1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00084-00 (74.369) Recurrente: Jaime Alexander Chávez Montilla y otras Opositor: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.
El 17 de marzo de 2026, los señores Jaime Alexander Chávez Montilla, Sandra Milena Montilla y Carmen del Socorro Montilla interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que revocó el fallo de primera instancia1, en el proceso de reparación directa con radicado 52001-33- 33-004-2015-00159-01 (6359). 2.
En auto del 2 de junio de 2026 se inadmitió la demanda2 y se otorgó a la parte recurrente un término de cinco (5) días para que so pena de rechazo (i) aporte la información de los numerales 1º y 2º del artículo 252 del CPACA, y (ii) cumpla lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA. 3. El 9 de junio de 2026, la parte recurrente presentó escrito para acreditar los requisitos exigidos en la inadmisión. 4.
Respecto al deber de enviar la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, se aportó copia de mensaje de datos remitido el 5 de junio de 2026 al correo: repartofjudpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la oficina de apoyo judicial de Pasto-Nariño. 5. El recurso extraordinario de revisión y sus anexos debió enviarse directamente a los correos para notificaciones judiciales de las entidades demandadas (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación)3; no obstante, su omisión no es razón suficiente para rechazar automáticamente la demanda, porque esa deficiencia puede corregirse con la notificación del auto admisorio. 6.
El inciso final del numeral 8 del artículo 162 del CAPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece que «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Una interpretación teleológica y sistemática de esta disposición con las demás etapas del proceso, permite entender que, si el demandante no remite copia de la demanda a su contraparte al momento de su presentación; la notificación 1 Sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Conforme lo establece el artículo 252 del CPACA. 3 Los correos electrónicos de notificaciones judiciales de las partes obran en el expediente del proceso ordinario, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001-23-33-000- 2015-00159-025200123&alerta=99 2 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00084-00 (74.369) Demandante: Jaime Alexander Chávez Montilla y otras Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión personal no se limitará al envío del auto admisorio, sino que deberá incluir también copia de la demanda y sus anexos, para no sacrificar de manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 7.
En providencia del 14 de mayo de 2025, en un caso de similares características, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en aplicación de dichos principios, revocó en súplica el auto que rechazó la demanda por el incumplimiento del envió simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, porque esa falencia puede corregirse mediante la notificación que realiza el despacho sustanciador de la providencia que admite el recurso extraordinario de revisión. 8.
El recurso extraordinario de revisión cumple los demás requisitos previstos en los artículos 162 y 252 del CPACA y los demandantes están debidamente representados por el abogado Alberto Villareal Maya. 9. En cuanto a la oportunidad de la demanda, el artículo 251 del CPACA establece que cuando se invoca la causal 8ª de revisión, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 10.
En este caso, la sentencia que se acusa se profirió el 14 de marzo de 2025, se notificó a las partes mediante mensaje de datos del 4 de abril de 20255 y quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2025, conforme a los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP. 11. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 22 de abril de 2026 y esta se presentó oportunamente el 17 de marzo de 20266. 12.
Por consiguiente, se admitirá el recurso extraordinario de revisión y se ordenará que, al momento de la notificación a las entidades demandadas, además de la respectiva providencia, se adjunte copia de la demanda y sus anexos. 12. Finalmente, se solicitará al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto el envío del expediente completo del proceso ordinario, en formato digital.
Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jaime Alexander Chávez Montilla y las señoras Sandra Milena Montilla y Carmen del Socorro Montilla contra la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de reparación directa radicado con radicado 52001-33- 33-004-2015-00159-01 (6359), que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrtivo.
Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 14 de mayo de 2025. C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, exp 11001-03-25-000-2023- 00612-00 (7888-2023). 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001-23-33-000- 2015-00159-025200123&alerta=99 Ver: Índice 014 y 016 del aplicativo Samai: 6 Ibídem, Índice 020 del aplicativo Samai 3 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00084-00 (74.369) Demandante: Jaime Alexander Chávez Montilla y otras Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación e intervención, y soliciten pruebas, conforme al artículo 253 del CPACA.
Notificar igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la notificación del auto admisorio, además de la providencia deberá adjuntarse copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Alberto Villareal Maya, identificado con la cédula de ciudadanía 5.253.851, portador de la tarjeta profesional 77.069 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
CUARTO: Por Secretaría General, requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, para que, en el término máximo de diez (10) días, aporte copia digital del proceso de reparación directa con radicado 52001-33- 33-004-2015-00159-00/01. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.