Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, concedió el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Pablo Andrés Díaz Córdoba promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se protejan sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de Pablo Andrés Díaz Córdoba. SEGUNDA: Como consecuencia con lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa— y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada; en el término que […] estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten […] todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el [juez 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad] de Cali tenga la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo de [Pablo Andrés Díaz Córdoba], quien funge como [a]sistente [j]urídico del referido [j]uzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del [j]uzgado.
TERCER[A] Se ordene al [juez 04 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali Valle del Cauca, Daniel Arturo Pérez Monroy], que una vez sea expedida la respectiva partida presupuestal por parte de la [Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cal[i] Valle del Cauca], me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 11 de diciembre de 2023 por 25 días calendario, por haber laborado durante un año comprendido entre el día 1º de agosto del año 2021 y el 13 de octubre del año 2022.
CUART[A]: PREVENIR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente [c]aso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuesta[l] para poder realizar el nombramiento de un remplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.
QUINT[A] Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia, tal como lo prevé la Sentencia SU 296/23 […] 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Actualmente está nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y se halla vinculado a la Rama Judicial desde el 1.º de agosto de 2016, donde ostenta el empleo de oficial mayor categoría de circuito. ii) Elevó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) la asignación de partida presupuestal para el nombramiento de una persona que lo reemplace cuando se le concedan las vacaciones, teniendo en cuenta 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba que trabaja en un despacho con una carga laboral demasiado alta. iii) Mediante Oficio DESAJCLO23–3494 del 22 de agosto de 2023, la entidad negó su solicitud con fundamento en que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura establece el procedimiento para la designación de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que están sujetos al régimen de vacaciones judiciales, pero guardó silencio o excluyó a los servidores «que ostentan la calidad de empleados».
Así mismo, indicó que no le está dado gestionar recursos presupuestales para cubrir vacaciones de «empleados judiciales», sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. iv) También presentó solicitud ante su nominador del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se le otorgara el período de vacaciones, por haber laborado un año continuo de servicios, pidiendo el disfrute a partir del 11 de diciembre de 2023, en razón a que contraerá matrimonio. v) En todos los juzgados de la especialidad de ejecución de penas, resulta imperioso nombrar reemplazos para que los servidores puedan disfrutar sus vacaciones, debido a la alta carga laboral que se debe soportar a diario, en el caso concreto, el despacho en donde labora tiene únicamente tres empleados con funciones jurídicas. vi) El doctor Daniel Arturo Pérez Monroy, en su calidad de juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali (Valle del Cauca), mediante Resolución 20 del 4 de septiembre de 2023, le negó las vacaciones, por estricta necesidad del servicio basado en los artículos 146 de la Ley 270 de 1996 y 2.2.1.2.2.1.
Sección 2 del Decreto 1072 de 2015. A través de memorial del 15 de septiembre de 2023, le informó al nominador que no interpondría recursos, es decir, que el aludido acto se encuentra ejecutoriado. vii) La decisión de no impugnar la decisión de su nominador obedece a la alta carga laboral, pues según el último reporte de estadística ingresaron 120 tutelas y 640 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba peticiones que se decidieron por auto interlocutorio, aunado a los requerimientos que se resuelven mediante proveído de sustanciación, los incidentes de desacato, despachos comisorios, tutelas y habeas corpus que ameritan la revisión urgente de procesos para otorgar una respuesta en el plazo dispuesto, sumado a las múltiples solicitudes que se reciben a los correos electrónicos del juzgado inclusive en horarios y días no hábiles 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso establecidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y a la salud regulado de manera autónoma en la Ley 1751 de 2015. 1.5. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela mediante proveído del 21 de septiembre de 2023, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), como demandados.
Así mismo, se dispuso notificar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Cali como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El señor Luis Felipe Delgado Hernández, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, alega que la tutela es improcedente, por las siguientes razones: i) La demanda interpuesta se dirige a atacar intrínsecamente un acto de carácter 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba general y abstracto, esto es, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, lo que solo puede darse a través de la acción ordinaria de nulidad, es decir, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para resolver el problema presupuestal que impide el nombramiento de las personas que reemplacen a quienes disfruten de sus vacaciones. ii) Comoquiera que las direcciones ejecutivas seccionales, se encuentran bajo la orientación y coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la ejecución presupuestal si bien es cierto es autónoma e independiente de acuerdo a sus necesidades, lo cierto es que tienen prohibida la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales, por ello debió integrarse como parte pasiva al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda Crédito Público, ente del poder ejecutivo que establece el presupuesto y efectúa las asignaciones necesarias para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos, el servicio de justicia. 1.6.2.
De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca). La señora Clara Inés Ramírez Sierra solicita declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que está demostrado que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, además, solo acata las disposiciones vigentes para el efecto, en virtud del principio de legalidad. 1.6.3.
Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. El juez, Daniel Arturo Pérez Monroy pide su desvinculación del trámite constitucional, ya que ante la falta de partida presupuestal que permitiera nombrar un reemplazo para el accionante le negó las vacaciones por necesidad del servicio, decisión con la que estuvo de acuerdo, pues no interpuso recursos; en consecuencia, no se puede alegar la violación de ningún derecho fundamental, por el contrario, se solicita conceder el amparo deprecado por el señor Díaz Córdoba contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que pueda disfrutar de manera efectiva su descanso y culmine sus planes de boda, sin que se afecte el adecuado y 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba buen funcionamiento del despacho. 1.6.4.
Del Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia, pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva; en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 19 de octubre de 2023, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consistente en vincular a este trámite constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Pablo Andrés Díaz Córdoba.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a la unidad o dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Pablo Andrés Díaz Córdoba.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba.
QUINTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los empleados que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso remunerado, máxime cuando se trate de medidas de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fueron despachadas desfavorablemente, por cuanto las dos primeras fueron demandadas dentro de este proceso; además, la dirección ejecutiva es la entidad que ordena la provisión de los recursos con lo que eventualmente se cubriría el pago del reemplazo del accionante y el despacho judicial se llamó en calidad de tercero, por ser la judicatura nominadora que autorizaría el disfrute del descanso remunerado. ii) En relación con la petición para que se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió que no es procedente, porque de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política, 4.º y 5.º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa, por ende, ninguna de las dependencias que componen el poder judicial requieren o necesitan de la autorización previa de esa cartera para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto. iii) Pues bien, el derecho al descanso debe entenderse como una garantía fundamental y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para proteger su salud corporal y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. iv) En ese sentido, impedir su goce con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, al respecto jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones son un derecho superior que cobija a todos los empleados, por tanto, no puede transgredirse en función del servicio. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba v) Así las cosas, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), en autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará al demandante, no puede usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo esencial de esa garantía. vi) En efecto, no se desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que el accionante no pueda disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a estas. vii) En otras palabras, la autoridad no puede imponer obstáculos administrativos al accionante que le impida ejercer sus garantías fundamentales, máxime cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. 1.8.
Impugnación El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugna la decisión anterior, para que se declare improcedente la acción y se ordene la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto alega lo siguiente: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba i) Según la directriz contenida en la Circular PSAC11-44 de 2011,1 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la potestad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de asignar el remplazo del accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para las personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos no de empleados públicos, como es el caso del señor Díaz Córdoba. ii) En el presente asunto se está ante una posición caprichosa del nominador del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que se niega a conceder las vacaciones al accionante sin que se le nombre un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, lo que resulta ilógico y desproporcionado, toda vez que es de su conocimiento que no es posible la destinación de recursos para ese fin, porque no cumple el requisito de ser funcionario; por consiguiente, la orden conminatoria debe librarse en su contra para que no condicione el otorgamiento al descanso a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, que por norma no puede expedirse. iii) Así mismo, teniendo en cuenta que la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, es un acto que está revestido de presunción de legalidad, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad para enervar sus efectos. iv) Esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tiene la condición de nominador de la parte actora ni de pagador para conceder o negar las vacaciones solicitadas. 2.
Consideraciones de la Sala 1 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, se deben amparar al accionante los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al descanso, cuya vulneración le atribuye a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al descanso debe entenderse como uno de las garantías fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, realizar otras tareas que permitan su desarrollo 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.4 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 52 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé que «[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)5 que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».
Por otra parte, el artículo 7.º, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.6 Igualmente, la Corte en Sentencia C-171 de 20207 hace alusión al Convenio 32 que establece i) la periodicidad del descanso al establecer que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2.º) y ii) la remuneración del tiempo de 4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido, las sentencias T-009 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 5 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 6 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 7 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]ir el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José́ Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3.º).8 2.3.3.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).9 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.10 8 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 9 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Artículo 8: Vacaciones.
Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 10 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normativa distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados11 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.12 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio». La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 11 «Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial». Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 12 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba 2.4.1 El 28 de febrero de 2023, mediante Resolución 6, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali nombró al señor Pablo Andrés Díaz Córdoba en el cargo de asistente jurídico, grado 19, a partir del 1º de marzo de 2023.13 2.4.2 El 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali a través de la Resolución 5, le concedió licencia no remunerada al señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, oficial mayor o sustanciador en propiedad, por el término de dos años, contados a partir del 1.º de marzo de 2023.14 2.4.3.
El 22 de agosto de 2023, a través del Oficio DESAJCLO232-3494, la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca) negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de las vacaciones del accionante en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.15 2.4.4.
El 4 de septiembre de 2023, Daniel Arturo Pérez Monroy, juez cuarto de ejecución y medidas de seguridad de Cali, dictó la Resolución 20 negando al señor Pablo Andrés Díaz Córdoba «un período de vacaciones, a partir [del] día 11 de diciembre del presente ario (sic) inclusive y contando 25 días corridos» por estricta necesidad del servicio y la falta de asignación presupuestal para su reemplazo.16 2.4.5.
El 15 de septiembre de 2023, el demandante en memorial dirigido al nominador le manifestó que no interponía ningún recurso contra la anterior decisión.17 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 13 Índice 2, del expediente electrónico. 14 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Índice 2, del expediente electrónico. 16 Índice 2, del expediente electrónico. 17 Índice 2, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugna la sentencia del 19 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que concedió el amparo deprecado por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, porque alega que no existe disposición legal que lo conmine a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el período de vacaciones del accionante que se desempeña como asistente jurídico, grado 19, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Pues bien, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduce en relación con la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, que no le está permitido expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo del accionante, ya que no es un requisito necesario para la concesión de su período de vacaciones, porque su goce está bajo la discrecionalidad del nominador según las necesidades del servicio, que para el caso corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
La Sala antes de resolver sobre esa alegación, y luego de efectuar la revisión del expediente, observa que al accionante en calidad de asistente jurídico, grado 19, del referido despacho judicial, por medio de la Resolución 20 del 4 de septiembre de 2023, se le negó el disfrute del período de vacaciones comprendido del 1º de agosto de 2021 al 12 de octubre de 2022,18 con base en la respuesta dada mediante el Oficio DESAJCLO23-3494 del 22 de agosto de 2023, por la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali (Valle del Cauca), que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones según la directriz fijada en la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas y del análisis normativo efectuado, la Sala estima que la privación del derecho al descanso impuesta al accionante, dista del 18 «El período descrito, por la licencia no remunerada solicitada por el empleado por un total de 73 días, concretamente del 08/03/2022 al 21/04/2022 45 días, 23/04/2022 al 29/04/2022 7 días y del 30/04/2022 al 20/5/2022, 21 días, lo cual modificó la fecha [de] causación». 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su disfrute, lo que no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto, ya que no es una simple casualidad que los empleados decidan solicitar su derecho al goce de las vacaciones, cuando no se conceden por razones del servicio.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería una herramienta necesaria para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que le corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para la materialización del derecho a su goce y para la expedición del certificado de disponibilidad en orden a designar el reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por la primera instancia a través de esta vía, no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión al descanso, el que para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse por tratarse de un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tiene derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de veintidós días.
Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado y la vinculación de su reemplazo, es preciso sopesar el costo-beneficio para la administración de justicia de redistribuir las tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por cuanto abstenerse de nombrar al reemplazante y aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que acarrea el desgaste físico 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, incrementa la congestión de los despachos judiciales y de paso atenta conta la pronta y cumplida justicia. Por otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico establece en favor del accionante, estuvo representado en la falta del referido documento, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y que propician pronunciamientos como los emitidos por el titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables por las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Así las cosas, como quedó anotado en líneas precedentes la Sala reitera que la protección otorgada no constituye una intromisión injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto y la designación del reemplazo, en cuanto no solo resulta conveniente sino imperioso que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas mediante el otorgamiento del derecho al descanso de manera oportuna, el cual en el presente caso, resulta coartado por una restricción de naturaleza presupuestal y por condicionamientos de tipo administrativo. 3.
Conclusión La Sala concluye que se debe confirmar la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos deprecados por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05130 01 Demandante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el señor Pablo Andrés Díaz Córdoba, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM