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20001233300020120005302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2017-10-11

Radicación interna: 60236 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Esperanza Neira De Lagos Y Tros·Demandado: Invias, Agencia Nacional De Infraestructura -Ani, Compañia Mundial De Seguros S.A., Importadora Y Comercializadora De Materias Primas Impocoma Ltda, Compañia Transportadora Del Oriente S.A.S., Nación Ministerio De Trasporte, Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S, Alvaro Fernando Arrieta Vega

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00053-02 (60.236) Actor: MARÍA ESPERANZA NEIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 21 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la falta de análisis de la responsabilidad extracontractual de los demandados Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas, en el accidente de tránsito que ocurrió el 25 de mayo de 2011, en una vía de Aguachica.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo concluyó que la causa adecuada del daño radicaba en la actuación de Aníbal Barajas, uno de los demandados, pero acto seguido, en una evidente contradicción, estableció que se configuró el hecho de un tercero, lógica bajo la cual negó las pretensiones de la demanda. La razón de mi aclaración se deriva de que la Subsección concluyó que la parte demandante, en su recurso de apelación, “al afirmar que la causa adecuada del hecho no fue ‘el hecho (sic) exclusivo de un particular’” renunció a la responsabilidad extracontractual de Ángelo Fernando Ayala y de Aníbal Barajas.

En mi criterio, no era adecuado concluir que medió una renuncia de las pretensiones formuladas en contra de Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas, si se tiene en cuenta que la disposición de ese derecho en litigio, como acto procesal, debía ser Radicación: 20001-23-31-000-2012-00053-02 (60.236) Actor: María Esperanza Neira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 expresa y no podía inferirse ni asumirse de la sustentación del recurso de apelación que presentaron los demandantes1; además, que una petición en ese sentido implicaría verificar si el apoderado judicial de la parte actora tenía la facultad expresa de “desistir” 2 y de la expedición de un auto que aceptara o desestimara la solicitud en mención. Sin perjuicio de lo anterior estimo, al igual que la decisión del 21 de noviembre de 2022, que no debía complementarse la sentencia de primera instancia, porque la omisión del a quo se entendió convalidada por el recurrente, quien concentró toda su argumentación en decir que la causa adecuada del daño fue la falta de señalización, atribuible a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., lo que me permite concluir que la falta de análisis de responsabilidad de Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas fue aceptada por los demandantes.

La anterior precisión me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión de la Subsección. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Aunque el artículo 317 del Código General del Proceso establece los eventos en los que puede aplicarse el desistimiento tácito, este caso, a mi juicio, no encuadra en ninguno de ellos. 2 Lo anterior porque el artículo 315 del Código General del Proceso establece que no pueden desistir de las pretensiones “2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”.