CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05420-00 Solicitante: ARCENIO VELANDIA MOYANO Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Arcenio Velandia Moyano y Carlos Mario Díaz Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Tolima, el Juez Décimo Administrativo de Ibagué y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Tolima y de un juez Administrativo de Ibagué, que declararon probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2022, Arcenio Velandia Moyano y Carlos Mario Díaz Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juez Décimo Administrativo de Ibagué, para que se infirmara el auto del 8 de junio de 2022 y, la providencia que lo confirmo parcialmente, proferida el 25 de agosto de 2022, que declararon probada la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos administrativos por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que los solicitantes interpusieron contra el acto proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué que los sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al declarar probada la excepción previa cuando era evidente que no se les permitió interponer recursos contra la decisión disciplinaria en su contra, al no haber sido notificados en debida forma de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de la lectura de fallo en la que se les impuso la sanción. Indicaron que la notificación por estrados no tiene fuerza vinculante en la medida que las partes no fueron notificadas de la práctica de la audiencia, por ello, es procedente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la autoridad no permitió la interposición de recursos.
El 18 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, porque se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó dos contestaciones, donde también solicitó declarar improcedente la acción de tutela o se exonerar a la entidad, porque no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y pretenden alegar a su favor su propia culpa por no atender debidamente a sus deberes durante el trámite disciplinario.
Indicaron que no se vulneraron los derechos alegados y no se acreditó el defecto fáctico. Aportó copia digital del expediente disciplinario. El Juez Décimo Administrativo de Ibagué también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues no se vulneró ningún derecho fundamental de los solicitantes y la decisión se tomó con base en las normas aplicables y lo probado en el proceso.
Remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que declararon probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon probada la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos ante la administración dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los demandantes no interpusieron recurso de apelación contra la decisión que los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.
Sostuvieron que las decisiones emitidas en audiencia quedan notificadas por estrados, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, son válidas y tienen plenos efectos legales, aun cuando los sujetos procesales no se encuentren presentes en la audiencia y el agotamiento de los recursos debía realizarse de inmediato, por ello, a falta de comparecencia de los sujetos y al no ser recurrida la decisión, la sanción quedó en firme en estrados.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Arcenio Velandia Moyano y otro contra el Tribunal Administrativo de Tolima el Juez Décimo Administrativo de Ibagué y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS