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11001031500020240050600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Marley Villamizar Duran·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca, Magistrada Yenitza Mariana López Blanco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante MARLEY VILLAMIZAR DURÁN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.

Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Marley Villamizar Durán, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de febrero de 20241, la señora Marley Villamizar Durán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta de las solicitudes presentadas el 14 de agosto de 2023 y el 11 de enero de 2024, en donde pedía las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 81001-33-33-002-2014-00004-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito al señor Juez se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA que en el término que considere prudente el despacho, se resuelva de fondo la petición presentada el día14 de agosto del 2023 y el día 11 de enero del 2024.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Marley Villamizar Durán es demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 81001-33-33-002-2014-00004- 00/01, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 1 Samai, índice 2 y 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Surtida la primera instancia, en 2017 el expediente le fue asignado al Tribunal Administrativo de Arauca para que conociera de la apelación de la sentencia. 2.3.

El 24 de agosto de 2017, el proceso pasó al despacho para sentencia de segunda instancia. 2.4. Afirma la actora que, el 12 de agosto de 2022, se presentó el proyecto de sentencia, el cual fue aprobado el 9 de diciembre de esa misma anualidad. 2.5. El 14 de agosto de 2023, la actora presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del correo electrónico: aqtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde solicitó se le informara los motivos por los cuales no se había proferido sentencia cuando ya existía un proyecto aprobado. 2.6.

El 11 de enero de 2024, la señora Villamizar Durán presentó una nueva petición ante el Tribunal Administrativo de Arauca, al correo electrónico: sqtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde pidió que se le informara el turno en el cual se encontraba su proceso para fallo y los motivos por los cuales no se había proferido sentencia cuando ya existía proyecto aprobado. 2.7.

Aseguró la accionante, que a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta a sus peticiones. 3. Fundamentos de la acción La accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela no se les ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 14 de agosto de 2023 y el 11 de enero de 2024, en donde solicitó que se le informara el turno en el cual se encuentra su proceso para fallo y las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 81001-33-33-002-2014-00004-00/01, cuando ya existe proyecto aprobado.

Aseguró que con la omisión del Tribunal Administrativo de Arauca se ha vulnerado su derecho de petición. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de febrero de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Marley Villamizar Durán contra el Tribunal Administrativo de Arauca, magistrada Yenitza Mariana López Blanco; ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Departamento de Arauca y al Juzgado Primero Administrativo de Arauca; solicitó a la magistrada Yenitza Mariana López Blanco informe con el listado de procesos que están para fallo y el turno en el que se encuentra el expediente Nro. 81001-33-33-002-2014- 00004-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Arauca3, indicó que el 2 de diciembre de 2016 dictó la sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 81001-33- 33-002-2014-00004-00, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por ambas partes. Señaló que, el 30 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de junio de 2017 concedió los recursos y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca.

Añadió que no ha recibido petición alguna por parte de la accionante, por lo que considera que no tiene legitimidad en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones. 4.3. El Tribunal Administrativo de Arauca4, rindió informe en el que manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 81001-33-33-002-2014-00004-00, en el que obra como demandante la señora Villamizar y como demandado el departamento de Arauca, se encuentra en etapa de sentencia de segunda instancia, para lo cual ya se rotó el proyecto y será estudiado y decidido por la Sala el próximo 19 de febrero de 2024.

Afirmó que esta novedad ya le fue comunicada a la usuaria, por lo que solicitó no se concediera el amparo. Con escrito del 20 de febrero de 20245, el Tribunal dio alcance al informe inicial para poner de presente que la Sala de Decisión, en sesión del 16 de febrero de 2024, profirió sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso, providencia que fue notificada. 4.4.

En esta oportunidad no se pronunció el Departamento de Arauca, a pesar de haber sido notificado en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición de la señora Marley Villamizar Durán. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 13. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7; (ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1 La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Tribunal Administrativo de Arauca no le ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 14 de agosto de 2023 y el 11 de enero de 2024, en donde solicitó que se le informara el turno en el cual se encuentra su proceso y las razones por las cuales no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 81001- 33-33-002-2014-00004-00/01, cuando ya existe proyecto aprobado. 4.2 Consultado el sistema de gestión correspondiente al proceso ordinario en el que se alega la existencia de vulneración a derecho fundamental se tiene que dentro de los registros respectivos no figura anotación alguna frente a las solicitudes de 2023 y 2024, relacionadas por la parte actora. 4.3 No obstante, del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca se advierte que, el 14 de febrero de 2024, esta autoridad judicial informó a la actora que el proceso Nro. 2014-00004-01 se encuentra en etapa de sentencia de segunda instancia, que fue rotado y sería estudiado y decidido en la Sala Ordinaria de Decisión del 19 de febrero de 2024.

Adicionalmente, le indicó que una vez se profiriera la sentencia, ésta se notificaría. Lo anterior, como se advierte a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, el Tribunal allegó escrito dando alcance al informe inicial, en este manifestó que ya había dictado sentencia dentro del proceso Nro. 81001- 33-33-002-2014-00004-00/01, providencia que fue notificada. 4.3.

Revisado el sistema de Gestión Samai del Tribunal, la Sala evidencia que, efectivamente esta autoridad judicial dictó sentencia de segunda instancia el 16 de febrero de 2024. En la mencionada providencia se decidió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.” Lo que implica que ya fue adelantada la gestión solicitada por la aquí accionante. Adicionalmente, el fallo del 16 de febrero de 2024 fue notificado a las partes el 19 de febrero de la misma anualidad. Como se observa a continuación: 4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por el Tribunal Administrativo de Arauca en el curso de la acción de tutela, como quiera que: (i) el 14 de febrero de 2024, se le remitió comunicación a la actora, denominada “Su derecho de petición”, en la cual se le informó el estado en el que se encontraba el proceso y el término en el que se pretendía dictar fallo de instancia, y luego, (ii) se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso Nro. 81001- 33-33-002-2014-00004-00/01, actuación que materializó lo que pretendía la accionante en sus peticiones; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5.

Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por la parte actora, dado que su pretensión relativa a conocer las razones de la demora en proferir sentencia de segunda instancia en el proceso Nro. 2014-00004-00/01, ya fue satisfecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00506-00 Demandante: Marley Villamizar Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Marley Villamizar Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador