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11001031500020240439501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-21

Radicación interna: 10262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04395-01 Accionante: Fideicomiso Inversiones Aritmética Sentencias Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tema: Acción de tutela contra autos mediante los cuales se rechazó demanda ejecutiva por caducidad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El Fideicomiso Inversiones Aritmética Sentencias pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.

HECHOS La parte actora narró que el 13 de abril de 2016 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá aprobó la conciliación extrajudicial que se celebró con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el 28 de septiembre de 2015, por los perjuicios causados al señor Manuel Guillermo Ochoa Bello y otros.

Que el 19 de abril de 2016 cobró ejecutoria la anterior providencia, según la constancia secretarial proferida por esa autoridad judicial. Que el 10 de mayo de 2016 el apoderado de los beneficiarios radicó solicitud de cuenta de cobro ante la entidad, la cual asignó el Turno de Pago 0706 – 2016, por cumplir los requisitos. Que el 8 de noviembre de 2018 celebró contrato de cesión de los derechos económicos del señor Manuel Guillermo Ochoa Bello, correspondiente a un valor de $ 97.921.323, lo cual fue aceptado mediante los actos administrativos OFI18- 120638 MDN-DSGDAL-GROLJC del 18 de diciembre de 2018 y OFI19-61047 MDN-DSGDAL-GROLJC del 08 de julio de 2019.

Que el 18 de febrero de 2022 presentó solicitud de ejecución ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá para lograr el cumplimiento de la obligación contenida en el auto del 13 de abril de 2016, proceso al que se le asignó el radicado 11001-33-36-033-2022-00052-00. Que el 25 de febrero de 2023 el Juzgado mencionado rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad porque estimó que el término feneció el 19 de octubre de 2021, sin que haya tenido alguna incidencia el aislamiento dispuesto por el Gobierno con ocasión de la pandemia por el COVID- 19 y la suspensión diferida de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión, con base en que el despacho no contabilizó el término desde los diez meses de exigibilidad del título, según los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, sino desde los seis meses previstos en el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 18 de marzo de 2022 el Juzgado rechazó el primer recurso y concedió el segundo y el 22 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron y aplicaron arbitrariamente el inciso 2 del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, sin tener en cuenta que la providencia objeto de ejecución adquirió ejecutoria el 19 de abril de 2016 y en ella se consignó, por acuerdo de las partes, que la obligación se efectuaría en atención a lo reglamentado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, los cuales prevén que la exigibilidad del título se hace efectiva transcurridos 10 meses contados desde la ejecutoria, lo que implica que el 20 de febrero de 2017 iniciaba el término de 5 años de que trata el literal J del artículo 164 ejusdem, para exigir vía judicial su cumplimiento efectivo, y finalizaba el 20 de febrero de 2022, mientras que la solicitud de ejecución se presentó dos días antes, por lo que la caducidad no se materializó. Que el Juzgado y el Tribunal también incurrieron en un defecto procedimental por desconocer que la modificación del término de caducidad para exigir judicialmente la obligación cuando el título es un auto que aprueba una conciliación introducida con los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021 y 624 del Código General del Proceso rige solamente para los procesos que iniciaron con posterioridad a esas normas, por lo que en su caso debía aplicarse la normativa vigente cuando los términos de exigibilidad de la acción iniciaron (artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011), esto es, sin desconocer la irretroactividad de la ley ni los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las providencias del 25 de febrero de 2022 y del 22 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, y, en consecuencia, se les ordene que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se efectúe el estudio de admisibilidad pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 23 de agosto de 2024 el consejero sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, como accionados; y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la magistrada ponente del auto de segunda instancia cuestionado, manifestó que no profirió una providencia arbitraria, pues incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 se preveía que cuando el título ejecutivo lo constituía una decisión en firme adoptada en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el término de exigibilidad de la obligación correspondía a 6 meses a partir de la firmeza de la decisión o desde la fecha en que se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

Expuso que, con base en el criterio de especialidad contenido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, se dio aplicación al artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, pues, aunque el artículo 192 ejusdem se denominó como de cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, en el inciso 2 de esa norma se reguló expresamente lo referente a las condenas impuestas a dichas entidades mediante decisiones judiciales y en el caso el título ejecutivo estaba conformado por el acuerdo de conciliación de las partes, por lo que era aplicable el término del inciso 2 del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.

Aseveró que no se estructuró un defecto procedimental, ya que no se actuó al margen del procedimiento establecido, ni uno sustantivo por aplicación de normas inconstitucionales o inexistentes o por una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate legal, sin argumentar la relevancia constitucional en el asunto, lo que conlleva la improcedencia de la acción, por lo cual solicitó declararlo así o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por conducto de su titular, indicó que las providencias objeto de inconformidad no adolecen de alguno de los defectos invocados por el accionante, puesto que se analizó la norma aplicable al caso, esto es, los artículos 169 (numeral 1), 164 (numeral 2, literal k) y 298 (inciso 2) de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 564 de 2020 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluyó que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales reclamados y la tutela no es el medio idóneo para obtener lo pretendido, ante la existencia de otros mecanismos y la imposibilidad de que esta se convierta en una tercera instancia, como se busca con esta acción, en la que los argumentos esgrimidos guardan relación con los cargos planteados en los recursos interpuestos contra la providencia que dictó, por lo cual solicitó negar el amparo pedido.

POSICIÓN DEL VINCULADO El tercero con interés guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de septiembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional porque consideró que lo pretendido era revivir el debate planteado ante el juez ordinario, como si se tratara de una instancia adicional.

Adujo que la inconformidad esgrimida en esta sede consistente en que la obligación se hizo exigible 10 meses después de la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio fue puesta de presente por el actor en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el auto de primera instancia, aspecto frente al cual el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cundinamarca se pronunció en el proveído del 22 de febrero de 2024, en el que tuvo en cuenta la fecha en la que cobró ejecutoria el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, el momento en que la obligación se hizo exigible y la suspensión de términos generada por la pandemia por COVID-19.

Mencionó que la intención de la parte accionante de crear una nueva instancia se evidencia aún más por el hecho de que en la solicitud de amparo, con el fin de hacer prevalecer el conteo de caducidad que propuso, aquel argumentó la existencia de una supuesta modificación del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, pero, como bien lo afirmó el Tribunal accionado, el término establecido para los casos en los que el título ejecutivo se constituya por una conciliación aprobada judicialmente, tanto antes como después de la mencionada reforma, ha sido de 6 meses desde la firmeza de la decisión que avala el acuerdo entre las partes.

Concluyó que, en atención a la autonomía y al carácter excepcionalísimo de la tutela, no basta con mencionar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de defectos, pues en ese evento la discusión se limita a un asunto de mera legalidad que no trasciende al plano constitucional. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que se ratificaba en cada uno de los sustentos fácticos y jurídicos propuestos en la acción y que, contrario a lo sostenido en esa decisión judicial, la tutela sí está llamada a prosperar porque se cumplen todos los requisitos de procedencia, lo cual detalló. En relación con la relevancia constitucional, adujo que la acción sí supera esa exigencia, debido a que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la aplicación e interpretación incorrecta y limitada del artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que derivó en la negativa de librar mandamiento de pago y dar inicio al proceso ejecutivo, y, a su vez, por no tener en cuenta la norma aplicable al caso, la cual fue acordada por las partes, esto es, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, debía ser respetada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que su pretensión es que se garanticen sus derechos transgredidos por la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, los cuales se encuentran totalmente acreditados, y, en consecuencia, se contabilice debidamente la caducidad, a partir de vencidos los diez meses otorgados por el legislador para dar cumplimiento a la obligación, como se estableció en el artículo precitado y se reguló en el acuerdo conciliatorio de las partes, que dio origen al título ejecutivo, y no desde los 6 meses de que trata la primera hipótesis del inciso 2 del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que aceptar que como la norma fue interpretada en dos instancias en el mismo sentido es válida implicaría que sus derechos fundamentales no pueden ampararse por ese mero hecho y que, aunque la decisión sea contraria a derecho no habría lugar a un juicio de validez, lo cual es cuestionable, por lo que se hace necesario que el juez constitucional acceda a la salvaguarda pedida.

Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia; tutelar sus derechos y dejar sin efectos las providencias discutidas en esta sede. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El recurrente considera que sí se superó el requisito de relevancia constitucional e insistió en la configuración de los defectos sustantivo y procedimental porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas interpretaron y aplicaron indebidamente el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, en lugar de los artículos 192 y 195 de esa codificación, pese a que así lo definieron las partes en el acuerdo conciliatorio y se consignó en el título ejecutivo y a que era la norma vigente cuando los términos de exigibilidad de la acción iniciaron.

A esta Sala corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la relevancia constitucional, la cual no se encontró satisfecha en primera instancia. Sin embargo, previo a ello se aclara que el estudio que se efectuará recaerá en la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo por ser la que puso fin al litigio.

Se advierte que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia impugnada, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos enunciados.

Sin embargo, esta Subsección no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, si bien, como se concluyó en primera instancia, en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el auto en el que se rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad, el accionante afirmó que la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 19 de abril de 2016 y que la obligación se hacía exigible 10 meses después, lo cierto es que no ahondó en los argumentos que ahora expone en la acción de la referencia para soportar ese aserto.

De hecho, en el recurso el Fideicomiso Inversiones Aritmética Sentencias enfatizó principalmente en la suspensión de términos en razón de la pandemia por el COVID-19, pero, se itera, no expuso detalladamente los reparos aquí esgrimidos. En efecto, en esta sede el accionante alegó que no era aplicable el inciso 2 del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 porque la modificación introducida en el artículo 80 de la Ley 2080 de 2011 fue posterior al momento en que los términos de exigibilidad de la obligación iniciaron, lo cual no fue expuesto ante el juez natural, de allí que este no se hubiera pronunciado sobre el particular.

Así mismo, el solicitante del amparo también invocó, a través de esta tutela, clara y enfáticamente que los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 eran aplicables bajo el argumento de que debía respetarse la voluntad de las partes, pues estas definieron la aplicación de esas normas en el acuerdo conciliatorio que celebraron y así se consignó en el auto aprobatorio de este, mientras que en el proceso ordinario aquel se limitó a señalar frente a ese particular lo siguiente: «La sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 19 de abril de 2016, la cual su cumplimiento se ordenó dar bajo los lineamientos del artículo 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, esto es que se hace exigible la obligación diez (10) meses después de la ejecutoria, desde el 20 de febrero de 2017 […]» Lo expuesto en precedencia evidencia que el Fideicomiso Inversiones Aritmética Sentencias no demostró en debida forma el agotamiento de los medios con los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que contaba para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera sobre los desacuerdos que ahora expone minuciosa y detenidamente en esta acción. La anterior omisión cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad, aplicó el inciso 2 del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el recurso de apelación era el medio idóneo y eficaz del que disponía el actor para plantear sus inconformidades con esa determinación de forma puntual y detallada.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.