Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Armando Jiménez Rojas, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jorge Armando Jiménez Rojas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de documentos e información presentada el 9 de julio de 2024 ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Participó en el IX Curso de Formación Judicial para jueces y magistrados de la República, en el que, por medio del Acuerdo EJR24-298 de 21 de junio de 2024, se comunicaron los resultados de las evaluaciones, las cuales reprobó. ii) La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió el «Protocolo de exhibición de pruebas. evaluación subfase general 19 de mayo y 2 de junio de 2024 IX curso de formación judicial inicial», el cual estipuló la prohibición de realizar copia del material revisado. iii) Pese a tener la oportunidad de refutar las preguntas por su indebida elaboración, lo cierto es que, ante su alto grado de contenido y sin la posibilidad de obtener copias de estas, los argumentos durante la exhibición eran imposibles de sustentar; por lo que 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240440500, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas previo a la siguiente fecha de exhibición, elevó petición con el fin de obtener copia íntegra de varios documentos. iv) Pese a que se superó el término de ley para que la entidad demandada otorgara respuesta, guardó silencio, lo cual generó la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se tutele mi derecho fundamental de petición, como quiera que desde el 9 de julio de 2024, fecha de presentación de mi solicitud, no he recibido respuesta clara, congruente y de fondo a mi petición, como tampoco he recibido copia de los documentos solicitados. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA – Y la UNION TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, dar respuesta clara, congruente y fondo a la petición realizada el pasado 9 de julio de 2024. 3. De la misma manera, en caso de ser positiva la respuesta que emitan los accionados, se ordene otorgar un término adicional para sustentar el recurso de reposición, únicamente en lo que atañe a la información que se obtenga de la petición pendiente por resolver. 4.
Se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial, para que, a través de su potestad sancionatoria, se sancionen a los funcionarios o particulares que violaron los términos dispuestos para un derecho de petición (ley 1755 de 2015) […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 solicitó se negara el amparo pretendido ante la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición fue resuelta a través del Ticket 20831 del 27 de agosto de 2024, por medio de la plataforma correspondiente.
Además, con Oficios EJO24-1470 y EJO24-1471 del 27 de agosto de 2024, se trasladó ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, algunos puntos para que respondieran lo correspondiente. 1.2.2. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia3, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, solicitó se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, ha actuado conforme a su competencia. 2 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240440500, actuación denominada «18RECIBEMEMORIAL_RV_Informeacciondetu(.zip) NroActua 10» 3 Ver índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240440500, actuación denominada «19_MemorialWeb_Respuesta-Contestacionyanexo(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas 1.2.3.
La Unión Temporal Formación Judicial 20194 solicitó se declarara la improcedencia de lo pretendido, con ocasión de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la petición objeto de amparo radicada bajo el Ticket #20831 fue resuelta de fondo el 27 de agosto de 2024. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 13 de septiembre del 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que durante el curso de la solicitud de tutela otorgó respuesta a la petición objeto de amparo, lo cual acreditó al expediente. 1.4.
Escrito de impugnación6 Jorge Armando Jiménez Rojas impugnó la decisión del a quo, al considerar que no ha sido resuelta de fondo la solicitud elevada, pues, la copia de los chats recibidos durante las sesiones al servicio técnico no es legible; la copia del contrato requerida fue remitida a través de un vínculo cuyo contenido no es posible visualizar; y no se otorgó respuesta respecto de las dos últimas preguntas formuladas. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de 4 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240440500, actuación denominada «21RECIBEMEMORIAL_Memorial_270824tutelaJorgeArm(.pdf) NroActua 13» 5 Ver índice 18 de Samai del expediente 11001031500020240440500, actuación denominada «32Sentencia_1520240440500VFpdf(.pdf) NroActua 18» 6 Ver índice 22 de Samai del expediente 11001031500020240440500, actuación denominada «33_MemorialWeb_Recurso-impugnacion(.pdf) NroActua 22» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró el derecho fundamental de petición de Jorge Armando Jiménez Rojas ante la ausencia de una respuesta a cada uno de los requerimientos contenidos en la solicitud radicada el 9 de julio de 2024? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
El caso concreto Jorge Armando Jiménez Rojas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 9 de julio de 2024. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante radicó petición a través de la plataforma habilitada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los siguientes términos: «[…] • Copia íntegra y certificada del registro audiovisual respectivo de la pantalla de mi PC y la forma como respondí todas y cada una de las preguntas de las pruebas virtuales realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio de 2024, prueba que reposa en su poder.
De ser necesario, aportaré el medio tecnológico o físico necesario para guardar la información o las costas que se requieran para el efecto. • Certificación de la hora de ingreso y abandono a la plataforma en cada una de las sesiones (mañana y tarde del 19 de mayo y 2 de junio de 2024). • Copia certificada de los chats y los diferentes mensajes enviados y recibidos durante las sesiones al servicio técnico de la plataforma. • Copia integral del informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024, en el que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 señaló lo siguiente: “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.
Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.
Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas” Dicho informe sirvió a la motivación del Acuerdo EJR24-298 de 21 de junio de 2024, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, debe reposar como prueba en los antecedentes administrativos que componen todo lo relacionado con el IX curso de formación judicial y, en general, de la Convocatoria 27. • Copia de las preguntas que respondí de manera errada en los exámenes de la subfase general del IX curso de formación judicial, realizados el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Vale acotar, que dichas preguntas no cuentan con ninguna reserva legal, comoquiera que ya se surtió la evaluación y por tanto son mi evaluación, la cual puedo consultar. Negar la expedición de las preguntas es contrariar lo dispuesto por los diferentes juzgados y tribunales que ya se han pronunciado sobre el particular. • Copia del componente de análisis 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas jurisprudencial y los talleres realizados en el marco de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, los cuales se desarrollaron el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Vale acotar, que dichos documentos no cuentan con ninguna reserva legal, comoquiera que ya se surtió la evaluación y por tanto perdieron tal condición. Adicional a ello, se trata de la evaluación que se me realizó y sobre la cual no se debe aplicar ningún tipo de reserva. Del mismo modo, corresponden a información que hace parte de los antecedentes administrativos del Acuerdo EJR24-298 de 21 de junio de 2024, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Negar la expedición de las preguntas, significa contrariar lo dispuesto por los diferentes juzgados y tribunales que ya se han pronunciado sobre el particular. • Copia del contrato, sus antecedentes, otrosíes y demás anexos que lo compongan, suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
De ser necesario, aportaré el medio tecnológico o físico necesario para guardar la información o las costas que se requieran para el efecto. • Se certifique si la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho – ACOFADE, participó de alguna manera en la elaboración, desarrollo o ejecución del IX curso de formación judicial, expresando cuales fueron sus aportes y a través de quienes lo realizó. En ese orden, se expida copia de los documentos que den cuenta de esa participación y todos aquellos que guarden relación. • Se certifique cuántos cargos de juez (promiscuo, municipal y circuito) y magistrados (tribunales), se encuentran ocupados por funcionarios provisionales, especificando el juzgado, la Sala, jurisdicción, distrito y demás necesarios para identificarlos […]». - Petición respecto de la cual, recibió confirmación de registro por parte del grupo de soporte, así: - La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, informó que la petición identificada con el Ticket #20831 fue atendida en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas - Mediante el Oficio EJO24-1471 del 27 de agosto de 2024 se trasladó por competencia la petición, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para que se pronunciara respecto a lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas - Con Oficio EJO24-1470 del 27 de agosto de 2024, se trasladó por competencia la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atendiera lo concerniente a «certifique cuántos cargos de juez (promiscuo, municipal y circuito) y magistrados (tribunales), se encuentran ocupados por funcionarios provisionales, especificando el juzgado, la Sala, jurisdicción, distrito y demás necesarios para identificarlos.
En caso de no se competente para certificar esa información, se remita al competente». - En cumplimiento de lo anterior, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 allegó el Oficio EJO24-1471 del 27 de agosto de 2024, copia de los chats con soporte técnico, certificado de asistencia a la evaluación del 19 de mayo de 2024, certificado de asistencia a la evaluación del 2 de junio de 2024 y el pantallazo de envío al peticionario al correo electrónico aportado para tal fin: Sin perjuicio de lo acreditado al expediente, el demandante en su escrito de impugnación cuestionó la falta de legibilidad de los chats que tuvo durante las sesiones al servicio técnico de la plataforma; respecto de lo cual, al visualizar dichos archivos la Sala encuentra que, en efecto, son ilegibles, así: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas A similar conclusión llega la Sala respecto del link del SECOP, enviado para visualizar lo relativo a la información contractual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República, el cual no abre de manera correcta, como se observa: En cuanto a las preguntas «certifique si la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho – ACOFADE, participó de alguna manera en la elaboración, desarrollo o ejecución del IX curso de formación judicial, expresando cuales fueron sus aportes y a través de quienes lo realizó», y «certifique cuántos cargos de juez (promiscuo, municipal y circuito) y magistrados (tribunales), se encuentran ocupados por funcionarios provisionales, especificando el juzgado, la Sala, jurisdicción, distrito y demás necesarios para identificarlos.
En caso de no se competente para certificar esa información, se remita al competente», no observa respuesta alguna. En este orden de ideas, en consonancia con las objeciones planteadas, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Armando Jiménez Rojas. En consecuencia, se le ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta precisa, clara y concreta respecto de la información solicitada en los puntos 3, 6, 7 y 8 de la petición objeto de amparo, la cual se le deberá notificar de manera inmediata al interesado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Armando Jiménez Rojas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta clara, precisa y concreta respecto de la información solicitada en los puntos 3, 6, 7 y 8 de la petición elevada por Jorge Armando Jiménez Rojas el 9 de julio de 2024, la cual se le deberá notificar de manera inmediata.
Tercera. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04405-01 Demandante: Jorge Armando Jiménez Rojas Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador