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11001031500020240241200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial del Tribunal, para proferir sentencia de primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de mayo de 2024, Jorge Heriberto Moreno Granados, por conducto de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la presunta mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral No. 54001-23-33-000-2023-00019-00, acumulado al proceso No. 54001-23-33-000- 2023-00031-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER concretamente la H. Magistrada Ponente Dra. MARIA JOSEFINA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 IBARRA RODRIGUEZ quien conforma Sala de Decisión con los H. Magistrados Dres. SANDRO JOSÉ JÁCOME DÁNCHEZ (Conjuez) y DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA (Conjuez), que con la omisión en el cumplimiento del término señalado por el inciso primero del Parágrafo del artículo 264 constitucional – modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, artículo 14 – que prescribe: “… La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año …”, (Destacado intencional) Está incurriendo en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconocen derechos fundamentales del accionante (…)

SEGUNDO: Se me ampare mi derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y acceso a la administración de justicia y se le ordene al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la mencionada Sala de Decisión que cumpla con el mandato constitucional del parágrafo del artículo 264 constitucional y falle las demandas de nulidad electoral, en el tiempo prudencial que usted señor juez constitucional considere conveniente (…)

TERCERO: Solicito se exhorte a la Accionada para que aplique el ordenamiento jurídico con integridad para que efectivamente se proteja a la sociedad civil y se garantice la toma de decisiones porque los procesos así manejados resultan ilusorios pues si quienes aplican la Constitución y las Leyes no desarrollan los mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico se convierten en aliados para la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediando Acuerdo No. 33 de 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Pula Santander (UFPS) convocó una “consulta democrática” para definir a los candidatos que se presentarían para la designación del cargo de rector para el periodo 2022 – 2026 y fijó como fechas para el proceso electoral y consulta a la comunidad el 21 y 22 de octubre de 2022. 5. 2) Jonnathan Alexander Carrillo Prieto presentó una acción de tutela en contra de la UFPS con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al sufragio, porque no se le había generado código estudiantil, así como tampoco se le había hecho entrega de su carnet institucional, lo que generó una limitación que le impedía participar en la consulta democrática2. 6. 3) A través de Auto de 20 de octubre de 2022, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó a la accionada suspender las elecciones, hasta que se emitiera la correspondiente sentencia en dicho proceso.

El 21 de octubre de 2022, el juzgado levantó la medida3. 2 Rad. 54001-40-03-005-2022-00841-00. 3 “PRIMERO: Levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda, conforme a lo motivado.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) Mediante Sentencia de 1 de noviembre de 2022, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta concluyó que la universidad garantizó el derecho a participar en la consulta democrática al estudiantado, profesores y personal administrativo4.

Aunado a ello, indicó que la acción de tutela no podía desconocer la autonomía universitaria y obligar a una institución a realizar actuaciones o gestiones administrativas. 8. 5) El 22 de noviembre de 2022, a través del Acuerdo No. 47, el Consejo Superior de la UFPS designó en el cargo de rector a Sandra Ortega Sierra, para el periodo 2022 – 2026. 9. 6) El 26 de enero de 2023, Jorge Heriberto Moreno Granados presentó demanda5, con la finalidad de declarar la nulidad del Acuerdo No. 47 de 22 de noviembre de 20226. 10. 7) La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto de 17 de febrero de 2023. 11. 8) El proceso fue acumulado, mediante Auto de 13 de abril de 20237, al proceso No. 54001-23-33-000-2023-00031-00, junto con el expediente No. 54001-23-33-000-2023-00030-00, ya que en todos se pretendió la nulidad del mismo acto8. 12. 8) El proceso ingresó al despacho el 20 de febrero de 2024 para proferir sentencia de primera instancia. 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un retardo injustificado al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso acumulado No. 54001-23-33-000-2023-00031-00. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros9 14.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso: 1) mediante Auto de 7 de 4 “PRIMERO: No tutelar los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, por lo indicado en la parte motiva.” 5 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral 6 Rad. 54001-23-33-000-2023-00019-00 7 “PRIMERO: Decrétese la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 54-001-23-33-000-2023- 00031-00, adelantado por la Veeduría Ciudadana PROCURA UFPS, (ii) 54-001-23-33-000-2023-00030-00, promovido por el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, y (iii) 54-001-23-33-000-2023- 00019-00, promovido por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Téngase como expediente principal el radicado con el número 54- 001-23-33-000-2023-00031-00 y continúese el trámite de los procesos acumulados en el presente proceso a fin de que sean decididos en una misma sentencia.” 8 Acuerdo No. 47 de 22 de noviembre de 2022. 9 Mediante auto de 20 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y (3) vincular a Sandra Ortega Sierra, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, Saray Pamela Arismendy García y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como tercero interesado en el proceso.

La Procuraduría Ciudadana de la UFPS -PROCURA UFPS- allegó escrito como coadyuvante. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 febrero de 2023, Rad. 54001-23-33-000-2023-00019-00, se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda y de los conjueces Nelson Uriel Flórez Alarcón y Jairo Augusto Pérez Aranguren; 2) se designó como agente del Ministerio Público al procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, Rafael Eduardo Celis, quien posteriormente fue recursado por el aquí accionante con ocasión de una queja disciplinaria que había presentado en su contra el 13 de abril de 2023 ante la Procuraduría General de la Nación; 3) mediante Auto de 21 de junio de 2023, se declaró infundada dicha recusación; 4) con ocasión de la vinculación formal de Rafael Eduardo Celis a la investigación disciplinaria No. IUS-E-2023-219980, con Auto de 13 de julio de 2023, se aceptó su impedimento y la PGN designó como reemplazo al procurador 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga; 5) el 23 de agosto de 2023, se desarrolló la audiencia inicial; 6) mediante Auto de 9 de noviembre de 2023, se prescindió de la audiencia de práctica de pruebas, por ser estas de carácter documental10; 7) contra esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, por Auto de 18 de enero de 2024, se decidió no reponer la misma; 8) el demandante presentó acción de tutela11 contra los Autos de 9 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 202412; 10) las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto, el proceso ingresó al despacho el 20 de febrero de 2024 para proferir sentencia de primera instancia (nulidad electoral); 11) en Sentencia de tutela de 29 de febrero de 2024, se declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, decisión que fue confirmada a través de Sentencia de 25 de abril de 2024; 12) el 22 de mayo de 2024, el proyecto de sentencia (nulidad electoral) fue presentado ante la Sala de Decisión que, debido a la extensión del fallo, se encuentra en revisión. 15.

Agregó que, a través de recursos y acciones judiciales, el accionante ha dilatado el proceso al punto que ha sido necesario exhortarlo para que se abstenga de incurrir en conductas temerarias que puedan atrasar el trámite. 16. Sandra Ortega Sierra, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, Saray Pamela Arismendy García y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio13. 10 Corrió traslado de la incorporación de pruebas documentales y, determinó que, vencido el término para la contradicción de esas pruebas, se corriera traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. 11 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-00341-00. 12 El fundamento de la vulneración radicó en que el traslado de pruebas debía hacerse en un auto interlocutorio independiente del auto de traslado para alegar de conclusión. 13 Índice 9 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17. La Procuraduría Ciudadana de la UFPS (PROCURA UFPS) presentó memorial como coadyuvante de la parte actora, el 28 de mayo de 202414, en el que indicó que respaldaba los argumentos puestos de presente en el escrito de tutela y agregó que las conductas de mora sin justificación por parte de los operadores judiciales son (se trascribe) “conductas sujetas al escrutinio de la justicia penal, disciplinaria y constitucional”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de coadyuvancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de coadyuvancia 18. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 19.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”15 20.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular a PROCURA UFPS como coadyuvante de la parte demandante. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales16 al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Jorge Heriberto Moreno Granados es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa17. 14 Índice 15 en el aplicativo SAMAI 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 16 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tiene legitimación pasiva en la causa18, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 23.

Frente al requisito de subsidiariedad19, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 24. En relación con el requisito de inmediatez20, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para proferir la sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad electoral. 2.3.

Fijación de la controversia 25. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Jorge Heriberto Moreno Granados y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos 26. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 27.

La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de primera instancia, respecto de una demanda de nulidad electoral presentada en 2023. 28. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado22 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): 18 Ídem. 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 20 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 21 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 22 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 29.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”23 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 30.

En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. 31. Es evidente que se presenta un retardo para proferir sentencia de primera instancia, sin embargo, el mismo no es desproporcionado, si se tiene en cuenta que el proceso ingresó al despacho el 20 de febrero de 2024.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que, el 22 de mayo de 2024, se registró proyecto de sentencia de primera instancia. En ese orden, dado el lapso trascurrido y la gestión/trámite que da cuenta las anotaciones del aplicativo SAMAI, no se advierte de forma alguna una conducta negligente por parte del despacho. 32. Asimismo, existe un motivo razonable que justifica el mencionado retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo por parte de la autoridad judicial accionada. 33.

En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 34.

Finalmente, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe 23 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02412-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación24. 2.5. Conclusión 35. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: VINCULAR a la Procuraduría Ciudadana de la UFPS -PROCURA UFPS- como coadyuvante de la parte demandante.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin25.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 25 secgeneral@consejodeestado.gov.co