CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00040-00 (0751-2023)1 Demandante: Mario Amézquita Espitia Demandadas: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Incompatibilidad pensional Decisión: Rechaza recurso – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Mario Amézquita Espitia, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-010-2017-00136-01.
En proveído de 15 de julio de 20242, esta autoridad inadmitió la demanda al no evidenciar una exposición detallada de los motivos por los cuales el recurrente estimaba que existía nulidad en la sentencia cuestionada, conforme la causal número 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Ahora, estando dentro del término previsto, el recurrente presentó escrito de subsanación3 indicando lo siguiente: [ ] la causal impetrada deviene de la nulidad generada en la Sentencia por la violación al debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de nuestra Carta Política, específicamente por haber inaplicado el precedente judicial vertical sentado por el Consejo de Estado en reiteradas Sentencias donde se resolvieron casos semejantes al Actor [ ].
En este sentido, analizada la argumentación esgrimida en el escrito de subsanación, encuentra el Despacho que el defecto no fue corregido por el recurrente, por las razones que pasarán a exponerse. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Samai, índice 7. 3 Samai, índice 11. Página 2 Número interno: 0751-2023 Demandante: Mario Amézquita Espitia Demandado: Universidad distrital Francisco José de Caldas El artículo 250 del CPACA señala cuales son las causales de revisión que dan lugar a la interposición de dicho recurso extraordinario, así las cosas, el numeral 5 del citado artículo indica: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Sobre el particular, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 30 de marzo de 20214, la cual, respecto de la causal 5, indicó: El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política5.
Así las cosas, la causal invocada por el recurrente debe guardar estricta relación con los ocho motivos enumerados en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin que ello se evidencie en el escrito presentado. En efecto, tanto en la subsanación como en el escrito inicial, el recurrente se limita a formular seis supuestos fundamentos para la procedencia del recurso: (i) desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que reconocen la compatibilidad pensional cuando los aportes provienen de fuentes diferentes (públicas y privadas);
(ii) aplicación errónea del principio de incompatibilidad previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, al asumir sin distinción que toda pensión reconocida por el ISS implica erogación del Tesoro Público; (iii) vulneración del principio constitucional de favorabilidad laboral (art. 53 CP), al no excluir las semanas cotizadas por entidades públicas que no eran determinantes para la acusación del derecho;
(iv) omisión en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (v) aplicación indebida de la figura de subrogación pensional, pese a que la Universidad Distrital no continuó cotizando tras el reconocimiento de la pensión; y (vi) interpretación restrictiva del principio de congruencia, que habría desconocido derechos fundamentales como la seguridad social y el debido proceso, al desestimar el argumento de exclusión de semanas públicas.
Vale la pena mencionar que el recurrente, en el escrito de subsanación, indica que «[…] la causal impetrada deviene de la nulidad generada en Sentencia por la violación al debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de nuestra Carta Política, específicamente por haber inaplicado el 4 Radicado 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), C.P. César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sala especial 26, expediente 11001-03-15-000-2011-01639-00, referencia: recurso extraordinario de revisión, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Criterio reiterado en la sentencia de la sala 22 especial de decisión, C. P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). Página 3 Número interno: 0751-2023 Demandante: Mario Amézquita Espitia Demandado: Universidad distrital Francisco José de Caldas precedente judicial vertical sentado por el Consejo de Estado en reiteradas Sentencias donde se resolvieron casos semejantes al del Actor».
Contrario a lo indicado, esta Corporación ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, dado que el recurso extraordinario no faculta al fallador a realizar un nuevo análisis de los argumentos que motivaron la sentencia en otra intancia6. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: […] el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.
Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos.7 En armonía con lo anterior, en la Corte Constitucional en sentencias T-100 de 2010 y la Sección Tercera de esta corporación, en proveido con radicado 11001-03-26-000-2021- 00204-00 (M.P Marta Nubia Velásquez Rico) también han señalado lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. […] Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV).
Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016- 03553-00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, C.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01 Página 4 Número interno: 0751-2023 Demandante: Mario Amézquita Espitia Demandado: Universidad distrital Francisco José de Caldas En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para exponer los argumentos expresados por el recurrente, ya que el legislador no lo contempló como causal dentro del régimen de revisión, lo que lleva a concluir que el desconocimiento de decisiones judiciales sobre hechos similares, por sí solo, no habilita la revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada.
En suma, la argumentación contenida en el escrito de subsanación no puede ser tenida en cuenta por este Despacho como idónea para enmarcar el caso concreto en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo cual, se tendrá por no subsanado el recurso. Así las cosas, se rechazará el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA8.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Mario Amézquita Espitia, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por secretaría de la Sección, dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 8 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.