cómo el documento habría evitado que la Fiscalía profiriera la decisión de privación de la libertad del actor.

De acuerdo con lo anterior, este cargo de la apelación no prospera y se mantendrá la decisión del a quo que exoneró de responsabilidad al DAS en el presente caso. 2.2. Régimen aplicable al caso concreto El a quo señaló que la responsabilidad en este caso era de naturaleza objetiva y que no era necesario analizar si la medida cumplió con las exigencias legales.

La parte actora señaló que no era aplicable un régimen objetivo, pues la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento no fue ajustada a derecho. Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201813, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201814, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de 12 Fl. 36 del cuaderno principal. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela15, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo16, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199617, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202118, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado19 como la Corte Constitucional20 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela21, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 15 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 21 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia22.

Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al demandante. 2.3. Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento El a quo señaló que la responsabilidad en este caso era de naturaleza objetiva, dado que se demostró el daño consistente en la privación de la libertad y la investigación en contra del actor terminó con decisión de preclusión. La parte actora sostuvo que la medida de aseguramiento no fue ajustada a derecho, dado que desde el inicio de la investigación el actor acreditó su inocencia; sin embargo, la Fiscalía lo mantuvo privado de la libertad y luego la precluyó a su favor con las mismas pruebas practicadas en la instrucción. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.

Al respecto, en el proceso se demostró lo siguiente: El 28 de mayo de 200523, con fundamento en el informe de inteligencia de la misma fecha presentado por el DAS, la Fiscalía 11 de la URI de Barranquilla abrió investigación previa para escuchar las declaraciones de Maryeline Torres Carvajal y Gabriel Ángel Obregón Santiago y comisionar al DAS para lograr la individualización y/o identificación de la persona apodada “El Profe”. 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 23 Fl. 43 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 El 29 de mayo de 200524, esa Fiscalía abrió instrucción y vinculó mediante indagatoria al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett, ordenó su captura y otras diligencias.

El 30 de mayo de 200525 se practicó diligencia de allanamiento a la residencia del señor Ricardo Rafael Santrich Pernett, en la que además fue capturado y, al día siguiente, rindió indagatoria26. El 7 de junio de 200527, la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el posible delito de rebelión, fundada en el informe de inteligencia del DAS del 28 de mayo de 2005, las declaraciones de los desmovilizados Maryeline Torres Carvajal y Gabriel Ángel Obregón Santiago y el reconocimiento en fila de personas que estos supuestamente hicieron del actor en la cárcel distrital El Bosque.

Sin embargo, el 25 de julio siguiente28, al resolver la solicitud presentada por el defensor del hoy demandante, esa Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de una diligencia de compromiso, al considerar que los presupuestos que sirvieron para fundar la medida perdieron vigencia y que se desvirtuaron los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, por cuanto el medio de prueba determinante para tal decisión consistió en un reconocimiento en fila de personas que se habría realizado en la cárcel distrital El Bosque, pero, con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento, el director de dicho establecimiento certificó que el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett nunca estuvo detenido en ese lugar, lo cual revelaba una irregularidad violatoria del debido proceso, razón por la cual dicha prueba debía ser excluida.

De modo que, si bien uno de los indicios graves en contra del actor lo constituyeron los testimonios de dos reinsertados, el otro se basó en el reconocimiento en fila de personas, el cual carecía de validez de conformidad con el 24 Fl. 36 del cuaderno principal. 25 Fls. 38 y 39 del cuaderno principal. 26 Fls. 40 a 42 del cuaderno principal. 27 Fls. 68 a 75 del cuaderno principal. 28 Fls. 76 a 81 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 10 artículo 29 constitucional, sin que las pruebas restantes bastaran para fundar la medida de aseguramiento29. Finalmente, el 22 de marzo de 200630, la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla precluyó la investigación a favor del actor, con fundamento en que no se demostró la ocurrencia del hecho, pues las afirmaciones de los declarantes carecían de soporte probatorio; en cambio, los testimonios y documentos aportados por el sindicado demostraron que este era un licenciado en matemáticas que no había solicitado permiso ni licencia para ausentarse y en las fechas en que supuestamente dictaba charlas al frente 57 de las Farc estaba laborando como docente o recibiendo clases en la Universidad.

A partir de lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200031 -norma vigente para la época de los hechos-, dado que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, toda vez que una de ellas no se practicó válidamente, pues supuestamente el demandante fue reconocido en fila de personas en un lugar donde no estuvo recluido, de lo cual resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad. 29 Así lo expresó la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla al revocar su propia decisión (se trascribe de forma literal): “Como puede apreciarse desde el punto de vista procesal, emerge sin lugar a dudas que la irregularidad (…) compromete el debido proceso (…) máxime si se tiene en cuenta que esta diligencia al ser introducida en este proceso como medio de prueba fue determinante para fundar la resolución que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento al sindicado Santrich Pernett y esto nos lleva a otra conjetura que es necesario resolver, hay otras pruebas, excluida esta, en que se pueda seguir fundamentando la medida de aseguramiento, este despacho cree que no, ya que en esta etapa procesal solo existen unas declaraciones, prueba testimonial que no es suficiente para enervar un juicio de reproche al referido sindicado.

(…) con posterioridad a la medida de aseguramiento se allegó el certificado del señor director de la cárcel distrital del Bosque en la que se manifestaba que allí no se encontraba nunca detenido Santrich Pernett y que por deducción lógica se infiere que el mencionado reconocimiento en fila de personas no se hizo en dicha cárcel tal como se expresa irregularmente en el acta y como quiera que cuando se resolvió la situación jurídica del sindicado pesaban en su contra las pruebas de los testimonios de los reinsertados y este reconocimiento, que fundamentalmente llevaron a encontrar satisfechos los presupuestos para proferir la medida de aseguramiento, no es menos verídico que la situación procesal ha variado.

(…) considera este despacho que deberá aplicarse el artículo 29 inciso último de la Constitución (…) ya que este reconocimiento en fila de personas ha sido elemento integral de la noticia criminis y como tal la resolución que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento se fundó en dos indicios graves, uno de los cuales fue esa prueba.

(…) Significando todo ello que los presupuestos que sirvieron para fundamentar esa medida de aseguramiento, hoy han dejado de tener vigencia (…)”. (Fls. 76 a 81 del cuaderno principal). (Negrillas de la Sala). 30 Fls 94 a 97 del cuaderno principal. 31 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca). Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 11 Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscalía carecía de elementos probatorios suficientes o indicios que involucraran al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett con el delito de rebelión. Además, nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación sin restringir la libertad del demandante, hasta que se cumplieran las condiciones para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se probó que el daño alegado en la demanda sí le resulta imputable, pero a título de falla del servicio, no desde la perspectiva del régimen objetivo, como lo consideró el Tribunal a quo. 3. Indemnización de perjuicios Para iniciar este acápite, resulta pertinente advertir tres posibles escenarios, que definen la competencia del juez de segunda instancia en materia de indemnización de perjuicios.

El primer evento se presenta cuando la entidad pública funge como apelante único. La Sala Plena de esta Sección32 determinó que, apelado un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal33, como el de los perjuicios.

En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión íntegra de la indemnización, sin que el ad quem pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló34. El segundo evento se configura cuando la parte actora figura como apelante único; en ese escenario el ad quem se limita a estudiar los argumentos que guarden relación con la indemnización de perjuicios y que fueron atacados por la parte recurrente, sin que se pueda desmejorar su situación jurídica, en virtud del 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 33 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 45.667; ii) sentencia del 9 de abril de 2021, exp: 62.574, y iii) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 63.130, entre otras. 34 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 45.667; ii) sentencia del 9 de abril de 2021, exp: 62.574, y iii) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 63.130, entre otras.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 12 principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. El tercer evento se presenta cuando ambas partes -demandante y demandada- apelan.

Este caso no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por las partes que apelaron35, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable, como en los eventos anteriores, la garantía constitucional de la non reformatio in pejus.

Entonces, al ad quem le corresponde estudiar, únicamente, los cargos que fueron atacados en los respectivos recursos de apelación, lo que puede implicar: (i) conceder perjuicios que fueron negados; (ii) confirmar la condena del a quo, y/o (iii) disminuir e, incluso, revocar la indemnización de perjuicios concedida en primera instancia. No sobra decir que lo que no fue objeto de apelación en materia de indemnización de perjuicios queda fijado con la decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta que el sub lite se enmarca en el último de los supuestos mencionados, la Subsección se pronunciará sobre aquellos puntos que fueron atacados en los recursos de apelación. 3.1.

Perjuicios morales El a quo reconoció la cantidad de 50 SMLMV al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett, 12 SMLMV para su esposa Dellys Isabel Márquez Rodríguez, 10 SMLMV para su madre Any Pernett de Santrich y 8 SMLMV para cada uno de sus hijos Ludwin Miguel y Saribeth Margarita Santrich Márquez. La Fiscalía General de la Nación señaló en su recurso de apelación que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, toda vez que esa entidad tenía la facultad legal de investigar las posibles conductas constitutivas de delitos.

A su turno, la parte actora señaló que el a quo debió reconocer los perjuicios morales en monto equivalente a 600 SMLMV en favor del señor Ricardo Rafael Santrich Pernett y 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, tal como se solicitó en la demanda. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 39.808.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 13 Está acreditado, con la prueba documental que obra en el proceso, que el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett estuvo privado de la libertad desde el 30 de mayo de 200536 hasta el 26 de julio de 200537.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202138 de la Sala Plena de esta Sección, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella y, encontrándose demostrado que el actor estuvo privado de su libertad durante 1 mes y 26 días, de acuerdo con los topes establecidos en dicha jurisprudencia39, le corresponde el equivalente a 9,316 SMLMV.

En cuanto a los demandantes (víctimas indirectas) que se encuentran en el primer grado de consanguinidad del actor, en este caso los señores Dellys Isabel Márquez Rodríguez (cónyuge), Any Pernett de Santrich (madre), Ludwin Miguel y Saribeth Margarita Santrich Márquez (hijos), quienes demostraron su parentesco con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al expediente40, les corresponde la cantidad de 4,685 SMLMV para cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la mencionada jurisprudencia de unificación41.

Lo anterior, dado que no media prueba alguna que lleve a la Sala a considerar un criterio distinto para la fijación de los perjuicios, en tanto la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 es guía del operador judicial para que, atendiendo a las particularidades del daño, pueda definir limites indemnizatorios distintos. Como consecuencia, se modificarán las indemnizaciones reconocidas por el a quo por este concepto. 3.2.

Afectación a bienes constitucionalmente protegidos 36 Así consta en el acta de la diligencia de allanamiento a la residencia del demandante, en la cual fue capturado (Fls. 38 y 39 del cuaderno principal). 37 Fecha en que el actor suscribió el acta de compromiso y quedó en libertad (Fl. 137 del cuaderno principal). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, CP: Martín Bermúdez Muñoz. 39 En dicha providencia se estableció que, si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes, por cada día adicional al último mes transcurrido, se fija una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso fue de 1 mes y 26 días, lo cual arroja un monto de 5 SMLMV por el primer mes y 4,316 SMLMV por los 26 días adicionales. 40 Los nombres se anotan como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio (Fls. 110 a 113 del cuaderno principal). 41 En dicha sentencia se dispuso que a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 14 La Sala aclara que los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 201142, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 201443.

El a quo consideró que los demandantes no demostraron la existencia de un “daño autónomo al buen nombre” y que la afectación alegada fue cobijada en el padecimiento moral ya reconocido. La parte demandante en su recurso de apelación señaló que se demostró la difusión de la sindicación del actor en varios medios de prensa allegados al expediente.

Al respecto, al proceso se allegaron dos recortes de prensa del 3 de junio de 200544 de los diarios La Libertad y El Heraldo de Barranquilla, titulados “capturan a presunto ideólogo de las Farc” y “DAS capturó a El profe”, en los cuales aparece la fotografía y el nombre del actor y se dice que sería un “presunto” guerrillero encargado de reclutar y adoctrinar jóvenes.

Asimismo, los testigos María del Socorro Mojica, Manuel Alfonso Mozo Bolaños y Desposorio Bolaños Infante45, vecinos y amigos del actor por varios años, declararon ante el a quo que los medios de comunicación antes señalados y otros más por radio y televisión difundieron ampliamente la noticia de la captura del señor Ricardo Rafael Santrich Pernett y lo señalaron como un “peligroso guerrillero”, lo cual causó consternación en la comunidad educativa, afectó la unidad familiar y su trabajo.

De ahí que en los recortes antes mencionados aparecen señalamientos en contra del actor y se expone su imagen, documentos a los cuales se suman los testimonios que corroboran la sindicación pública y la amplia difusión de la noticia, valoración conjunta que permite verificar la afectación al buen nombre del actor, 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 44 Fls. 99 a 105 del cuaderno principal. 45 Fls. 350 a 358 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 15 en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Sección para apreciar dicha prueba46. Así las cosas, identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, la Sala adoptará una medida de reparación no pecuniaria consistente en que la Fiscalía General de la Nación publique en un periódico de amplia circulación local en los departamentos del Atlántico y del Magdalena una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso.

El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales de esa entidad (Facebook, Instagram y Twitter), por el término de un mes. En este sentido, se modificará la providencia impugnada. En cuanto al “daño a la vida de relación” que se solicitó en la demanda con fundamento en la afectación que sufrió el demandante Ricardo Rafael Santrich Pernett en su relación con su familia, el entorno estudiantil y deportivo en que se desenvolvía, se observa que este fue negado por el a quo y la parte demandante no hizo cuestionamiento alguno al respecto, razón por la cual en este punto se confirmará la decisión. 3.3.

Daño emergente El a quo reconoció al demandante Ricardo Rafael Santrich Pernett la suma de $2’025.012 por concepto de honorarios pagados para su defensa en la investigación penal. La parte actora apeló y pidió que se reconozcan “los perjuicios materiales prácticamente negados en la sentencia a pesar de existir un dictamen pericial sujeto a las pruebas debidamente arrimadas al expediente” que el Tribunal a quo “ni siquiera mencionó menos aún valoró”.

Si bien se refirió a los perjuicios materiales sin especificar las modalidades, como sí lo hizo en la demanda, la Sala estudiará estos perjuicios, pues se entiende que la parte actora está inconforme con la decisión del a quo al respecto, al punto de que indicó que en el fallo apelado no se valoraron las pruebas que acreditaban tales perjuicios. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Igualmente, ver sentencias del 4 de noviembre de 2022, exp. 20001-23-31-000-2012-00115-01 (57.126) y del 31 de marzo de marzo de 2023, exp. 500012331000201000504 01 (55.121), CP: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 16 Se advierte que este perjuicio se solicitó en la demanda por concepto de honorarios pagados a los abogados Ana María González Pernett y Enrique García Pimienta para la defensa del hoy actor en la investigación penal, así como gastos de fotocopias, autenticaciones y estampillas y, para su determinación, la parte actora solicitó un dictamen pericial que fue decretado por el a quo.

En efecto, como lo señala la apelante, el Tribunal a quo no hizo alusión alguna al dictamen pericial -pues se limitó a verificar los recibos de pago emitidos por la abogada Ana María González Pernett y la ausencia de prueba del pago de honorarios por parte del abogado Enrique García Pimienta-, pese a que, incluso, la Fiscalía General de la Nación presentó objeción por error grave47, sobre el cual también se manifestó la parte actora48, de ahí que a esta Sala le corresponda resolver sobre dicha objeción. Se observa que la parte demandada no precisó en qué consistió el error de la pericia, pues se limitó a señalar su inconformidad frente a las erogaciones allí señaladas por la aparente carencia de fundamento y de pruebas.

Además, para la Sala el dictamen no incurrió en error grave, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 numeral 4 del CPC, debe ser “determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, pues este no alteró las materias sobre las cuales debía versar de acuerdo con lo solicitado y decretado49 sino que, como pasa a verificarse, 47 En efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de objeción al dictamen con fundamento en que los honorarios profesionales son parte de los acuerdos de voluntades celebrados entre el actor y sus abogados, sin que en ellos tuviera injerencia la entidad.

Asimismo, señaló que no se demostraron los gastos de transporte ni que el actor debió pagar arriendo porque se vio obligado a abandonar su vivienda propia. Igualmente, consideró que no se demostró el lucro cesante, pues no se aportó el contrato laboral o de prestación de servicios del actor como entrenador y la posibilidad de su ascenso al grado 11 del escalafón docente era un hecho incierto, pues se desconoce si el actor cumplía los requisitos para ello.

(Fls. 463 a 467 del cuaderno principal). 48 Al descorrer el traslado de la objeción la parte actora señaló que se aportaron las certificaciones acerca de la labor del actor como entrenador y capacitador recreativo de personas en situación de discapacidad. Aseguró que también se aportaron los recibos de la empresa de transporte por sus desplazamientos entre Bogotá y Ciénaga y que los arriendos que pagó se debieron a su traslado a Bogotá por disposición de la Secretaría de Educación de Ciénaga.

Asimismo, señaló que el lucro cesante por las diferencias salariales generadas debido a que el actor no pudo ascender en el escalafón docente, se demostraba con el oficio dirigido al secretario distrital de educación de Bogotá en el que se solicitó la reubicación del demandante, así como los testimonios de la rectora y el director del colegio Infotep y las más de 300 firmas de vecinos del municipio de Ciénaga, a pesar de los cuales la Fiscalía lo mantuvo encarcelado (Fls. 477 a 481 del cuaderno principal). 49 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado lo siguiente: “(…) El error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo.

Ahora, de la norma procesal se infiere claramente que el presupuesto necesario para la formulación de la objeción por error grave es que éste haya sido determinante en las conclusiones del dictamen (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 17 consideró otros montos por concepto de daño emergente que no fueron pedidos en la demanda50; además de que carece de fundamento probatorio que de sustento a sus conclusiones, razón por la cual no se valorará y solo se verificarán los valores solicitados en el libelo con las demás pruebas que obran en el expediente.

Se observa que con la demanda se allegaron dos constancias del 1 y 5 de julio de 200551 suscritas por la abogada Ana María González Pernett, según las cuales recibió del señor Ricardo Rafael Santrich Pernett la suma de $1’000.000 en cada oportunidad, por la asistencia legal durante la investigación penal. No obstante, a pesar de que se comprobó la prestación del servicio de la abogada Ana María González Pernett, quien actuó en defensa del actor en varias actuaciones de la investigación penal52, los comprobantes de pago que suscribió no bastan para reconocer esta erogación, dado que no se allegaron las respectivas facturas o su documento equivalente, con el cumplimiento los requisitos previstos en el artículo 61753 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación de esta Sección en materia de perjuicios materiales54. febrero de 2014, exp. 76001-23-31-000-2003-00002-01(AP), CP: Danilo Rojas Betancourth.

Al respecto también pueden consultarse la sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 25177, CP: Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección B sentencias de 25 de agosto de 2011, exp. 14461, CP: Danilo Rojas Betancourth y del 28 de septiembre de 2011, exp. 15476, CP: Ruth Stella Correa Palacio. 50 Dicho dictamen (Fls. 404 a 429 del cuaderno principal) estableció un valor de $69’981.282 a título de daño emergente, en el que incluyó no solo las erogaciones por honorarios profesionales, gastos de fotocopias y autenticaciones, sino también de transporte, contratos de arriendo de vivienda entre 2005 y 2011, de servicios públicos, muebles y enseres, expensas que no fueron solicitadas en la demanda, razón por la cual serán desestimadas. 51 Fls. 148 y 149 del cuaderno principal. 52 Tales como la diligencia de indagatoria, diligencias de ratificación de los testigos y memoriales en los que solicitó la libertad del sindicado y aportó pruebas (Fls. 40 a 42, 57 a 65, 163 a 166 y 172 a 180 del cuaderno principal). 53 “Articulo 617.

Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: “(…) Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 18 No se allegó prueba alguna de los honorarios que habría pagado el demandante al abogado Enrique García Pimienta, razón por la cual no se reconocerá este concepto.

Por otra parte, la Sala precisa que con la demanda se allegaron los recibos por pago de autenticaciones en la Notaría Única de Ciénaga por valor de $2.506, de fechas 16 de marzo y 30 de abril de 2007 cada uno, para un total de $5.01255, que corresponden a los poderes otorgados para presentar la demanda de reparación directa por parte de los demandantes56.

También se allegó el recibo por pago de autenticaciones en la Notaría Primera de Barranquilla del 3 de junio de 200557 por valor de $2.320, pero se desconoce respecto de qué documento se hizo este trámite y si tiene alguna relación con el objeto de este proceso, razón por la cual no se reconocerá. No se comprobó la erogación por $20.000 por concepto de fotocopias del proceso penal, pues el recibo allegado al expediente data del 1 de enero de 200558, casi 5 meses antes de que el actor fuera vinculado a la investigación penal, de la cual tuvo conocimiento a partir del 30 de mayo de ese año cuando fue capturado.

Lo anterior, para un total de $5.012, suma que se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final (junio de 2023) índice inicial (abril de 2007) Ca = $5.012 x 133,78 63,85 Ca: $10.501,26. 3.4. Lucro cesante El a quo negó los valores solicitados en la demanda por este concepto, los cuales consistieron en: (i) 23 meses de honorarios profesionales dejados de percibir por el abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…)”.

(Se resalta). 55 Fls. 152 y 153 del cuaderno principal. 56 Fls. 131 y 132 del cuaderno principal. 57 Fl. 117 del cuaderno principal. 58 Fl. 150 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 19 señor Ricardo Rafael Santrich Pernett como entrenador del club deportivo de softbol de Ciénaga, por valor de $100.000 mensuales, para un total de $2’300.000;

(ii) honorarios por $60.000 mensuales como capacitador en recreación de personas minusválidas y menores de edad para un total de $1’380.000 y (iii) las diferencias salariales por valor de $60.000 mensuales dejadas de percibir si hubiera ascendido a la categoría 11 del escalafón docente, que perdió debido a la vinculación al proceso penal.

Según el Tribunal, las pruebas documentales aportadas solo demostraban que el actor participó en campeonatos de softbol y desempeñó el papel de técnico, pero no acreditaron cuánto devengaba ni qué tipo de contrato tenía. Igualmente, consideró que no se probó que “la sola privación de la libertad” hubiera truncado la posibilidad del demandante de ascender a la categoría 11 del escalafón docente.

Al respecto, como antes se advirtió, la apelante señaló que el a quo no valoró el dictamen pericial para el reconocimiento de los perjuicios materiales, lo que pasará a examinarse. Se observa que en el dictamen la perito contador se limitó a liquidar los valores solicitados en la demanda para un total de $37’292.035, sin fundamento alguno acerca de la comprobación de dichos montos, razón por la cual este documento no aporta ningún sustento del perjuicio pretendido.

Al expediente se allegó certificación del 1 de junio de 2005 del Fondo Voluntario de Deporte de Ciénaga – Asociación de Discapacitados de Ciénaga, suscrita por el coordinador de esa entidad, en la cual manifestó que el profesor Ricardo Rafael Santrich Pernett era una persona honorable que los había apoyado en la capacitación recreativa de personas en condición de discapacidad y menores de edad todos los sábados y domingos, pero no certificó que se tratara de una labor remunerada59.

En cuanto a su trabajo como entrenador del club deportivo de softbol de Ciénaga obra certificación del 2 de junio de 2005 suscrita por el representante legal de esa entidad, según la cual el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett ha participado en campeonatos desde 1991 como jugador y técnico, pero tampoco señala que 59 La certificación reza lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) Por medio de la presente hacemos constar que el profesor Ricardo Rafael Santrich Pernett con CC (…) es una persona honorable de buenas relaciones y nos ha apoyado en la capacitación recreativa y lúdica de personas minusválidas y menores de edad.

Certificamos su labor permanente los días sábados y domingos frente al coliseo monumental de Ciénaga de 5am a 2pm permanentemente. Se certifica a razón del mismo” (Fl. 135 del cuaderno principal). Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 20 trabajara para esa época en calidad de entrenador ni si este era voluntario o remunerado60.

Tampoco se demostró que el actor se encontrara en proceso de ascender de grado en el escalafón docente ni de qué modo se habría frustrado esa posibilidad debido a la imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo que negó indemnización por este concepto. Por todo lo anterior, se modificará la sentencia apelada. 4.

Costas La parte demandante también apeló la decisión del a quo de no condenar en costas a las demandadas, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación no solo actuó con mala fe sino también con “manifiesta torpeza” y que ambas accionadas debían pagar costas por haber incurrido en falla en el servicio. Sin embargo, la apelante no comprobó ninguna conducta temeraria o de mala fe de las demandadas en el transcurso de este proceso, razón por la cual en los términos del artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se confirmará la decisión del a quo.

Igualmente, dado que no se evidenció tal conducta en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, disponer lo siguiente: 1.

Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Rafael 60 La certificación es del siguiente tenor (se trascribe de forma literal): “(…) Que el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett identificado con CC (…) ha participado en los diferentes campeonatos celebrados por este club en calidad de jugador y técnico de varios equipos participantes desde el año 1991.

Que el señor Santrich Pernett siempre se ha destacado como buen deportista y entusiasta dirigente deportivo” (Fl. 159 del cuaderno principal). Radicación: 08001-23-31-000-2007-00348-01 (56103) Actor: Ricardo Rafael Santrich Pernett y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 21 Santrich Pernett, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 9,316 SMLMV al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett y la cantidad de 4,685 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes Dellys Isabel Márquez Rodríguez, Any Pernett de Santrich, Ludwing Miguel y Saribeth Margarita Santrich Márquez. 3.

Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de daño emergente al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett la suma de $10.501,26. 4. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación como medida de reparación a que publique en un periódico de amplia circulación local en los departamentos del Atlántico y Magdalena una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso.

El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales de esa entidad (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un mes. 5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF