CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2016-05624-01 Nº Interno: 3242-2020 Demandante: Luz Mayerly Calderón de Moya Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación. Reconocimiento.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Mayerly Calderón de Moya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms.
GNR 64233 del 26 de febrero de 2016 y VPB 24923 del 13 de junio de 2016, expedidas por Colpensiones, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación a su favor, a partir del 1 de abril de 2014;
(ii) pagar una indemnización moratoria, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) indexar todas las sumas de dinero a reconocer; (iv) pagar costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Luz Mayerly Calderón de Moya nació el 5 de julio de 1958 y laboró desde el 9 de octubre de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda al servicio del departamento de Cundinamarca.
Destacó que cotizó por un total de 25 años, 8 meses y 14 días, es decir, 1322 semanas. Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad. Además, indicó que acredita más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que mantuvo el beneficio de la transición hasta el año 2014.
Relató que el 11 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ante Colpensiones, a partir del 5 de julio de 2013; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. GNR 64233 del 26 de febrero de 2016 y VPB 24923 del 13 de junio de 2016. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La Ley 33 de 1985.
La Ley 100 de 1993. El Acto legislativo 01 de 2005. La parte demandante expuso que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de ilegalidad, en la medida en que desconocieron que laboró por más de veinte años al servicio de entidades oficiales y acreditó 55 años de edad; razón por la cual, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que la accionante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues si bien acreditó más de 35 años a la fecha de entrada de entrada en vigor de esta norma, lo cierto es que solo contaba con 738 semanas de cotización de las 750 requeridas, para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Destacó que la señora Calderón de Moya se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media; razón por la cual, debía demostrar 15 años de servicio para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no cumple, pues para ese momento solo tenía 168 semanas de cotizaciones. Afirmó que la demandante tampoco cumple los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Como excepciones propuso las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Luz Mayerly Calderón de Moya, a partir del retiro definitivo del servicio, con el 75% de los factores salariales devengados y cotizados en los últimos diez años de servicio de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994[2]. Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia en el nivel territorial, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
Explicó que, de acuerdo con el tiempo de servicio acreditado, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante contaba con 14 años, 7 meses y 1 día, equivalentes a 750,01 semanas de cotizaciones, de modo que sí conservó el derecho a mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la actora adquirió el estatus pensional el 5 de julio de 2013, cuando cumplió 55 años de edad, pues en ese momento ya contaba con más de 20 años de servicio público. Indicó que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y dispuso el descuento de aportes no realizados, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada por toda la vida laboral.
Sobre la prescripción de las mesadas pensionales, indicó que la demandante adquirió su estatus pensional el 5 de julio de 2013, elevó la reclamación administrativa el 11 de septiembre de 2015 y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de noviembre de 2016. En consecuencia, no se configuró el fenómeno prescriptivo, habida cuenta de que no trasncurrieron más de tres años entre una y otra actuación. Condenó en costas y agencias en derecho a Colpensiones. 4.
El recurso de apelación 4.1. Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que la accionante no se benefició de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que no acreditó 750 semanas a la fecha de su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005.
Además, tampoco adquirió el estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985 antes de 31 de julio de 2010, fecha en la que solo había contaba con 18 años, 6 meses y 21 días de servicio. Pidió revocar la condena en costas. 4.2. La parte demandante solicitó modificar la fecha de efectividad del derecho prestacional reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4].
Explicó que le asiste derecho a que se reconozca el pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y no a partir del retiro del servicio, toda vez que se mantuvo trabajando debido a la negativa de la entidad de previsión en conceder el derecho pensional y a la falta de otros ingresos económicos para su sostenimiento.
De manera que dicha situación es imputable al demandado. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia[5]. Alegó que le asiste derecho al pago del retroactivo desde la fecha en que adquirió su estatus pensional, incluyendo aquellas mesadas causadas con anterioridad al retiro del servicio. 5.2.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[6]. 6. El Ministerio Público no se pronunció. 7. Cuestión previa Mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó aclarar el auto proferido por el despacho sustanciador el 9 de marzo de 2023, a través del cual, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demadada y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión. En dicho memorial, la apoderada pidió aclaración en lo siguiente: “(…) en cuanto a que en el auto de fecha 25 de febrero de 2021 este Despacho Judicial si hizo pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación y posteriormente, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 notificado por estado del día 13 de mayo de 2022, corrió traslado a las partes para presentar alegatos, los cuales fueron radicados por la suscrita apoderada el día 18 de mayo de 2022, ingresando finalmente al despacho para dictar sentencia el día 30 de junio de 2022.
Por lo anterior, de manera respetuosa solicito a su Señoría, se sirva verificar las actuaciones procesales surtidas y proceder a ACLARAR el auto solicitado, teniendo en cuenta que se están retrotrayendo etapas que ya han sido surtidas, lo cual atrasaría la fecha para fallo”. Pues bien, en virtud del principio de economía procesal y con el fin de darle celeridad a la solución del presente litigio, la Sala procede a resolver la solicitud de aclaración del auto del 9 de marzo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Sea lo primero precisar que, mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De manera que, se subsanó dicha situación mediante auto del 9 de marzo de 2023, en el que se procedió a admitir el recurso elevado por Colpensiones y, a su vez, se ordenó correr traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusón. Ahora bien, teniendo en cuenta que tales actuaciones fueron explicadas en el referido auto del 9 de marzo de 2023, la Sala no advierte que exista en dicha providencia frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, máxime cuando, se reitera, el auto fue expedido con el fin de subsanar la omisión del despacho sustanciador en la admisión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, sin que se pretermitiera momento procesal alguno para las partes.
En tal virtud, no hay lugar a aclarar el auto proferido el 9 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará (i) si la señora Luz Mayerly Calderón de Moya conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) y si le asiste el derecho al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la adquisición del estatus pensional y no desde el retiro del servicio.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Edad (i) La señora Luz Mayerly Calderón de Moya nació el 5 de julio de 1958[7]. Tiempo cotizado (i) De acuerdo con la certificación de información laboral Formato No. 1 para bonos pensionales y pensiones expedido el 3 de marzo de 2014 por el departamento de Cundinamarca, la señora Luz Mayerly Calderón de Moya prestó sus servicios a dicha entidad en el cargo de auxiliar administrativo, del sector público departamental, desde el 9 de octubre de 1991 y para la fecha de expedición del certificado se encontraba activa en el servicio[8].
Documento con el cual acredita 8.064 días de servicios, que equivalen a 1.152 semanas laboradas en el sector público, con corte al 3 de marzo de 2014. (ii) Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 14 de septiembre de 2017 por Colpensiones, la accionante, a la fecha de emisión del certificado, acreditó un total de 1.193,43 semanas cotizadas, de forma interrumpida desde el 1 de enero de 1982 al 31 de agosto de 2017[9].
Actuación administrativa (i) Mediante Resolución núm. GNR 64233 del 26 de febrero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante[10]. Decisión que fue confirmada mediante Resolución VPB 24923 del 13 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante[11].
En estos actos administrativos se indicó que la interesada acreditó un total de 1.295 semanas, incluyendo tiempos públicos y privado, con corte al 31 de mayo de 2016. 2.2. Caso Concreto La señora Luz Mayerly Calderón de Moya acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Prestación que en su momento fue denegada a través de los actos administrativos cuya nulidad se debate en el presente proceso, por no tener 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar 750,01 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y demostrar los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, contar con 55 años de edad y veinte años de servicio oficial.
Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia manifestando su inconformidad en cuanto a que la accionante no conserva los derechos para ser beneficiaria del régimen de transición mencionado, pues solo contaba con 740 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, la accionante interpuso recurso de apelación parcial, alegando que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con efectividad a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional y no desde el retiro del servicio, toda vez que, según indica, se ha visto obligada a continuar trabajando ante la negativa de la entidad de previsión en reconocer la prestación, y a la falta de ingresos adicionales para su sostenimiento.
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, la Sala procederá a pronunciarse sobre si la señora Luz Mayerly Calderón de Moya conserva o no el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, que requiere que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[12], cuente con 750 semanas de cotización. Sea lo primer precisar, que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Pues bien, la accionante en principio era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad. Sin embargo, en atención al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte podría conservarlo, sí adquiría el estatus pensional bajo la Ley 33 de 1985, antes del 31 de julio de 2010, pero para esa data solo contaba con 52 años de edad[13], es decir, que no acreditaba los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme la referida Ley 33 de 1985.
De manera que resulta imperativo analizar sí conserva el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo cual debe contar con 750 semanas el 25 de julio de 2005, con el fin de determinar si se hacía extensivo el régimen de transición en su situación jurídica particular. La interesada alega que tiene derecho al reconocimiento de la pensión regulada en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, conforme el certificado laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido por el departamento de Cundinamarca el 3 de marzo de 2014, se observa que la señora Luz Mayerly Calderón de Moya hasta el 25 de julio de 2005, demostró 13 años, 9 meses y 17 días por tiempos públicos, como se muestra a continuación: |Entidad |Tiempo | | |Departamento de |Desde el 9 de octubre|13 años, 9 meses y | |Cundinamarca |de 1991 hasta el 25 |17 días | | |de julio de 2005 | | Ahora bien, la demandante igualmente prestó sus servicios para el Colegio Estrada M Auxiliad del 1 de enero al 1 de octubre de 1982 y con el empleador Carlos Hernán Gómez Gómez del 18 al 31 de enero de 1989[14], que equivalen a 9 meses y 1 día, y 13 días, respectivamente.
Por consiguiente, la Sala comparte lo analizado por el Tribunal al determinar que “a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) había laborado por espacio de 14 años, 7 meses y 1 días, lo cual equivale a 750.01 semanas, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición de la mencionada norma, es decir, se le deben aplicar los presupuestos legales establecidos en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación”.
En consecuencia, a la señora Luz Mayerly Calderón de Moya le asiste el derecho de extender la aplicación de la Ley 33 de 1985, conforme el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 5 de julio de 2013, al cumplir la edad de 55 años, por tener más de 20 años de servicios públicos acreditados desde el 9 de octubre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2017[15].
Por último, la parte demandante alegó que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional y no desde el retiro del servicio. Pues bien, sobre el particular, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Así entonces, comoquiera que la accionante acreditó en el proceso que se desempeñaba en calidad de empleada pública al servicio del departamento de Cundinamarca, únicamente proceden los efectos fiscales de la pensión a partir de la fecha en que se retire del servicio activo, teniendo en cuenta la prohibición de doble erogación mencionada ut supra.
De manera que se desestiman tales alegaciones. No operó la prescripción del derecho al pago de las mesadas pensionales, en la medida en que el estatus pensional se adquirió el 5 de julio de 2013, la solicitud de reconocimiento se interpuso el 11 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó el 1 de octubre de 2016[16]. Contrario a lo dispuesto por el Tribunal se considera improcedente ordenar que la demandada pueda descontarle a la trabajadora los aportes presuntamente no realizados, de forma indexada de por vida, fundamentalmente porque no se encuentra acreditada la omisión en la realización de aportes.
Y, en caso de que así fuese el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Igualmente, la administradora de pensiones cuenta con la facultad de cobro coactivo respecto del empleador moroso. 2.4. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, salvo los numerales tercero y sexto, que ordenaron el descuento de aportes y la condena en costas, respectivamente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, salvo los numerales tercero y sexto, por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Brandon Samir Vergara Jácome, como apoderado de Colpensiones, conforme al poder allegado mediante memorial electrónico el 2 de diciembre de 2022, visible en el índice 18 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 50 a 54. [2] Folios 131 a 140. [3] Folios 146 a 149. [4] Folios 152 a 153. [5] Índices 23 y 36 de la plataforma SAMAI. [6] Índices 19 y 37 de la plataforma SAMAI. [7] Cédula de ciudadanía visible en folio 28. [8] Folio 18. [9] CD expediente administrative visible en folio 70. [10] Folios 12 a 13. [11] Folios 15 a 17. [12] El Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial Año CXLI.
N. 45980. Pág. 20. [13] La accionante nació el 5 de julio de 1958. [14] Reporte de semanas cotizadas en pensiones, e8WXc‚ƒ’”?Ÿ ¡£§¨®ìÜÜ̸©–ƒƒƒp]ƒ–J7$h-@hU @ˆúÿOJ[15]QJ[16]^J[17]mH$sH$$h-@h5Nw@ˆúÿOJ[18]QJ[19]^J[20]mH$sH$$h- @hAI@ˆúÿOJ[21]QJ[22]^J[23]mH$sH$$h-@h?ô@ˆúÿOJ[24]QJ[25]^J[26]mH$sH$$h- @h/@ˆúÿOJ[27]QJ[28]^J[29]mH$sH$$h-@hÀEÍ@ˆúÿOJ[30]QJ[31]^J[32]mH$sH$h- @h?ô@ˆúÿOJ[33]QJ[34]^J[35]h-@hÍ6?]?h-@h¹xø6?]?h-@hŽNø@ˆOJ[36]QJ[37]\?^J[38]- h-@hÍ5?OJ[39]QJ[40]\?^J[41]&h-@hÍxpedido por Colpensiones, del 14 de septiembre de 2017. [42] Formato 1 del Certificado de Información Laboral del 3 de marzo de 2014 y reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones del 14 de septiembre de 2017. [43] Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en la sentencia de primera instancia que la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2016, lo cierto es que según el acta de reparto y sello de recibido esta fue radicada el 4 de octubre de 2016, visibles en folio 30, reverso y folio 32.