Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA Accionados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE AMPARA.
Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los funcionarios judiciales. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alberto Barrera Correa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jairo Alberto Barrera Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al descanso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por la expedición de la Resolución núm. 035 de 13 de julio de 20231 y del Oficio núm. DESAJTUO24-525 de 27 de febrero de 2024, mediante la cual se negó el disfrute de sus vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo, respectivamente.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que desde el 1.º de marzo de 1999 trabaja como Juez Promiscuo Municipal de Soatá. 1 Por la cual, entre otras decisiones, se negaron las vacaciones del accionante. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa 2.2.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le asignó, mediante el Acuerdo núm. CSJBOYA22-229 de 29 de julio de 2022, la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, esto fue, durante la vacancia judicial 2022-2023. 2.3. Agregó que con ocasión del acto administrativo mencionado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución núm. 069 de 1.º de diciembre de 2022, le suspendió las vacaciones colectivas. 2.4.
Indicó que el 16 de junio de 2023 le solicitó al Tribunal accionado que le concediera las vacaciones entre el 21 de julio y el 11 de agosto de 2023, frente a lo cual la autoridad judicial, mediante el Oficio núm. 0415 de 26 de junio de 2023, le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de un reemplazo. 2.5.
Puntualizó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución núm. 035 de 13 de julio de 2023, le negó la solicitud de disfrute de sus vacaciones. 2.6. Refirió que el 11 de enero de este 2024 le solicitó a la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que le fueran concedidas sus vacaciones entre el 22 de enero y el 12 de febrero de 2024. 2.7.
Informó que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva accionada contestó, mediante Oficio núm. DESAJTUO24-525 de 27 de febrero de 2024, indicando que la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 “[…] solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo […]”. 2.8.
Manifestó que: “[…] [l]a no concesión del periodo vacacional a que tengo derecho por falta de disponibilidad presupuestal no es una carga que me corresponda soportar ya que mi derecho a las vacaciones es de rango fundamental, por lo que en modo alguno puede ser trasgredido y menos aún por situaciones de carácter administrativo […]”. 2.9.
Afirmó que la Circular núm. PSAC11-44 de 2011 regula únicamente la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, y que el hecho de que no exista una directriz o procedimiento para los funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, no puede ser excusa para desconocer sus derechos fundamentales. 2.10.
Finalmente, aclaró que el descanso es un privilegio del que gozan todos los trabajadores, y que de no respetarse se puede afectar la prestación del servicio, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa porque cuando se labora sin descanso el agotamiento puede perjudicar el cumplimiento de las funciones.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, descanso e igualdad y demás que consideren vulnerados. En consecuencia, intervenir y ordenar: 1.- Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución no. 035 del 13 de julio de 2023 y en su lugar concederme el disfrute de las vacaciones que me fueran suspendidas con ocasión de su Resolución N°. 069 del 1º de diciembre de 2022 y del Acuerdo no. CSJBOYA22-229 del 29 de julio 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y nombrar el respectivo funcionario de reemplazo en encargo. 2.- A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal De Soatá, Boyacá, vacante transitoriamente mientras el suscrito, como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso. 3.
Solicito se me conceda el disfrute de mis vacaciones a partir del 22 de julio y hasta el 12 de agosto del año en curso, ambas fechas inclusive, por cuanto para la fecha tengo programada actividad familiar fuera del país […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, vínculo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó, a través de su presidente, que “[…] mediante Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de Mayo de 2024 “Por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones” El Consejo Superior de la Judicatura, previo [sic] algunas consideraciones, en el Artículo Segundo, estableció: Reemplazo para servidores del régimen de vacaciones colectivas.
No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo las siguientes excepciones: ……..e) Cuando el disfrute de vacaciones se suspenda para atender turnos de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa habeas corpus o control de garantías” (Negrilla fuera de texto); enmarcándose la situación del Accionante en este último literal, por lo que respetuosamente se solicita, Denegar las pretensiones de la Acción de Tutela por improcedentes […]”. 5.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja informó, a través de apoderada judicial, que de conformidad con el Acuerdo núm. PCSJA24-12172 de fecha 2 de mayo de 20242, que permite la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo por vacaciones de funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de vacaciones colectivas, se están adelantando las gestiones necesarias para atender la solicitud de la presente tutela. 5.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó, a través de su presidente, que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque la responsabilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del accionante, recae únicamente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de amparo. 5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puntualizó, a través del abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, que quien debe concederle las vacaciones al accionante de manera inmediata es su nominador. Asimismo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo del Accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja […]”. [Negrilla original del texto].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196. 2 “Por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa VI.2.
Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8. La Sala pone de presente, lo preceptuado en el artículo 75, los numerales 2° y 7° del artículo 99, en el numeral 9 del artículo 101 y el artículo 103 -numerales 2° y 6°- de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: “[…]
ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. […]
ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. […] Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: […] 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […] 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. […]
ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. […]
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […] 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […] 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. [Subrayado fuera del texto]. 9. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare tiene funciones relacionadas con la administración de la Rama Judicial, lo cual está unido con el manejo de los bienes y los recursos para su debido funcionamiento. 10.
Igualmente, la Dirección Ejecutiva asigna los recursos a cada una de las direcciones seccionales, y a estas últimas le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo durante las vacaciones del accionante. 11. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 035 de 13 de julio de 20237 y del Oficio núm. DESAJTUO24-525 de 27 de febrero de 2024, mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones colectivas y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo, respectivamente. 13.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales 14.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 15. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Igualmente, establece como una garantía mínima 7 Por la cual, entre otras decisiones, se negaron las vacaciones del accionante. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el funcionario recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 16.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.
Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”8. [Negrilla fuera del texto]. 17.
Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”9. 18. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática10 de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 19.
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 20.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 22.
Sin embargo, en ambos supuestos, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.5. El caso concreto 23. El señor Jairo Alberto Barrera Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al descanso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por la expedición de la Resolución núm. 035 de 13 de julio de 202312 y del Oficio núm. DESAJTUO24-525 de 27 de febrero de 2024, mediante la cual se negó el disfrute de sus vacaciones y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo, respectivamente.
VI.5.1. De la vulneración al derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales en el sub lite 24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que lo pretendido por el accionante es disfrutar de las vacaciones causadas en los periodos correspondientes a los años 2022 y 2023, esto es, el periodo de vacaciones que debía gozar durante la vacancia judicial 2022-2023, porque el disfrute fue aplazado 12 Por la cual, entre otras decisiones, se negaron las vacaciones del accionante. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa mediante el Acuerdo núm. CSJBOYA22-229 de 29 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que le asignó en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Soatá la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. 25.
En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 26. En múltiples ocasiones esta Sección13 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 27.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]”14. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: “[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 28.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección16 así como la Subsección B de la Sección Segunda17, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 29.
Ahora bien, es de advertir que los anteriores pronunciamientos de esta Corporación fueron proferidos en el marco de controversias promovidas por servidores judiciales que sus vacaciones se encontraban reguladas por el régimen individual; sin embargo, esta Sala de Decisión encuentra que tal criterio, asociado a que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, también resulta aplicable a la situación del aquí accionante -en el que sus vacaciones se regulan por el régimen colectivo-, en razón a que, tal como se explicó previamente, el derecho a las vacaciones constituye una prerrogativa de que gozan todos los trabajadores, sin distinción alguna. 30.
Precisamente, esta Sección, en sentencias de 17 de junio de 202218 y de 22 de febrero de 202419, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante que pertenecía al régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial. En esa decisión se consideró lo siguiente: “[…] [P]ara la Sala es claro: (i) que las vacaciones del aquí accionante se encuentran reguladas por el régimen de vacaciones colectivas, y (ii) que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo para esta situación en particular; lo cierto es que tal omisión administrativa no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, máxime cuando está acreditado que el aquí actor ha laborado desde el 13 de marzo de 2019 sin haber podido gozar de los respectivos descansos a los que tiene derecho. 39.
Sumado el hecho de que, en los actos administrativos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, le asignó turno de disponibilidad durante la vacancia judicial al Juzgado del cual es titular el aquí accionante, dispuso que estas le serían reconocidas para la vigencia siguiente, lo cual en el sub judice no ha ocurrido pese a que ha transcurrido 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. Número 11001-03-15-000-2022-01465- 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 17 de junio de 2022. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. Número 11001-03-15-000-2023-05025- 01, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; 22 de febrero de 2024. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa cerca de tres (3) años desde que se dispuso la primera suspensión de la vacancia judicial del funcionario aquí tutelante. 40.
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo del accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones administrativas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Noel Alberto Ramírez Meneses.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona […]”. [Negrilla original del texto] 31. Asimismo, se resalta que recientemente el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024, a través del cual se estipuló lo siguiente: “[…] Artículo
2. REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: […] e. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones se suspenda para atender turnos de habeas corpus o control de garantías […]”. [Negrilla original del texto] 32.
Así las cosas, en este caso para la Sala es claro que: i) las vacaciones del accionante se encuentran reguladas por el régimen de vacaciones colectivas; ii) el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024 establece que es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del servidor que pertenece al régimen de vacaciones colectivas a quien le hayan sido suspendidas para atender turno de control de garantías, y iii) que no existe justificación para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, máxime cuando está acreditado que el aquí accionante, en cumplimiento del Acuerdo núm. CSJBOYA22-229 de 29 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no disfrutó de sus vacaciones en el periodo 2022 - 2023. 33.
Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -296 de 202320 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, incluido tanto el régimen individual como colectivo, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.
En la aludida providencia se señaló: 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Expedientes núms. T-8.735.764, T-8.939.602, T-9.060.048, T-9.064.149, T-9.065.761, T- 9.065.871, T-9.069.227, T-9.069.440, T-9.073.539, T-9.085.220, T-9.096.728, T-9.098.050, T-9.101.700 y T-9.117.442, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 3 de agosto de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa “[…] Desde la perspectiva señalada, la Sala precisó que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones individuales hace parte de la garantía de los trabajadores judiciales a acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral.
Esto, en la medida en que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal, sino que esta responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, sostuvo que el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general. 231.
La Sala también encontró que la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso de los trabajadores judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.
Por ello no es viable adoptar medidas como la redistribución de la carga de trabajo entre los demás empleados del despacho, si se tiene en cuenta el contexto de congestión judicial en el cual se encuentran estos juzgados. De un lado, advirtió que implica trasladar a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado.
Además, este tipo de medidas no tienen en cuenta que no es factible suplir la realización de funciones específicas en los despachos porque esas labores requieren de conocimientos previos y ciertas habilidades en el desempeño de la función, los cuales no son comunes ni equivalentes para todos los empleados. 232. Por otra parte, la Sala puso de presente que la actuación de las entidades accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones.
Además, advirtió que esta situación también incide en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación con diversas repercusiones. 233.
De este modo, al margen de los remedios judiciales a adoptar en cada expediente en específico, la Sala encontró necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.
Esta reglamentación debe ser integral y suficiente para proteger y promover el derecho al trabajo de los funcionarios y empleados judiciales en condiciones dignas, lo cual debe comprender aspectos como el descanso, la salud mental y física, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prevención del agotamiento laboral. 234.
Por último, aunque en la mayoría de los expedientes analizados se estudiaron casos de empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario efectuar un análisis separado del expediente T-9.098.050, tras considerar que es un asunto disímil de la generalidad de los expedientes analizados por tratarse de un funcionario judicial – juez promiscuo municipal – a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el régimen colectivo. 235.
Para resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no está regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.
Por tanto, como la DESAJ-Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala concluyó que tanto la DESAJ-Tunja como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contratación de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibición establecida por aludida circular.
En consecuencia, estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor y poner de presente que la deficiencia advertida en el trámite administrativo de concesión de las vacaciones también impacta a algunos funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero que, debido a situaciones administrativas particulares, como la asignación de turnos de disponibilidad, tienen que disfrutarlas de manera individual […]”. [Subrayado fuera del texto]. 34.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al accionante no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones colectivas con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja porque, tal como se precisó, esta Dirección Seccional tiene la competencia de asignarle los recursos a los despachos judiciales de acuerdo con su jurisdicción. 35.
Por esto, se ampararán los derechos citados supra y se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que realice los trámites requeridos para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a efectos de garantizar los recursos necesarios con el propósito de contratar el reemplazo del señor Jairo Alberto Barrera Correa en su periodo vacacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo del señor Jairo Alberto Barrera Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Jairo Alberto Barrera Correa.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jairo Alberto Barrera Correa, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del accionante.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto parcial 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03143-00 Accionante: Jairo Alberto Barrera Correa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.