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76001233300120170129801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-27

Radicación interna: 93 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fundacion De Gestion Para La Empresa Social·Demandado: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial Y De Servicios De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-001-2017-01298-01 Demandante: FUNDACIÓN DE GESTIÓN PARA LA EMPRESA SOCIAL - COLEGIO ACADÉMICO EL POBLADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: (i) la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1.° de septiembre de 20251, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca;

(ii) las pruebas aportadas por la parte demandante; y (iii) el procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público. I. Admisión del recurso de apelación Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2472 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. Pruebas aportadas por la parte demandante La parte demandante con el recurso de apelación aportó las siguientes pruebas: “[…] 1. Documentos que acreditan que para el año 2017 el Colegio Académico El Poblado cumplía con cada uno de los requisitos para la actualización del banco de oferentes. […]”. El artículo 212 de la Ley 1437, en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, prevé: “[…] Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] 1 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 30 de enero de 2026. 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-001-2017-01298-01 Demandante: Fundación de Gestión para la Empresa Social - Colegio Académico El Poblado En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 24. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”.

Con sustento en la normativa citada supra, el Despacho negará el decreto de las pruebas aportadas con el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437.

III. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público El artículo 247 de la Ley 1437 en sus numerales 4., 5. y 6., dispone: “[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. 4 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-001-2017-01298-01 Demandante: Fundación de Gestión para la Empresa Social - Colegio Académico El Poblado Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1.° de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas aportadas por la parte demandante.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera, que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.