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44001234000020170029501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-07-31

Radicación interna: 70136 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Eduvilia Maria Fuentes Bermúdez

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70136) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70136) Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Eduvilia María Cifuentes Bermúdez Referencia: Repetición Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se debió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque está demostrado que la contratista demandada incurrió en un incumplimiento grave del convenio que celebró con la entidad demandante. Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de declarar la caducidad de las pretensiones de la demanda de repetición para obtener el reintegro de lo pagado por las condenas a favor de las trabajadoras Fabiana Pareja Guerra y Deycy Leonor Castro Peñalosa porque cuando se incluyeron en la reforma de la demanda, ya habían transcurrido más de dos años desde el pago.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la sala que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la responsabilidad de la demandada en favor de dieciséis trabajadoras, por las siguientes razones: 1.- Contrariamente a lo señalado en la sentencia, considero que la condena contra la entidad demandante sí está demostrada con las copias de las actas de las audiencias de alegaciones y fallos que se celebraron en cada uno de los procesos laborales adelantados contra la entidad y la contratista demandada1.

Con estas pruebas se podría determinar claramente que la entidad demandante fue condenada por el impago de las acreencias laborales de las trabajadoras contratadas por la demandada. Además, la contratista no cuestionó que se hubieran dictado esos fallos ni desconoció las pruebas aportadas para su demostración. Por lo tanto, estamos claramente ante la conducta procesal de la parte como un indicio de su responsabilidad que no puede ser desconocido por el juez. 1 Índice 2 del expediente de la segunda instancia en Samai.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70136) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 2 2.- Está probado que la demandada incurrió en un incumplimiento grave del convenio, del cual es posible deducir su culpa grave. Esto, debido a que al analizar el convenio suscrito entre la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Ministerio de Educación Nacional, se evidencia que la demandada incumplió aquellas cláusulas que la obligaban a (i) mantener indemne al Ministerio de Educación Nacional, y (ii) a cancelar la seguridad social de sus trabajadoras.

En efecto, en el convenio se pactó lo siguiente: 2.1.- Por una parte, en el numeral 21 de la cláusula cuarta, las partes acordaron que una de las obligaciones del prestador del servicio –a saber, la contratista demandada– sería la de: <<responder por la totalidad de los actos que realice (…) y, en consecuencia, mantener al Ministerio de Educación Nacional o al “Fondo de Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia” libre de toda responsabilidad y cargo por los actos que realice>>.

De igual forma, en la cláusula séptima del convenio se estipuló que: <<el prestador del servicio deberá mantener indemne al MEN-ICETEX, “Convenio No. 929 de 2008 (MEN) – 0026 de 2009 (ICETEX)”, contra todo reclamo, demanda, acción legal, costos, daños o perjuicios que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a personas o propiedades de terceros, que se ocasionen durante la ejecución de este convenio (…)>>. 2.2.- Por otra parte, en la cláusula décimo cuarta se acordó que: <<de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el prestador del servicio deberá cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales (Cajas de compensación familiar, SENA e ICBF) (…)>>.

En concordancia con esta obligación, cuyo incumplimiento – según lo escrito en el convenio– acarrearía multas, penas de apremio e, incluso, la terminación anticipada de la relación contractual, se pactó que la contratista demandada constituiría una garantía única para el eventual cubrimiento de los salarios y las prestaciones sociales de sus empleados, en cuantía equivalente al 5% del convenio, durante su vigencia y por tres (3) años más. Igualmente, se estipuló que la prestadora del servicio se obligaba a presentar la cuenta de cobro <<junto con la certificación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores a su cargo, al igual que el pago de los aportes parafiscales (Caja de Compensación, SENA e ICBF)>>. 3.- En este sentido, es claro que la prueba del incumplimiento de esas cláusulas y los fallos por medio de los cuales se condenó al Ministerio de Educación Nacional evidencian la culpa grave de la demandada contratista.

Esto, en la medida en que no pagar las acreencias laborales de sus trabajadores –y, particularmente, no cancelar su seguridad social– constituye un incumplimiento grave del contrato estatal. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00295-01 (70136) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 3 4.- En efecto, el descuido de la contratista no fue leve o ligero, sino gravemente negligente, pues incumplió una obligación que no solo contrajo a través del contrato estatal, sino que también tenía en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 19932, del artículo 50 de la Ley 789 de 20023 y del artículo 48 de la Constitución Política, que –de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4– le otorgó al derecho a la seguridad social el rango de garantía fundamental e irrenunciable.

Poner en riesgo la seguridad social y los derechos de los trabajadores, así como dejar de pagar sus obligaciones por un servicio prestado, es –evidentemente– una conducta que estructura la culpa grave. 5.- Es con base en este análisis normativo que, a mi juicio, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social implica necesariamente obrar <<con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios>>; y no hacerlo evidencia la culpa grave, en los términos del artículo 63 del Código Civil5.

Por lo tanto, había lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, condenar a la contratista demandada. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 <<Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen>>. 3 <<La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar>>. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-043 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cabe anotar que, en este caso, en la medida en que las obligaciones de la demandada se enmarcaban dentro de un contrato, es posible valorar sus actuaciones en abstracto; esto es, comparándolas con los estándares de comportamiento establecidos en la ley civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos estándares fueron establecidos por el legislador como raseros para comprobar si las partes de determinado contrato obraron con la diligencia que les era exigible.