Micelio
11001031500020240155000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 2464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sabarain Ramirez Llanten Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Subtema 1: Requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela incoada por Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez, a través de apoderada judicial, presentaron1 solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca; con ocasión del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 dentro del medio de control de reparación directa radicado al número 19001-33- 33-001-2015-00102-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través del cual confirmó la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez promovieron demanda de reparación directa, en la que solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que se derivaron del ataque terrorista perpetrado en contra del Ejercito Nacional, el día 30 de enero de 2013, en zona rural del municipio El Tambo (Cauca). 1 Archivo electrónico identificado con certificado 41CB032337556995 0AB7DBA7BC2D4DC1 2934684B4B02E7B7 E26A721FAA101008, ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19-001-33-33-001-2015-00102-00. 1.2.3.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, adujo que, de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso, la parte demandante no logró acreditar la existencia del daño alegado. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 6 de noviembre de 2019. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió el recurso de apelación mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que en el proceso se configuró la excepción de caducidad. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela. La parte accionante en el escrito de tutela solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cauca: i) revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2023 y, ii) proferir una nueva sentencia que defina el recurso, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Como argumento de sus pretensiones, la parte accionante expuso que, en primer lugar, su solicitud satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto, así como la violación directa de la Constitución, en la medida que no fueron valoradas de fondo las pruebas contenidas en el expediente, no tuvo en cuenta los hechos relacionados, desconoció la calidad de damnificados de los accionantes y finalmente, la declaratoria de caducidad del medio de control con fundamento en hechos que no fueron objeto de la demanda. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 3 de abril de 20242, admitió la acción, vinculó al trámite como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ordenó notificar a los sujetos procesales; solicitó la remisión del expediente bajo el radicado número 19001-33-33-001-2015-00102-00 y reconoció personería a la abogada María Marcela Pantoja para actuar como apoderada de la parte accionante. 1.4.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán3 allegó escrito de contestación y aportó el expediente ordinario en medio digital. Manifestó que la solicitud de amparo versa sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que la agencia judicial obró respetando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción en las etapas del proceso, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela incoada. 2 Archivo electrónico identificado con certificado FF12F0CDB8275C16 C3BD3B6286792D43 D519FA0D4C5441CD 90455F34F16A94F4, ubicado en el índice 4 del expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado B862EA7A495CC3F9 817BA385FFE4BF15 9952069F28CEEA57 F431A18B2D0FBD00, ubicado en el índice 8 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Cauca y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir esta acción de tutela, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez dado que, son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de demandantes en el proceso de reparación directa, adelantado bajo el radicado 19001-33-33-001-2015-00102-00/01. 2.2.2.

También se prueba la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cauca, ya que actuó como juez dentro del medio de control mencionado y el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley4.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, mientras el accionante no tiene otro mecanismo que garantice los derechos fundamentales mencionados.

La Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa que promovió, por lo que la Sala estudiará el proveído, para así, establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.4. De la inmediatez. 4 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable5, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad6, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses7.

El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: 5 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 6 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 7 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”8.

También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”9. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 2.5.

Caso concreto. La parte accionante, a través de apoderada judicial, promovió la presente acción con la pretensión del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, que se derivó de la decisión de segunda instancia del 10 de agosto de 202311, proferida en el proceso de reparación directa bajo el radicado número 19001-33-33-001-2015-00102-00/01.

En concreto, la inconformidad de la parte accionante radicó en que, en su sentir, la parte accionada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso ordinario, por lo que incurrió en un defecto fáctico y procedimental al declarar la caducidad del medio de control, con fundamento en hechos que no fueron objeto de la demanda.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite de tutela y especialmente de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta la constancia del 13 de septiembre 8 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000; T-684 de 2003;

T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 9 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 11 PDF 15 al 23, del archivo electrónico identificado con certificado C7E1885C4153331B 2E7D25CE4EFF903D DC0FCFE97BD39E28 717A728AC8BBCC89, ubicado en el índice 2 del expediente digital. / Visible también en el archivo electrónico identificado con certificado 1C46A70BE9A2FEDE 9FF9F2A40DABA261 5E1D407C06D4D32C FA56D83F84F28591, visible en el índice 8 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2023, suscrita por el oficial mayor del Tribunal Administrativo del Cauca en los siguientes términos12: “Popayán, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las cinco (5:00) p.m., queda EJECUTORIADA para todos los efectos legales, la providencia que antecede del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (…)”13.

Así las cosas, la sentencia cuestionada en este trámite, proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente notificada14 y quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023. La solicitud de amparo fue radicada el 2 de abril de 202415, es decir transcurridos 7 meses, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.

En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos16 relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado como razonable y no aportó, a este trámite, prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Sabarain Ramírez Llantén, Rosalba Ramírez Rosero, Marisol Ramírez Ramírez y Gaby Bibiana Ramírez, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en precedencia. 12 Archivo electrónico que contiene la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de tutela en el expediente del proceso ordinario de segunda instancia con radicado 19001-33-33-001-2015-00102-01, PDF 65; ubicado en el índice 8 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1C46A70BE9A2FEDE 9FF9F2A40DABA261 5E1D407C06D4D32C FA56D83F84F28591. 13 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Archivo electrónico que contiene la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de tutela en el expediente del proceso ordinario de segunda instancia con radicado 19001-33-33-001-2015-00102-01, PDF 62; ubicado en el índice 8 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1C46A70BE9A2FEDE 9FF9F2A40DABA261 5E1D407C06D4D32C FA56D83F84F28591. 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, que contiene el Acta de Reparto, identificado con certificado C389ABF26A7FE080 D7AACAC661BD075E 2B065E25561ED1DF 0CC5ABAAF974C443. 16 Numeral 1.3. – pretensiones y argumentos de la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01550-00 Accionante: Sabarain Ramírez Llantén y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT