Micelio
11001032500020160073500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-08-04

Radicación interna: 3296-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Humberto Rodriguez Montero, Pedro Rubiano Preciado, Luis Alfredo Rodriguez Rodriguez, Velandia Asenover Dario, Victor Julio Salazar, Luis Javier Rodriguez Robayo, Ricardo Serrato Giraldo, Ramon Rodriguez Barragan, Luis Carlos Solano Campos·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00735-00 (3296-20161) Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensional con el Índice de Precios al Consumidor Decisión: Auto La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por los señores Ramón Rodríguez Barragán, Humberto Rodríguez Montero, Luis Javier Rodríguez Robayo, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, Pedro Rubiano Preciado, Víctor Julio Salazar, Ricardo Serrato Giraldo, Luis Carlos Solano Campo, Víctor Manuel Vanegas Rodríguez y Asenover Darío Velandia; en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 29 de julio de 20162, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la coordinación de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 1 Expediente hibrido, parte digital disponible en: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201601092001100103 2 Folios 80 a 88 del expediente físico.

Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05)3, por considerar que a las personas que comprenden dicho extremo procesal les asiste el derecho a que su pensión de invalidez se reajuste teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en los años 1999 y 2002.

Vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, la entidad se pronunció sin resolver de fondo lo solicitado. 2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 29 de julio de 20164, los reclamantes acudieron a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA5. 4.

Respuesta de las entidades El Ministerio de Defensa Nacional al contestar la solicitud6, señala que se está a lo resuelto por esta Corporación cuando ha definido que la sentencia objeto del presente 3 C. P. Jaime Moreno García. 4 Folios 80 a 88 del expediente físico. 5 Folio 97 ibidem 6 Índice 33 de Samai Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa proceso es de unificación. Hace un recuento de lo señalado en ese fallo de unificación y pide que se dé aplicación a la misma, siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada una de las personas que comprenden la parte actora, con la aplicación del fenómeno jurídico procesal de la prescripción y sin reconocimiento de perjuicios morales ni condena en costas.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia invocada no corresponde a una de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo que no ostenta capacidad de activar este nuevo mecanismo; en tal sentido, como lo advirtió la Corte Constitucional en el fallo C- 588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial que obedecen a unas características y condiciones particulares, que, para el caso concreto, no fueron seguidas por la sección segunda de esta Corporación cuando la expidió; no obstante, indicó que no desconoce que dicha sección, a través de sus subsecciones A y B, ha establecido que la sentencia cuya extensión de solicita, sí comporta una de unificación jurisprudencial y ha extendido sus efectos en casos análogos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia 7 Índice 34 de Samai Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3.

Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 17 de mayo de 2007, dentro del proceso con radicación 8464-20058, en el que zanjó el problema jurídico, atendiendo la competencia del legislador en la expedición de la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, al señalar que es el presidente de la República quien ostenta la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

En dicha oportunidad se indicó que, si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 determina que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones allí establecidas o los decretos emitidos en su desarrollo carecerán de todo efecto, dicha previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior.

Por lo anterior, consideró que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, pues constituía un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, frente al previsto anualmente por el presidente de la República en aplicación a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por resultar 8 M.P. Jaime Moreno García Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa superiores; encontrando sustento también en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, con la que rectificó su criterio referente a las asignaciones de retiro, al determinar que se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación. En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, con aplicación de la prescripción cuatrienal, sobre las diferencias a que hubiera lugar, según lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Así mismo, en la aludida providencia la mencionada decisión precisó un límite al derecho, señalando que el reajuste debía liquidarse hasta el señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues esta norma volvió a establecer el mismo sistema existente en vigencia del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Es por lo precedente, que para esta Subsección está claro que desde la sentencia de unificación, la Sección Segunda precisó varias circunstancias: por un lado, el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional y, por otro, a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4422 de 2004.

Además, se estableció que los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste ordenado en sede judicial, por la variación porcentual del IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación, ya que una Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa interpretación contraria desconocería el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada.

Por otro lado, es del caso precisar que, en dicha providencia unificadora, esta Corporación equiparó la asignación de retiro a otras formas de pensión, por lo que lo establecido frente al derecho a mantener el poder adquisitivo en la mesada con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, es perfectamente aplicable cualquiera sea la tipología de la prestación (asignación de retiro, pensión de invalidez o de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública).

Esto dijo la sentencia: «[…] Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido. Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.[…]»9 (se destaca) 4.

Caso concreto En el sub examine, los solicitantes manifiestan que el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció pensión de invalidez y les ha cancelado su mesada pensional con base en un 9 Sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005, M.P Jaime Moreno García Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa salario igual al 75% o 100% que devengaba en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o cabo tercero, según el caso.

Que la Ley 4ª de 1992 prevé que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos ahí contemplados, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. Por su parte, el artículo 10 ibidem determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la aludida ley o los decretos que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Indica que los incrementos salariales de la Fuerza Pública se efectúan mediante los decretos de oscilación para cada año a partir de 1997 a 2004, los cuales fueron inferiores al IPC certificado por el DANE. Que la entidad convocada no reajustó la pensión básica de los solicitantes incorporando los valores de los porcentajes del IPC correspondientes desde 1997 a 2004, resultando más favorables los años 1999 y 2002, en relación con el imperativo de movilidad del salario y la obligación de conservar el poder adquisitivo, por lo que cada solicitante presenta en su pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, así: AÑO DANE IPC % INCREMENTO decretos de Oscilación DECRETO No. FECHA DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR 1999 16, 70 14,91 62 Ene. 10/98 -1,79 2002 7,65 6.00 745 Abr. 17/02 -1,65 TOTAL -3,44 Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa a. Para el señor Ramón Rodríguez Barragán: i) Petición del 18 de marzo de 2013 elevada ante la entidad convocada, en la que solicita el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación y la respectiva respuesta de la entidad sin que resuelva el fondo de la petición10. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Rodríguez Barragán prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrillas No. 36, guarnición Tibú (Norte de Santander), siendo retirado del servicio el 1 de abril de 199711. iii) Resolución 3002 del 23 de septiembre de 2009, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez al señor Ramón Rodríguez Barragán a partir del 27 de septiembre de 199612. b. Para el señor Luis Javier Rodríguez Robayo: i) Petición del 17 de junio de 2013 elevado ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con su respectiva respuesta sin que se resuelva su solicitud de fondo.13 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Rodríguez Robayo prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas No. 07 “Héroes de Arauca”, guarnición Apiay 10 Folios 14 al 16 del expediente físico 11 Folio 17 ibidem 12 Folio 18 a 21 ibidem 13 Folios 27 a 29 del expediente físico Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa (Meta), siendo retirado del servicio el 1º de marzo de 1995.14 iii) Resolución 16536 del 12 de noviembre de 1996, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Luis Javier Rodríguez Robayo a partir del 1º de junio de 1995, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.15 c. Para el señor Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez: i) Escrito del 8 de mayo de 2015 ante la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respuesta emitida por la convocada, sin que se resuelva de fondo la petición16. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que indica que el señor Rodríguez Rodríguez prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 14, guarnición Bucaramanga (Santander), siendo retirado del servicio el 1 de marzo de 196817. iii) Resolución 4938 del 17 de julio de 1968, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Román Ospina a partir del 1 de agosto de 1968.18 d. Para el señor Pedro Rubiano Preciado: 14 Folio 30 ibidem 15 Folio 31 a 33 ibidem 16 Folio 34 y 35 del expediente físico 17 Folio 36 ibidem 18 Folios 37 y 38 ibidem Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa i) Petición del 8 de abril de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respuesta de la entidad.19 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la cual el señor Rubiano Preciado prestó sus servicios en el Batallón de Infantería Juanambú, guarnición Florencia (Caquetá), siendo retirado del servicio el 1 de julio de 1961.20 iii) Resolución 01098 de 1968, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Pedro Rubiano Preciado a partir del 1 de enero de 1968.21 e. Para el señor Víctor Julio Salazar: i) Escritos del 1 de abril de 2013 y 29 de enero de 2015 ante la entidad convocada, con el que pretende el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad. 22 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Salazar prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas No. 7, guarnición Apiay (Meta), siendo retirado del servicio el 1 de agosto de 1994.23 iii) Resolución 11411 del 9 de agosto de 1996, por medio de cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de una indemnización y pensión mensual de 19 Folios 39 y 40 del expediente físico 20 Folio 41 ibidem 21 Folios 42 y 43 ibidem 22 Folio 44 a 46 del expediente físico 23 Folio 47 ibidem Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa invalidez al señor Víctor Julio Salazar a partir del 1 de noviembre de 1994, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.24 f. Para el señor Ricardo Serrato Giraldo: i) Petición del 31 de marzo de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad. 25 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual el señor Serrato Giraldo prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrillas No. 22, guarnición Nilo (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 1 de agosto de 1999.26 iii) Resolución 01368 del 24 de noviembre de 1999, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Ricardo Serrato Giraldo a partir del 1º de noviembre de 1999, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.27 g. Para el señor Luis Carlos Solano Campos: i) Escrito del 27 de mayo de 2014 ante la entidad convocada, con el que se pide el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad.28 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del 24 Folios 48 a 50 ibidem 25 Folio 51 y 52 del expediente físico 26 Folio 53 ibidem 27 Folio 54 y reverso. 28 Folios 55 y 56 del expediente físico Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Ministerio de Defensa Nacional, en la que se informa el señor Solano Campos prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrillas No. 18, guarnición Mitú (Vaupés), siendo retirado del servicio el 1 de febrero de 1996.29 iii) Resolución 10668 del 6 de agosto de 1997, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago una pensión mensual de invalidez al señor Solano Campos a partir del 1º de mayo de 1996, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.30 h. Para el señor Víctor Manuel Vanegas Rodríguez: i) Solicitud del 10 de abril de 2015 ante la entidad convocada, para el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad.31 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Vanegas Rodríguez prestó sus servicios en el Batallón de Ingenieros No. 4, guarnición Medellín (Antioquia), siendo retirado del servicio el 1 de marzo de 1957.32 iii) Resolución 1505 del 17 de marzo de 1969, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Víctor Manuel Vanegas Rodríguez a partir del 1 de marzo de 1969.33 i. Para el señor Asenover Darío Velandia: 29 Folio 52 ibidem 30 Folios 58 a 60 ibidem 31 Folios 61 y 62 ibidem 32 Folio 63 del expediente físico 33 Folios 64 y 65 ibidem Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa i) Petición del 11 de junio de 2013 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la convocada.34 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se informa que el señor Velandia prestó sus servicios en el Batallón de Infantería “Patriotas”, guarnición Líbano (Tolima), siendo retirado del servicio el 1 de julio de 1992.35 iii) Resolución 08378 del 9 de octubre de 1992 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Asenover Darío Velandia a partir del 1 de octubre de 1992, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía un cabo segundo para la época en que fue calificada la lesión.36 Otras pruebas i) Oficio del 7 de julio de 201537, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional informa la relación de sueldos y reajuste anual devengado por un suboficial en el grado cabo segundo y cabo tercero desde el año 1997 a 2015, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 16,70% 324,985,00 1998 23,97% 382,976,00 1999 14,91% 440,079,00 2000 9,23% 480,699,00 34 Folio 66 a 68 y 62 ibidem 35 Folio 69 del expediente físico 36 Folios 70 y 71 ibidem 37 Folio 72 y reverso ibidem Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa 2001 5,51% 523,961,00 2002 4,96% 555,400,00 2003 5,91% 594,278,00 2004 5,22% 632,846,00 2005 5,50% 667,653,00 AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO C3 2000 9,23% 465,691,00 2001 5,51% 507,605,00 2002 4,96% 538,060,00 2003 5,91% 575.724,00 2004 5,22% 613,089,00 2005 5,50% 646,810,00 ii) El Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para los años 1997 a 200438, se estableció así: AÑO IPC DANE 1997 17,68 1998 16,70 1999 9,23 2000 8,75 2001 7,65 2002 6,99 2003 6,49 2004 5,50 2005 4,85 38 Folio 73 del expediente físico y disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Ahora, en lo que respecta al señor Humberto Rodríguez Montero, se allega la siguiente documentación: i) Escritos del 14 de mayo de 2013 y 14 de abril de 2015 formulados a la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respectiva respuesta de la entidad sin que con ella se resuelva la petición de fondo.39 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Rodríguez Montero prestó sus servicios en la Base Aérea de Madrid, guarnición Madrid (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 1º de septiembre de 1961.40 iii) Resolución 1016 del 6 de febrero de 1962 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y pensión mensual de invalidez al señor Rodríguez Montero a partir del 1º de marzo de 1969.41 En relación con lo anterior, no puede perderse de vista que si bien la Resolución No. 1016 de 1962 reseña a un reconocimiento pensional en favor del señor Rodríguez Montero, este no coincide con el nombre del actor, pues refiere a Epimenio Rodríguez Montero.

Evidenciado lo anterior, estima la Sala que no se encuentra acreditado que el señor Humberto Rodríguez Montero ostente la calidad de pensionado por invalidez por parte de la entidad convocada, ni se establece a partir de qué fecha se surtió el supuesto cambio de estatus para las Fuerzas Militares, ni en qué circunstancias, pues no allegó material probatorio alguno que acredite su dicho. 39 Folios 22 a 24 del expediente físico 40 Folio 25 ibidem 41 Folios 21 a 2 ibidem Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Es del caso resaltar que, el artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos; siendo necesario entonces, tanto en vía administrativa como en el trámite judicial de extensión de jurisprudencia, no solo la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre en la que se haya reconocido un derecho, como en efecto lo es la invocada; sino que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora, circunstancia que no avizora la subsección, por lo que se deniega la solicitud impetrada respecto del señor Humberto Rodríguez Montero.

Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que los señores Ramón Rodríguez Barragán, Luis Javier Rodríguez Robayo, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, Pedro Rubiano Preciado, Víctor Julio Salazar, Ricardo Serrato Giraldo, Luis Carlos Solano Campos, Víctor Manuel Vanegas Rodríguez y Asnover Darío Velandia ostentan la calidad de pensionados por invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; además, entre los años 1997 a 2004, se reajustó su pensión con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, tal como lo señala su solicitud y como se encuentra probado en el expediente, resultaron inferiores a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los años 1999 y 2002; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, pues a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05)42, y se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez que los señores Ramón Rodríguez Barragán, Luis Javier Rodríguez Robayo, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, Pedro Rubiano Preciado, Víctor Julio Salazar, Ricardo Serrato Giraldo, Luis Carlos Solano Campos, Víctor Manuel Vanegas Rodríguez y Asnover Darío Velandia vienen percibiendo, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptivo que se deberá tener en cuenta para el pago de las diferencias a que haya lugar.

Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste de la pensión de invalidez que vienen percibiendo los demandantes, conforme el Índice de Precios al Consumidor en las anualidades reclamadas, la norma vigente en materia de términos prescriptivos era el artículo 174 del Decreto 1211 de 199043, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, el 31 de diciembre de 2004, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

En tal sentido, de acuerdo con lo excepcionado por la demandada, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que cada uno de los solicitantes efectuó su reclamación, de la siguiente manera: Pensionado Fecha de reclamación Prescripción cuatrienal 1 Ramón Rodríguez Barragán 18 de marzo de 2013 18 de marzo de 2009 2 Luis Javier Rodríguez Robayo 17 de junio de 2013 17 de junio de 2009 3 Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez 8 de mayo de 2015 8 de mayo de 2011 4 Pedro Rubiano Preciado 8 de abril de 2015 8 de abril de 2011 42 Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García 43 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa 5 Víctor Julio Salazar 1 de abril de 2013 1 de abril de 2009 6 Ricardo Serrato Giraldo 31 de marzo de 2015 31 de marzo de 2011 7 Luis Carlos Solano Campos 27 de mayo de 2014 27 de mayo de 2010 8 Víctor Manuel Vanegas Rodríguez 10 de abril de 2015 10 de abril de 2011 9 Asenover Darío Velandia 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 A pesar de lo expuesto, no puede perderse de vista que el reajuste al que tiene derecho la parte solicitante durante los años 1999 y 2002, en todo caso debe verse reflejado en la base de la pensión de invalidez que vienen percibiendo, la cual será incrementada a partir del 1º de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues dicha diferencia obligaba a la entidad convocada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir de tal fecha.

En conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional deberá ajustar la pensión de invalidez de los solicitantes con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, teniendo en cuenta que la base de la liquidación cambia, al encontrarse probado que durante esos años el reajuste del porcentaje del IPC les resulta más favorable que el efectuado por la convocada.

De igual modo, las diferencias que resulten a favor de los convocantes serán pagadas por la entidad teniendo en cuenta el término prescriptivo, por lo que la excepción de prescripción propuesta prospera parcialmente. El Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: R= Rh índice final índice inicial Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo. 5.

Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. 6. Solicitud de interrupción del proceso A folios 107 y 111 del expediente, obra escrito presentado por la señora Angela Gisselle Lozano Ruiz, quien manifiesta ser hija del apoderado de la parte convocante Dr. Conrado Lozano Ballesteros, indicando que como el proceso se encuentra activo se debe disponer su interrupción para que se garantice la defensa técnica de la parte accionante, esto de conformidad con el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, en atención al deceso de su padre el 3 de mayo de 2021.

A dicha solicitud se le corrió traslado a las partes por medio de auto del 31 de enero de 202444, las cuales guardaron silencio. Al respecto considera la Sala dos circunstancias: primero, verificado el expediente, la señora Lozano Ruiz no es parte procesal por lo que no se encuentra legitimada en la causa para efectuar solicitud de interrupción del proceso; y segundo, a pesar de estar demostrado el fallecimiento del abogado Conrado Lozano Ballesteros, la parte convocante en momento alguno ha carecido de apoderado judicial que represente sus intereses, dado que mediante auto del 2 de diciembre de 202145 el despacho reconoció 44 Folio 112 del expediente físico 45 Folio 97 ibidem Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa personería para actuar a la apoderada suplente Dra. Giovanna Maritza Ariza Vásquez como quiera que le fue otorgado el respectivo poder.

Por lo precedente, ningún trámite se le dará a la solicitud de interrupción del proceso presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Humberto Rodríguez Montero, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152- 01 (8464-05),46 a los señores Ramón Rodríguez Barragán, Luis Javier Rodríguez Robayo, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, Pedro Rubiano Preciado, Víctor Julio Salazar, Ricardo Serrato Giraldo, Luis Carlos Solano Campos, Víctor Manuel Vanegas Rodríguez y Asnover Darío Velandia; por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajuste su pensión de invalidez con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para 46 Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa los años 1999 y 2002, en la medida en que la base de la liquidación cambia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor de los convocantes serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el derecho a reclamar las diferencias causadas a los convocantes, anteriores a las siguientes fechas: Pensionado Fecha de reclamación Prescripción cuatrienal 1 Ramón Rodríguez Barragán 18 de marzo de 2013 18 de marzo de 2009 2 Luis Javier Rodríguez Robayo 17 de junio de 2013 17 de junio de 2009 3 Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez 8 de mayo de 2015 8 de mayo de 2011 4 Pedro Rubiano Preciado 8 de abril de 2015 8 de abril de 2011 5 Víctor Julio Salazar 1 de abril de 2013 1 de abril de 2009 6 Ricardo Serrato Giraldo 31 de marzo de 2015 31 de marzo de 2011 7 Luis Carlos Solano Campos 27 de mayo de 2014 27 de mayo de 2010 8 Víctor Manuel Vanegas Rodríguez 10 de abril de 2015 10 de abril de 2011 9 Asenover Darío Velandia 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 QUINTO: La Nación - Ministerio de Defensa deberá ACTUALIZAR las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

Número interno: 3296-2016 Solicitantes: Ramón Rodríguez Barragán y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa SEXTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA47.

SÉPTIMO: NO DAR trámite alguno a la solicitud de interrupción del proceso, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 47 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.