CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Demandado: CONSORCIO CC-MP-HV- CUSIANA Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de sentencia, formulada por la parte demandada respecto del fallo proferido el 21 de marzo de 2025, por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
El 21 de marzo de 2025, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de julio de 2021.
SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal de la primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Con la decisión así adoptada se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la entidad demandante, contra la sentencia proferida de manera anticipada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de julio de 2021, providencia en la cual se había declarado próspera la excepción Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 2 de caducidad estableciéndose que procedía su declaratoria sin necesidad de adelantar la audiencia inicial ni decretar prueba alguna adicional a las que ya obraban en el expediente. 3.
En sede de segunda instancia, la Sala estableció que, en la demanda reformada, presentada por el INVÍAS el 12 de noviembre de 2019, se sometió a juicio la responsabilidad de la parte demandada por la caída o derrumbe de la obra pública consistente en el puente Orquídea 1, construido por el consorcio, siendo tal el motivo fundante del libelo reformado, razón por la cual, dado que el indicado evento ocurrió el 29 de octubre de 2019, el término de caducidad estaba llamado a expirar dos años después, el 30 de octubre de 2021.
Sin embargo, como la demanda respectiva, atinente al hecho descrito, fue presentada en escrito de reforma del 12 de noviembre de 2019, sobre ella no había operado la caducidad. 3. La indicada sentencia se notificó a las partes el 7 de abril de 2025, mediante comunicación enviada a los respectivos correos electrónicos, y por estado electrónico, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA1. 4.
El 10 de abril de 2025, la parte demandada presentó solicitud de “aclaración y adición” de la sentencia, para que se indicara, por una parte, la norma que fundamentaba uno de los razonamientos incorporados por la Sala en el análisis del caso, y por la otra, si en el fallo se estaba concluyendo o no la configuración de nulidades procesales.
II.- CONSIDERACIONES 1. La aclaración y la adición de la sentencia El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el estatuto procesal civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 1 El registro de la notificación puede visualizarse en el aplicativo Samai, índices 42 al 45.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 3 Por tanto, de la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables, respectivamente, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Ahora bien, frente a las mencionadas figuras procesales de aclaración y adición, estas constituyen excepciones a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para, de manera excepcional, aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley que lo autoriza.
Con respecto a la aclaración de la sentencia, la normativa indicada enseña que puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, y es procedente, como se dijo, bajo los presupuestos del artículo 285 del CGP, que establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Así, la aclaración no puede invocarse para reformar la sentencia, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por la norma en cita, lo cual constituye el principio de inmutabilidad de esa clase de providencias2. De ahí que resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente refutar o variar lo decidido en el fallo sobre la controversia de fondo, cuando esa facultad excepcional se contrae a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”3.
De esta manera, debe advertirse que el remedio procesal de la aclaración alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 2 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa.
La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 3 PARRA QUIJANO, Jairo.
Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 4 de una esencial precisión, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases resulten ambiguos o contradictorios, y así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto4.
Por otro lado, en lo que atañe a la adición se tiene que, de conformidad con el artículo 287 del mismo CGP, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia5.
En la figura de la adición también opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues, se reitera, es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”6. Asimismo se advierte, a la luz de la normativa reseñada, que la aclaración y la adición de la sentencia no son figuras equiparables sino disímiles, especialmente en cuanto a su objeto y a las condiciones para su procedencia. 2.
Caso concreto. La solicitud de “aclaración y adición” de la sentencia, presentada por la parte demandada i) En el primer acápite de su escrito, consorcio CC-MP-HV- Cusiana pide que se “adicione o aclare” el fallo dictado por la Sala, por cuanto en él se expresó: Es del caso resaltar (sic) que, ante eventos que afecten la estabilidad de la obra no es procedente exigir a la entidad estatal demandar judicialmente al contratista y a su garante por razón de cada informe de advertencia, sea este determinante o no en la falla que da origen a la demanda. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 5 Textualmente, señala la norma: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 5 Considera el demandado que en la sentencia no hay claridad sobre “el fundamento legal en que se basa” el razonamiento citado, y reprocha que, según su criterio, los “efectos jurídicos jurídico-procesales” implicarían modificar la regla contenida en el artículo 164, numeral 2, literal j), de la Ley 1437 de 2011, que establece el término de caducidad en los dos años siguientes “a los hechos en que el demandante fundó su escrito primigenio de la demanda”.
Al respecto, se advierte que la parte demandada no expone en su escrito un elemento que ofrezca verdaderos motivos de duda sobre lo examinado y resuelto en la sentencia, en los términos del artículo 285 del CGP, sino que plasma su desacuerdo con lo razonado por la Sala en el acápite que ella misma transcribe, aunque de manera incompleta.
En todo caso, la aclaración de la sentencia no es una figura a la cual pueda acudir el sujeto procesal para reprochar el análisis del juez, o refutarlo, ni para defender el criterio bajo el que considera que debió interpretarse la norma aplicable. La Sala, en efecto, expuso que “ante eventos que afecten la estabilidad de la obra, no es procedente exigir a la entidad estatal demandar judicialmente al contratista y a su garante por razón de cada informe de advertencia, sea éste determinante o no en la calificación de la falla que da origen a la demanda” (se resalta), y a continuación amplió el análisis, a fin de dejar en claro su alcance, expresando: “[p]uesto en conocimiento de la jurisdicción un evento determinado, es a partir de éste que se computa la caducidad, no desde que el demandante pudo sospechar que dicho evento ocurriría, por lo cual, si en el presente caso la demanda inicial fue promovida debido a la alegada agravación del estado estructural del puente por la aparición e incremento de fisuras, mal podría señalarse que el motivo de hecho y de derecho fue el informe atinente a las primeras grietas, pues la gravedad que dio lugar a la demanda sólo se registró con posterioridad a ese primer informe.” Adicionalmente, a lo largo de la sentencia se examina la caducidad a partir de la demanda reformada, cuyo hecho fundante fue la caída del puente Orquídea 1, como ampliamente se estudia y argumenta en la providencia. En esa medida, debe concluirse que la sentencia no ofrece motivo de duda sobre la no ocurrencia de la caducidad de la demanda reformada el 12 de noviembre de 2019, que es lo que resolvió la Sala en el fallo de segunda instancia, y aplica para todo lo sometido a juicio a partir de ella, ameritando que el proceso se surta íntegramente con todas las etapas de la primera instancia. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 6 Cabe agregar que, sin perjuicio de ello, la Sala expuso por qué el hecho fundante de la demanda inicial no podía ser el informe que fue rendido ante el INVÍAS el 10 de noviembre de 2016, y por qué en la fecha en que se interpuso ese libelo inaugural del proceso, el 16 de octubre de 2019, aún era esperable para la entidad estatal una solución al problema que se estaba presentando con la obra, lo cual contrastó con su pérdida material definitiva, verificada posteriormente.
La afirmación de la parte demandada, según la cual, lo dicho en la sentencia modifica la regla general contenida en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, no pone de manifiesto un motivo de duda que amerite aclaración del fallo, sino su desacuerdo con lo decidido por la Sala, lo cual escapa ampliamente de los presupuestos de dicha aclaración, conforme a al artículo 285 del CGP.
Dado que este reproche de la parte pasiva es el que cimenta su petición de que se indique en providencia aclaratoria el fundamento normativo de lo razonado por la Sala, es palmario que tal solicitud resulta improcedente. Asimismo, el cuestionamiento de la solicitante es ajeno a los presupuestos de la adición de la sentencia, pues ésta sólo procede cuando el fallo haya dejado de resolver asuntos sometidos debatidos en el juicio o que por ley deban resolverse, lo que no aconteció en el presente caso, ya que lo que le correspondía dilucidar al fallador de segundo grado era la configuración o no de la caducidad, declarada en la sentencia anticipada de primera instancia pese a la ocurrencia de la caída del puente Orquídea 1 el 29 de octubre de 2019 y a la reforma de la demanda del 12 de noviembre de 2019, presentada con reformulación de la causa petendi, estructurada en ese hecho; y tal materia fue claramente analizada y decidida por la Subsección en la providencia de cierre dictada el 21 de marzo de 2025, concretamente, se reitera, en cuanto a la demanda reformada el 12 de noviembre de 2019, que es la que funda todo el juicio a partir de su interposición, según lo explicado en la sentencia cuestionada. ii) Ahora bien, en el segundo acápite de su petición, la demandada hace la siguiente transcripción de un extracto de la sentencia: Sin embargo, la ley procesal guarda silencio respecto de la forma como debe resolverse la cuestión sometida a pleito cuando la sentencia anticipada, dictada sin que se haya dictado las pruebas, es revocada en segunda instancia, razón por la cual corresponde a la Sala, como Juez de la causa en segundo grado, procurar que se agoten íntegramente las etapas previas a la sentencia de mérito y se garantice Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 7 el principio de contradicción junto con los demás derechos de todos los sujetos procesales.” ( ) En razón de ello, se dispondrá que el proceso sea devuelto al tribunal de origen para que se continúe con el trámite, desde la fase en que se encontraba antes de disponerse y anunciarse mediante auto la adopción de sentencia anticipada.
( )”. En torno a esta motivación expresada por la Sala, el consorcio solicitante expresa: Pido respetuosamente al Despacho (sic) aclarar y si es el caso complementar su parte resolutiva para precisar si con su decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia está declarando la nulidad de lo actuado dejando sin efecto ni validez todas las actuaciones surtidas en primera instancia y el proceso se retrotrae hasta el auto admisorio.
Lo anterior en tanto y en cuanto nada de ello se define expresamente en la parte resolutiva de la sentencia pese que sí hizo mención en la parte considerativa en los términos acabados de citar. El interrogante planteado por el demandado se absuelve justamente en el apartado que transcribe en su petición. No se aduce en la providencia la invalidez de ningún acto procesal cumplido, sino que se ordena el trámite íntegro de las etapas dejadas de surtir por haberse proferido sentencia anticipada.
No sobra recordar que las nulidades son taxativas, y el legislador no ha previsto que la revocatoria de la sentencia anticipada constituya causal para su declaratoria. Por lo contrario, si la sentencia anticipada es una institución prevista y regulada expresamente por la ley procesal, mal puede señalarse que la misma constituya causal de nulidad por el hecho de que la revoque el juez de segundo grado.
La sentencia anticipada no es un vicio de la actuación, y no fue tenida como tal por la Sala, de manera que no cabe hacer mención de nulidad procesal alguna, aunque sí prevenirla, que fue lo que se hizo en el fallo de cierre, al disponerse la devolución del expediente al Tribunal de origen para el adelantamiento íntegro del trámite que dejó de realizarse con ocasión de la sentencia anticipada.
Las motivaciones del fallo proferido por la Sala dan cuenta de un vacío legal sobre las consecuencias de la revocatoria de esa clase de providencia, lo cual se soluciona con la indicación de que el juez competente, que es el de primera instancia, adelante las actuaciones que se dejaron de surtir por haberse proferido la sentencia en forma anticipada, pero de ninguna manera implica que se invalide lo que sí fue tramitado con anterioridad a ella.
Por tanto, se denegará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, por no reunir los presupuestos legales. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743) Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Demandado: Consorcio CC-MP-HV- Cusiana y otro Medio de control: controversias contractuales 8 De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERA: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. Ello por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DÉSE CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral cuarto de dicha providencia, y a las demás disposiciones en ella adoptadas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF