Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: SALUD TOTAL E.P.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Tercero con interés: TOTAL S.A. Tema: Auto que resuelve recurso de reposición AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada de la sociedad demandante en contra del auto del 18 de enero de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda. I. Antecedentes. 1.1. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 2 de octubre de 20201, la sociedad Salud Total EPS interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 25646 del 2 de junio de 2020, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 1127 del 6 de marzo de 2019, mediante la cual se canceló el 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI “DemandaWeb-Demanda-Soporteentr egademandanulidadyrestablecimi entodelderechoradicadaantelaSuperintendenciadeIndustriayComercio(.pdf) NroActua 2” Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000399001 100103 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 registro de la marca “SALUD TOTAL” (Mixta), de titularidad de la demandante. 1.2.
Mediante auto de 22 de abril de 20212, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que: (i) se allegara “la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las resoluciones acusadas (25646 del 2 de junio de 2020)”, (ii) se aportara la “prueba de la existencia y representación de la sociedad TOTAL S.A.” como tercero con interés directo en el resultado del proceso, y (iii) se acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la demandada y al tercero con interés. 1.3.
Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación de la demanda3, al cual adjuntó: (i) captura de pantalla de la página web de la entidad demandada4 en el cual se evidencia la fecha de notificación y la fecha de ejecutoria del acto acusado, (ii) certificado “extracto Kbis” expedido por la Oficina del Tribunal de Comercio de Nanterre (Francia) sobre la sociedad Total S.A., apostillado por el Procurador General para la Corte de Apelaciones de Versalles, tal como consta en la traducción emitida por la interprete oficial Clemencia Paredes Tejada, y (iii) soporte de envío de la demanda y sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la apoderada del tercero interesado, sociedad Total S.A. 1.4.
Mediante auto de 18 de enero de 20235, este despacho rechazó la demanda. 1.5. El anterior auto fue enviado por correo electrónico a la parte demandante el 20 de enero de 20236, quedando notificado por estado el 24 de enero de 20237. 2 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Índice 9 y 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 4 http://sipi.sic.gov.co/ 5 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 6 Índice 15 y 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 7 Índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.
La parte demandante, mediante escrito del 25 de enero de 20238, interpuso dentro del término legal recurso de reposición en contra de la anterior decisión. II. La providencia recurrida Mediante auto de 18 de enero de 2023, el despacho rechazó la demanda por las siguientes razones: “(…) el presente caso se advierte que la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, esto es “la (…) Resolución No. 25646 de 2020, notificada el 3 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y de conformidad con lo explicado supra esté acto administrativo no es susceptible de control judicial por sí solo, por cuanto tiene una relación jurídica directa con la “Resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342” puesto que, fue este último acto el que contiene la decisión de la cancelación de la marca SALUD TOTAL (mixta).
En razón a todo lo antes expuesto, el acto administrativo que es susceptible de control judicial es el definitivo y la demanda debió haberse dirigido contra él, es decir, contra la “Resolución No. 1127 de 2019 que decide la cancelación del registro marcario No. 250342”, no pudiendo hacerlo únicamente frente a aquel que resolvió el recurso de apelación interpuesto como lo pretende la parte demandante.
En efecto, la norma transcrita establece claramente que se debe individualizar el acto administrativo que se demanda y que, en caso de haberse presentado recursos en contra de él, la decisión sobre éstos se entenderá demandada igualmente. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el que se demanda es el acto que resuelve los recursos sin haberse demandado el verdadero acto definitivo, en la medida en que la norma arriba citada no reguló esta situación, pero también porque dicha actuación deriva en una ineptitud sustantiva de la demanda, habida consideración de que la proposición jurídica resulta incompleta al no haber sido acusado el acto principal que dio lugar a la inconformidad del actor.
Así, los actos que resuelven los recursos comportan una relación inescindible con la decisión inicial, de forma tal que no pueden existir autónomamente, de ahí que sea necesario demandar el acto inicial junto con aquéllos. La única excepción que al efecto es aceptada es cuando el acto definitivo es revocado a través de los recursos contra él interpuestos, pues, al tratarse de situaciones opuestas, procede demandar únicamente los últimos.
Sin embargo, no es esta última la hipótesis que nos ocupa. (…) en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, hay lugar a rechazar la demanda interpuesta por la sociedad SALUD TOTAL EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el acto administrativo en contra del cual se solicita la nulidad es un acto que resuelve un recurso de apelación y por ende no es susceptible de control judicial de manera independiente”.
(Subrayas del despacho). 8 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. El recurso de reposición La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición9 contra la anterior providencia y expuso que la SIC no le notificó en debida forma la Resolución 1127 del 6 de marzo de 2019, razón por la cual no pudo ejercer la defensa en el procedimiento administrativo.
Sin embargo, adujo que el 20 de marzo de 2019, de manera oportuna, interpuso contra dicho acto el recurso de apelación, en el cual expuso (i) las razones por las cuales consideraba que la marca “SALUD TOTAL” es notoria, y (ii) que la solicitud de cancelación promovida por la sociedad Total S.A. no se le notificó en debida forma, como lo ordena el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000, con el fin de que este pueda ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Sobre el segundo punto advirtió que, de las consideraciones de la Resolución 25646 del 2 de junio de 2020, mediante el cual la SIC resolvió el recurso de apelación, se desprendía que, en efecto, el mensaje de datos para notificarle la presentación de la solicitud de cancelación de la marca le fue enviado a un buzón que no es el que la empresa tiene registrado en el certificado de existencia y representación legal para efectos de notificaciones judiciales.
Por lo anterior, arguyó que la SIC incumplió lo prescrito en el artículo 67 del CPACA, que establece la forma de practicar la notificación personal de las actuaciones administrativas, así como lo ordenado por el artículo 69 ibidem, que consagra el trámite de la notificación por aviso, la cual tiene lugar en caso de que no sea posible llevar a cabo la personal.
En ese orden, expuso que el artículo 72 del CPACA señala que la notificación que no reúna cada uno de sus requisitos se entenderá no realizada y, por ende, no producirá efectos jurídicos. Por lo tanto, la 9 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, página 6 del archivo “21_RECURSO DE REPOSICION(.pdf) NroActua 18”. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resolución 1127 del 6 de marzo de 2009, que decidió la cancelación del registro de la marca “SALUD TOTAL” (mixta), no nació a la vida jurídica ni produjo efectos para ninguna de las partes, razón por la cual no fue incluida en la demanda.
IV. Traslado del recurso Por la Secretaría de la Sección Primera se corrió el traslado del recurso de reposición10, el cual se surtió entre los días 1 al 3 de febrero de 2023, término dentro del cual no hubo manifestaciones11. V. Consideraciones 5.1. Procedencia y oportunidad del recurso De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso.
En tal sentido, se observa que el presente recurso de reposición procede contra la providencia de rechazo de la demanda, y que, además, fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que la notificación del auto recurrido se realizó mediante mensaje de datos el 20 de enero de 2023, y el recurso fue radicado el día 25 de enero de 2023. 5.2.
Análisis del caso 5.2.1. Mediante el auto del 18 de enero de 2023, el despacho rechazó la demanda de la referencia al considerar que contenía una proposición jurídica incompleta, toda vez que la actora no pidió la nulidad del acto principal, esto es, de la Resolución 1127 del 6 de marzo de 2019, que canceló la marca “SALUD TOTAL” (Mixta), que era de su titularidad, sino 10 Índice 21 del Aplicativo de Gestión Documental SAMAI. 11 Índice 24 del Aplicativo de Gestión Documental SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 únicamente del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, es decir, de la Resolución 25646 del 2 de junio de 2020. 5.2.2. En el recurso de reposición contra el auto de rechazo, la actora alegó que la Resolución 1127 del 6 de marzo de 2019 no tenía que ser incluida en la demanda porque la SIC: (i) no se la notificó, por lo que no pudo ejercer el derecho a la defensa en el trámite administrativo, y (ii) tampoco le notificó en debida forma, desde el inicio del procedimiento, la presentación de la solicitud de cancelación de la marca, como lo ordena el artículo 17012 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con los artículos 67 y 69 del CPACA, razón por la cual, conforme con el artículo 72 ibidem, el acto no nació a la vida jurídica ni surtió efectos.
Es decir, que los argumentos del recurso giran en torno a la inexistencia e ineficacia de la Resolución 1127 del 6 de marzo de 2019, que, a juicio de la actora, se desprenden de la falta de notificación del inicio del trámite administrativo y del mismo acto. 5.2.2.1. Frente a tales argumentos, basta con señalar que la demandante interpuso el recurso de apelación de manera oportuna contra la referida resolución, razón por la cual, en los términos del artículo 72 del CPACA, se descarta que esta careciera de efectos legales por no haber sido notificada en debida forma —como argumentó la actora al pretender sustentar la ausencia de necesidad de demandarla—.
El artículo mencionado prescribe: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
(Subrayas del Despacho). 12 “Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución”.
(Subrayas del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2.2.2. En todo caso, conviene señalar que, contrario a lo planteado en el recurso de reposición, la supuesta notificación indebida de la presentación de la solicitud de cancelación de la marca, lejos de indicar que el acto que la resolvió no tuviera que ser demandado, constituía una de las razones con base en las cuales tendría que haberse pedido su nulidad en esta sede judicial.
En efecto, el argumento que sobre el particular expone la actora se encuadra en el supuesto de “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, contemplado en el inciso segundo del artículo 137 CPACA como una de las causales de nulidad de los actos de la administración13. 5.2.3. Por último, es válido agregar que, como se indicó en el auto del 18 de enero de 2023, la omisión de la parte actora configuraría el vicio de ineptitud sustantiva de la demanda pues, en efecto, si eventualmente se declarara la nulidad de la Resolución 25646 del 2 de junio de 2020, que resolvió el recurso de apelación, la Resolución 1127 del 6 de marzo de 2019, acto administrativo principal, mantendría la presunción de legalidad y seguiría produciendo efectos jurídicos. 5.2.4.
En conclusión, los argumentos del recurso de reposición no permiten concluir que el rechazo de la demanda no estuviera ajustado a derecho, razón por la cual el despacho no repondrá el auto del 18 de enero de 2023. 5.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado Oscar Ricardo Sierra Marulanda, para actuar como apoderado judicial de Salud Total EPS, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 2 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 13 Aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, se reconocerá personería a la abogada Andrea Carolina López Silva, para actuar como apoderada judicial de Salud Total EPS, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 9 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
En consecuencia, se tendrán por terminadas las facultades conferidas al abogado Oscar Ricardo Sierra Marulanda. Por último, se reconocerá personería a la abogada Luisa María Prieto Bahos, para actuar como apoderada judicial de Salud Total EPS, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 18 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
Por lo tanto, se tendrán por terminadas las facultades reconocidas a la doctora Andrea Carolina López Silva. En vista de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 18 de enero de 2023, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Oscar Ricardo Sierra Marulanda, para actuar como apoderado judicial de Salud Total EPS, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 2 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Andrea Carolina López Silva, para actuar como apoderada judicial de Salud Total EPS, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 9 del expediente electrónico disponible en SAMAI. En consecuencia, ténganse por terminadas las facultades conferidas al abogado Oscar Ricardo Sierra Marulanda.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00399 00 Demandante: Salud Total EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Luisa María Prieto Bahos, para actuar como apoderada judicial de Salud Total EPS, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 18 del expediente electrónico disponible en SAMAI.
Por lo tanto, ténganse por terminadas las facultades reconocidas a la doctora Andrea Carolina López Silva. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.