REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2020-00130-01 (72.345) Actor: COOMEVA EPS SA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Decide el despacho la solicitud de intervención presentada por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 19 de febrero de 2025 (índice 4 SAMAI1). 1) Para tal efecto, los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 610.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.
Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. 1 Archivo “12_MemorialWeb_Otro-202510001596INTERV(.pdf) NroActua 4”. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2020-00130-01 (72.345) Actor: Coomeva EPS SA Reparación directa – CPACA b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.”
ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.
La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda" (resalta el despacho).
De conformidad con la norma citada, la medida de suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene por propósito instrumentar y facilitar que dicho organismo pueda conocer, de manera oportuna y eficaz, el contenido y alcance de la respectiva controversia en la que decide intervenir en defensa de los intereses del Estado dado que, en principio, no integra uno de los extremos de la misma, por lo cual es razonable que tenga la posibilidad de enterarse, en forma previa a su primera intervención en el proceso, acerca del objeto del asunto, los elementos que componen la controversia y los detalles de la actuación desarrollada hasta ese momento. 2) Sin embargo, en dicho supuesto su intervención se entiende realizada como coadyuvante de la entidad pública demandada, pues, entre esta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado existe una relación jurídico sustancial en procura de la guarda y protección de los intereses patrimoniales del Estado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, por 3 Expediente: 25000-23-36-000-2020-00130-01 (72.345) Actor: Coomeva EPS SA Reparación directa – CPACA manera que, aunque los efectos jurídicos de la sentencia no se extiendan a dicha agencia, en la medida en que esta se encuentra instituida para “(…) la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y (…) la protección efectiva del patrimonio público”2, sus intereses pueden verse afectados si la entidad pública demandada es vencida. 3) En ese orden, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso en relación con la figura procesal de la coadyuvancia, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.” (negrillas adicionales). 4) De igual manera, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no permite reabrir aquellas etapas procesales ya agotadas, pues, su posición procesal como coadyuvante implica que asume el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, en los siguientes términos: “Comparte la Sala el criterio expuesto en el auto recurrido, en el sentido de que, como las etapas procesales son perentorias e improrrogables, la intervención de la ANDJE no permite reabrir aquellas que ya estén agotadas, lo que sumado a su posición procesal como coadyuvante implica que asume el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. 2 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 3 del Decreto-ley 4085 de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, el cual señala: “ARTÍCULO 3º.
ALCANCE DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Para efectos del presente decreto, entiéndase la defensa jurídica de la Nación como el conjunto de las actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público.
La defensa jurídica de la Nación comprende todas las actividades relacionadas con: (…). (iv) la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2020-00130-01 (72.345) Actor: Coomeva EPS SA Reparación directa – CPACA En estas condiciones, como la ANDJE manifestó su intención de intervenir en el proceso con ocasión de la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera de avocar conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia y cuando ya se habían agotado todas las etapas procesales previas al fallo, estima la Sala que su vinculación es oportuna en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, pues este se refiere a “cualquier estado del proceso”; sin embargo, el alcance de su intervención se contrae a que eventualmente realice los actos procesales que sean procedentes con posterioridad al fallo, ya que, como se dejó señalado anteriormente, aquella no supone la reapertura de las etapas ya superadas.” (negrillas adicionales)3.
Así las cosas, si bien en los términos del artículo 610 del CGP la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede intervenir en cualquier estado del proceso, lo cierto es que cuando esta entidad actúa por primera vez en el proceso con posterioridad al vencimiento del término de traslado de la demanda, sus actuaciones procesales se contraen a las procedentes con posterioridad al momento en que presentó la intervención correspondiente. 5) Para este caso concreto advierte el despacho que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha actuado con antelación en el proceso y que, además, presentó su intervención antes de la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 12 de julio de 20244, motivo por el cual su intervención resulta legalmente procedente, con la indicación de que las actuaciones procesales que dicha entidad realice con posterioridad a la presentación de la referida petición no suponen reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues, de conformidad con el artículo 117 del CGP5 las etapas procesales son perentorias e improrrogables, aunado al hecho de que como coadyuvante esta entidad asume el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 14 de septiembre de 2023, expediente con número de radicación: 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53.962), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 4 El proceso de la referencia fue repartido a este despacho judicial el 7 de febrero de 2025 (índice 2 SAMAI). 5 “ARTÍCULO 117.
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (se resalta). 5 Expediente: 25000-23-36-000-2020-00130-01 (72.345) Actor: Coomeva EPS SA Reparación directa – CPACA R E S U E L V E: 1°) Acéptase la intervención formulada el 19 de febrero de 2025 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la indicación de que las actuaciones procesales que dicha entidad realice con posterioridad a la presentación de la referida petición no suponen reabrir las etapas procesales ya agotadas. 2°) Declárase suspendido el trámite del proceso de reparación directa de la referencia por espacio de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la petición de intervención formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 3°) En consecuencia, el proceso queda a disposición del apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación para los fines pertinentes. 4°) Reconócese personería al abogado Julián Mateo Burgos Cubillos para actuar como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del poder a él conferido (índice 4 SAMAI7).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 6 El término de treinta (30) días de suspensión del proceso i) debe contabilizarse a partir de la presentación de la solicitud en atención a lo dispuesto en el artículo 611 del CGP en relación con los efectos automáticos de la radicación de dicha petición y, ii) se trata de días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que dispone: “[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). 7 Archivo “11_MemorialWeb_Otro-202510001088PODER2(.pdf) NroActua 4”.