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11001031500020230211300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-27

Radicación interna: 3317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cristian Camilo Gonzalez Pineda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ PINEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo.

Exclusión de participante de la Convocatoria No. 27, por no aportar declaración juramentada de causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo. Declara carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian Camilo González Pineda, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos por no aportar la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor sostuvo que desde el 7 de junio de 2012 se ha desempeñado como empleado de la Rama Judicial y actualmente ocupa el cargo de profesional especializado grado 33 en el Consejo de Estado. Indicó que el 7 de septiembre de 2018 se inscribió como participante de la Convocatoria No. 27 (Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), al cargo de juez administrativo.

Refirió que al momento de realizar la inscripción aceptó declarar bajo la gravedad de juramento no estar incurso en ninguna causa legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual concursó. Así mismo, manifestó que para el momento de la presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos fue diligenciada la declaración del cumplimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requisitos mínimos dentro de los cuales se encuentra no contar con inhabilidades e incompatibilidades.

Expresó que mediante Resolución No. CJR-22-0351 de 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en la que obtuvo un puntaje de 828,41. Adujo que a través de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos.

Agregó que fue rechazado por la causal 3.5 del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, esto es, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Refirió que el 13 de febrero de 2023 solicitó la verificación documental, al considerar que cumplía con el requisito dado que la declaración de inhabilidades e incompatibilidades fue presentada en al menos en tres ocasiones, a saber: “la primera correspondiente a la “DECLARACIÓN JURAMENTADA” contenida al inicio de la inscripción y que fue reseñada en el numeral 3, anterior de esta acción. La segunda, en el cuadro en que manifesté que “cumplía con los requisitos mínimos para el cargo al que me inscribí”, en cumplimiento del requisito que constituía causal de rechazo en los términos del numeral 3.8. del Acuerdo de la Convocatoria 27; y, la tercera, en el formato de asistencia adjunto al cuadernillo del examen, en el que realicé la manifestación sobre cumplir los requisitos mínimos y no encontrarme incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

En ese orden, se debía tener por presentada la “Declaración juramentada”, (como un equivalente funcional) o al menos convalidada”. A lo que agregó, que en un caso similar al suyo en un concurso anterior, se modificó la decisión de inadmisión porque al momento de la inscripción el concursante fungía como empleado de la Rama Judicial por lo que sus antecedentes administrativos reposaban en dicha entidad.

Por último, aseguró que mediante Oficio No. CJO23-1417 de 17 de marzo de 2023, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se le indicó que aun cuando presentó una declaración que sirvió para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del artículo 3, numeral 3.8 de las causales de rechazo, la misma es distinta de aquella exigida por el artículo 3.5 del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la cual únicamente puede cumplirse aportando la declaración juramentada debidamente suscrita y en formato PDF. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que se dispuso su exclusión de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que la decisión demandada constituye un trato diferenciado e injustificado de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al convalidar el cumplimiento del requisito que constituía causal de rechazo en los términos del numeral 3.8. de manera distinta a la exigida por el Acuerdo de convocatoria y a como se efectuó frente a otros participantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante el Oficio CJ023-1417 de 17 de marzo de 2023 indicó que procedió convalidar el requisito sobre declarar “[…] bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”, con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes, pero no convalidó el cumplimiento del requisito relativo a “declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”.

Advirtió que debió homologarse el cumplimiento de la causal 3.5. con la declaración que se presentó para cumplir el requisito mínimo de la causal 3.8., cuando al momento de la inscripción dio clic en aceptar a la casilla en donde se hacía referencia a no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Así mismo, insistió en que la manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, que se realizó en diversas oportunidades durante la convocatoria (por ejemplo, el día del examen), denota, en los términos del artículo 1275 de la Ley 270 de 1996 y, en especial de su numeral 3, que no se encontraba incurso en “causal de inhabilidad o incompatibilidad”, y en ese orden también debe entenderse el cumplimiento del requisito por el cual fue rechazado.

Enseguida, refirió que para el momento en que realizó la inscripción al concurso de méritos -en el año 2018-, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela es empleado de la Rama Judicial, lo que significa que: “i) en el expediente administrativo que reposa en los archivos de esta Institución se encuentra la declaración de no estar inmerso en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñar cargo público en la Rama Judicial; y ii) para la posesión en los cargos que ejercí y ejerzo actualmente debí acreditar dicho requisito”.

Por último, mencionó que de conformidad con la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional y la sentencia de 9 de diciembre de 2021, de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (rad. No. 2021-05927-01), la acción de tutela resulta procedente para controvertir el acto administrativo demandado, pues de acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “es altamente probable que la decisión de esta pretensión, planteada ante la justicia ordinaria, sea dictada una vez ya haya concluido el concurso por el agotamiento de sus etapas”.

En cualquier caso, sostuvo que mediante la acción de tutela no pretende controvertir la legalidad de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20239 ni del oficio CJO23-1417 de 17 de marzo de 2023, sino que a través del mecanismo constitucional presenta argumentos estrictamente constitucionales y ligados a situaciones fácticas que exceden el estudio de legalidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos formulados se relacionan con el trato discriminatorio del que fue víctima por parte de la entidad demandada, quien mediante oficio CJO23-1417 de 17 de marzo de 2023, “aceptó que convalidó el cumplimiento del requisito de admisibilidad de otros aspirantes, relativo a haber “declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos”, que constituía la causal de rechazo núm. 3.8, pero no hizo lo mismo en relación con el requisito relativo a presentar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaración bajo juramento sobre no estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad, que constituía la causal de rechazo núm. 3.5, lo cual implica una vulneración del derecho a la igualdad y de los demás derechos invocados en la acción de tutela de la referencia”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formuló las siguientes: “Primera: Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos - principio del mérito (art. 125 de la Constitución Política); debido proceso (art. 29 de la Constitución Política); primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la Constitución Política); y el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución Política); así como cualquier otro que su Despacho considere vulnerado con ocasión de los hechos y argumentos narrados en esta solicitud, y que en virtud de ello: Segunda: Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL modificar el artículo 2 de la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, en el sentido de revocar el rechazo del Suscrito aspirante, Cristian Camilo González Pineda, quien se inscribió al cargo de Juez Administrativo, para, en su lugar, ser admitido al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en especial, de Juez Administrativo”. 4.

Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”. • Copia del oficio No. CJO23-1417 de 17 de marzo de 2023, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en respuesta a la solicitud de verificación de los documentos aportados con la inscripción elevada el 13 de febrero de 2023. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó remitir el asunto al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que estudiara la posible acumulación a la acción de tutela acción de tutela radicada bajo el N° 11001-03-15-000-2023-01559-00, demandante: Ana Paula Puerta Mejía. La acumulación fue negada mediante auto de 18 de mayo de 2023, al considerar que la situación de hecho que motivó la interposición de los mecanismos de amparo difiere, por lo que deben ser analizados y resueltos conforme a la particularidad planteada por cada uno de los actores.

Por lo anterior, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo por auto de 1 de junio de 2023 y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad demandada. Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del “LISTADO DE ASPIRANTES RECHAZADOS” de la Resolución No. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela, con Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 47169 de 24 de mayo de 2023, 53193 y 53192 de 6 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo de 23 de junio de 2023, la Directora de la Unidad informó que en el marco de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001023000020230033500, que correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia se profirió sentencia del 31 de mayo de 2023, en la que se resolvió dejar sin efecto parcialmente la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria No. 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, emitiera un nuevo acto administrativo encaminado a decidir acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles.

Por lo anterior, indicó que la Unidad, en cumplimiento de dicha orden expidió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al tutelante en la convocatoria, acto administrativo que fue notificado en las condiciones establecidas en el acuerdo de convocatoria. 7. Escrito de intervención Por auto de 1 de junio de 2023 se dispuso poner en conocimiento la acción de tutela de todas las personas que fueron rechazados de la convocatoria, como terceros con interés. 7.1.

En ese marco, el señor Fernando Augusto Álvarez Góngora en escrito de 12 de junio de 2023, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes ya que expidió la Resolución CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023; “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial”, sin resolver de fondo los argumentos presentados por los concursantes frente al puntaje obtenido. 7.2.

El señor José Luis Avella Chaparro allegó memorial de 14 de junio de 2023, en el que pidió que se declare la ocurrencia de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que el 9 de junio de 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico:: cristiancgonzalezp@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2023, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su portal web la Resolución CJR23-0213 del 08 de junio de 2023 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial” (Convocatoria 27)”, con lo cual procedió a dar cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023, en la que ordenó dejar sin efectos parcialmente la Resolución que excluyó a concursantes por la causal 3.5 y, en consecuencia, permitió la continuidad en la convocatoria No. 27 de los más de 300 concursantes que como él habían sido excluidos de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, con la expedición de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se dispuso su exclusión en el concurso de méritos para proveer el cargo de juez administrativo del circuito por no aportar la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades que exige el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente teniendo en cuenta que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que dio cumplimiento a la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (exp.

No. 11001023000020230033500) y dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados por la causal 3.5. dentro de los cuales se encuentra el actor. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso en concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se dispuso su exclusión en el concurso de méritos para proveer del cargo de juez administrativo por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades Su desacuerdo se fundamenta en la aplicación indebida del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, pues considera que el cumplimiento de la causal de exclusión 3.5. podía homologarse con la aceptación que dio al momento de la inscripción no encontrarse incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, es decir, con el cumplimiento del requisito de la causal 3.8.

Además, sostuvo que al ser empleado de la Rama Judicial la entidad demandada contaba con los documentos que acreditaban no estar incurso en dichas causales de inhabilidad e incompatibilidad. 4.2. Valga recordar que por medio del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 27 para la conformación del registro de elegibles con el fin de proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Mediante Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 828,41. Sin embargo, mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue excluido del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, puntualmente, no acreditar la experiencia profesional exigida como requisito para ocupar el cargo prevista en el subnumeral 3.5. numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

Por medio del oficio No. CJO23-1542 de 17 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le indicó al demandante que no acreditó el requisito de la declaración juramentada, dado que este se cumple aportando el documento escaneado, autenticado y en formato PDF. 4.3. De esta manera, es claro que las inconformidades del actor están relacionadas con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, es decir, con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, la cual, a juicio de la Sala, es un acto administrativo que tiene carácter definitivo porque resolvió la situación jurídica particular del actor, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, el debate propuesto por el actor gira en torno Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a la interpretación de las reglas de la convocatoria, es decir, si es posible suplir el requisito de la causal 3.5. con aquel contemplado en la causal 3.8.

En ese sentido, la Sala ha sido del criterio que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver este debate, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. 4.4.

Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la entidad demandada, la Sala observa que la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 20232 - publicada el 9 de junio de 2023-, en la que resolvió dar cumplimiento a lo ordenado, con efectos inter comunis, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023, que dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que dispuso admitir al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en archivo anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, dentro de los cuales se encuentra el señor Cristian Camilo González Pineda.

Así las cosas, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por acaecer una situación sobreviniente como es la expedición de la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al actor en el concurso de méritos, por lo que cualquier análisis en torno a su exclusión por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades caería en el vacío. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 2 En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/listado-de- admitidos-e-inadmitidos1 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”7.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que en el transcurso del trámite de tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se resolvió admitir nuevamente al actor en la convocatoria 27, por lo que cualquier análisis respecto a la decisión que lo excluyó no surtiría ningún efecto jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02113-00 Demandante: Cristian Camilo González Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN