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11001032500020150034800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-03-06

Radicación interna: 0702-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jhon Ffrey Moreno Arias·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Demandante: Jhon Ffrey Moreno Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Demandante: JHON FFREY MORENO ARIAS Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES El presente asunto se encuentra a Despacho para proveer sobre la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, resulta necesario advertir que en el caso bajo estudio es procedente dictar sentencia anticipada, en atención a lo regulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito».

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Demandante: Jhon Ffrey Moreno Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, la causal en el presente asunto para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, se encuentra consagrada en el ordinal d del artículo 182A del CPACA, esto es, cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Veamos: - Fijación del litigio u objeto de controversia. En el juicio que regula el CPACA, la fijación del litigio es la piedra basal. Su relación con la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. A través de la fijación del litigio se preserva la congruencia necesaria para garantizar el debido proceso pues, una vez se delimitan los aspectos sobre los cuales ha de versar la controversia, el juez debe fallar en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por consiguiente, el Despacho tendrá en cuenta los siguientes puntos como fijación del litigio u objeto de controversia: 1.

¿Se configura en el caso concreto el alegato sobre la falsa motivación fáctica por indebida valoración, la falta de valoración y la calificación de la prueba? 2. ¿En el acto administrativo sancionatorio de primera instancia se realizó pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión presentados por el señor Jhon Ffrey Moreno Arias? 3.

¿El abuso de autoridad y lesiones personales pueden concurrir en un mismo ámbito fáctico o de atribución jurídica? 4. ¿El cargo imputado y la presunta responsabilidad se hizo de forma objetiva? 5. ¿El fallo de segunda instancia fue proferido por fuera de la competencia protempore que el legislador otorgó al operador disciplinario en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002? 6.

¿Hay correspondencia entre la conducta endilgada y la imposición de sanción impuesta al demandante? Lo anterior no obsta para que las partes hagan las observaciones pertinentes sobre la anterior fijación del litigio u objeto de controversia, el cual es eminentemente provisional, por cuanto, después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Demandante: Jhon Ffrey Moreno Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aclaración o precisión de los problemas jurídicos.

Esta fijación del litigio se hace como mero indicativo para las alegaciones que han de presentar las partes. - Decisión sobre pruebas Las partes del proceso solicitaron el decreto de las siguientes pruebas documentales: Parte demandante Hasta donde la ley lo permita, téngase como prueba documental la aportada con la presentación de la demanda (folios 2 a 257 del expediente).

En lo que respecta a las demás solicitudes probatorias, se indica lo siguiente: a) Las certificaciones sobre ingreso, retiro, salarios y demás prestaciones devengadas por el señor Jhon Ffrey Moreno Arias para la fecha de su destitución, se tratan de documentos que deben estar insertos en el expediente administrativo1. En todo caso, si los referidos documentos no obran en la actuación administrativa, este Despacho desde ya advierte que no se ordenará la practica de las pruebas documentales mencionadas, por cuanto la parte pudo obtenerlas, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, para arrimarlas con los demás anexos de la demanda, de acuerdo con lo determinado en el artículo 173 del CGP2. b) En cuanto al expediente disciplinario, será objeto del requerimiento que se hará más adelante. c) También se solicitó se oficie a la Policía Nacional para que certifique los puntos allí enlistados.

Esta prueba será negada por impertinente, por cuanto el informe que se pide no está orientado a demostrar algo inmediato o específico relacionado directamente con la teoría del caso planteada por la parte demandante, según lo referido en el escrito de demanda. Parte demandada Hasta donde la ley lo permita, téngase como prueba documental la aportada con la contestación de la demanda (folios 385 y 386).

La Procuraduría General de la Nación no presentó petición especial de decreto de pruebas. 1 El cual como se explicará más adelante se encuentra a órdenes del despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por lo que debe aportarse el mismo a esta actuación judicial. 2 Artículo 173. Oportunidades probatorias. […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Demandante: Jhon Ffrey Moreno Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Requerimiento sobre los antecedentes administrativos. Al revisarse el proceso judicial, se evidenció que la entidad demandada con la contestación allegó el Oficio SVP 714 del 16 de julio de 2015, en el que se advierte que el expediente disciplinario 002-172011-2008 fue remitido por esa entidad en calidad de préstamo al Consejo de Estado, despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para el expediente 11001-03-25-000-2015-00347-00 (0701- 2015).

En efecto, dicho proceso también estuvo relacionado con la actuación disciplinaria. Explicado lo anterior, este Despacho dispondrá que por la Secretaría se realicen las gestiones necesarias a fin de que se allegue a este plenario los antecedentes administrativos, esto es, el expediente disciplinario 002-172011-2008, que debe reposar en los archivos de la Sección o, en su lugar, en el despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Subsección A. En caso de que el expediente haya sido devuelto al organismo de control, la Secretaría dispondrá lo pertinente para que sea nuevamente enviado con destino a este expediente judicial.

Finalmente, luego de quedar ejecutoriada la presente decisión de pruebas y de contarse con el expediente administrativo, la Secretaría regresará el proceso al Despacho para que se corra el traslado de alegatos por escrito a las partes, con el objeto de que posteriormente se profiera la sentencia anticipada que en derecho corresponda. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Fijar el litigio u objeto de controversia en los términos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Incorporar con el valor legal que corresponda las pruebas documentales aportadas con la demanda por el señor Jhon Ffrey Moreno Arias y con la contestación por la Procuraduría General de la Nación. Tercero: Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Por Secretaría realizar las gestiones necesarias, a fin de que se aporte a este plenario los antecedentes administrativos, esto es, el expediente disciplinario 002-172011-2008, que debe reposar en los archivos de la Sección o, en su lugar, en el despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Subsección A. En caso de que el expediente haya sido devuelto al organismo de control, la Secretaría dispondrá lo pertinente para que sea nuevamente enviado con destino a este expediente judicial.

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Demandante: Jhon Ffrey Moreno Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quinto: Ejecutoriado este auto y al contarse con la actuación administrativa, por la Secretaría regresar el expediente al Despacho para correr el correspondiente traslado de alegatos por escrito.

Sexto: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente