Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad y relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión de segunda instancia mediante la que se confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en un asunto en el que se cuestionaban los actos administrativos que nombraron a un magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual produjo el retiro del demandante de ese mismo cargo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Guillermo Candela Campo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2023, Luis Guillermo Candela Campo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 1 de junio de 20232, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00982-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Notificada con mensaje de datos remitido el 23 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 1 de junio de 2023, en el marco del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado bajo el Expediente con Radicado No. 25000-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018).
SEGUNDO. - ORDENAR Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B que profiera una nueva providencia. En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en consideración el procedente constitucional y a la garantía de los derechos fundamentales del señor LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nombrado en provisionalidad.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En virtud de la Convocatoria No. 18 de 2008, que se inició a través del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008, se expidió el registro de elegibles, entre otros, del cargo de magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 5. 2) Mediante Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 de enero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6. 3) Con el fin de implementar el acto mencionado en el párrafo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA11-7690 de 27 de enero de 2011, con el cual se ordenó el traslado de 2 despachos de magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Adicional a ello, se ordenó la creación de un cargo de magistrado con destino a esta última seccional. 7. 4) Mediante Resolución No. PSAR11-48 de 14 de febrero de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura se nombró, en provisionalidad, a Luis Guillermo Candela Campo, en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De dicho cargo tomó posesión el 15 de febrero de 2011. 8. 5) Héctor Enrique Peña Salgado fue nombrado, en propiedad, por Resolución No. PSAR11-779 de 30 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011.
El señor Peña Salgado tomó posesión de ese cargo el 12 de octubre de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 5) Como consecuencia de lo anterior, Luis Guillermo Candela Campo fue desvinculado del cargo que ocupaba en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 10. 6) El señor Candela Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. PSAR11-779 de 2011 y PSAR11-823 de 2011, con fundamento en que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues: (a) el retiro se produjo sin motivación en relación con el fundamento para su desvinculación, aunado a ello, indicó que para el retiro no medió una declaratoria de insubsistencia, ni una sanción penal y/o disciplinaria en su contra, (b) sostuvo que el cargo que desempeñaba como magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura no se podía proveer mediante la Convocatoria No. 18 de 2008, pues dicho cargo fue creado con posterioridad a la apertura de la convocatoria, motivo por el que no fue ofertado. 11. 7) El asunto fue conocido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, indicó que, de conformidad con la Sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, la motivación del acto administrativo la constituía la provisión del cargo en carrera de manera definitiva y, en consecuencia, lo que se presentó fue la figura de la “insubsistencia tácita”, en virtud del nombramiento del funcionario judicial de carrera.
Aunado a ello, indicó que el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, en su artículo 2 estableció que dicha convocatoria pretendió proveer, entre otros, el cargo de “magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional” y no se estableció las plazas específicas, ni el número de vacantes, motivo por el cual sí era posible la provisión de ese cargo a través de ese concurso, ya que se trataba de un empleo de igual denominación al ofertado en la convocatoria. 12. 8) El señor Candela Campo apeló esa decisión3 y, el 1 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada.
La autoridad judicial indicó que (a) a su juicio, los actos administrativos demandados sí contenían el motivo de la desvinculación, esto es, la designación en propiedad de una persona que superó el concurso de méritos, además, indicó que en concordancia con la Sentencia SU-917 de 2010, existió “razón suficiente” para el retiro del servicio del demandante en atención a la “insubsistencia tácita” por el 3 En el recurso de apelación el demandante insistió en que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad en atención a que (a) debían estar motivado en relación con el retiro del empleado nombrado en provisionalidad y puestos en su conocimiento y (b) dichos actos eran contrarios al artículo 2 Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, ya que el nombramiento no era procedente, pues se realizó respecto de un cargo que no existía al momento en que se dio apertura a la convocatoria.
Adicional a ello, sostuvo que, de conformidad con la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, solo era viable ofertar cargos existentes cuando se inicia la convocatoria, y en caso de que con posterioridad se crearan nuevos cargos, los mismos debían proveerse a través de otro concurso de méritos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 nombramiento en propiedad efectuado. (b) También señaló que, aunque el empleo no existía para la fecha de la convocatoria, lo cierto era que el cargo se ofreció de manera “genérica”, y ese aspecto permitió que se utilizara la lista de elegibles de la Convocatoria No. 18 de 2008, para proveer los cargos vacantes con la misma denominación, igual perfil y requisitos.
Aunado a ello, mencionó que ese aspecto privilegió el mérito. 13. El fundamento de la vulneración radicó en que, a su juicio, la decisión adoptada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 14. Sobre el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial profirió su decisión en contravía de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1227 de 2005, que estableció que las listas de elegibles elaboradas como resultado de un proceso de selección, solo podían utilizarse con el fin de proveer las vacantes definitivas generadas en los empleos inicialmente provistos. 15.
También indicó que se desconoció la posición de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, SU-446 de 2011, T-654 de 2011, T-340 de 2020, relacionadas con la prohibición de utilizar listas de elegibles para proveer cargos no ofertados en un concurso de méritos. 16. Por último, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de la Constitución pues, con el aval que otorgó al hecho de ser desvinculado sin una decisión motivada, desconoció las garantías del debido proceso y publicidad de las decisiones administrativas.
Aunado a ello, sostuvo que la teoría de la “desvinculación tácita” vulneraba las garantías de buena fe y confianza legítima, ya que se permitió la designación de un funcionario que no concursó para el cargo en específico. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados4 17. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en la medida en que lo pretendido por la parte demandante era reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
De manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo de los 4 Mediante Auto de 14 de diciembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Posteriormente, mediante Auto de 8 de marzo de 2024, se ordenó la vinculación de Héctor Enrique Peña Salgado, como tercero con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 derechos fundamentales invocados en la medida en que no se acreditaron los defectos alegados, ni la vulneración de derechos fundamentales. 18.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela en la medida en que, la alegada vulneración de derechos fundamentales, no provenía de esa autoridad. De manera subsidiaria solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y porque no se configuraron las causales de tutela contra providencia judicial invocadas. 19.
Héctor Enrique Peña Salgado solicitó que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela pues, de la Convocatoria No. 18 de 2008, lograba advertirse que la misma se aplicaría a todas las vacantes que se presentaran durante la vigencia del concurso de méritos y añadió que el participante de un concurso de méritos tenía mejor derecho que un funcionario nombrado en provisionalidad.
Aunado a lo anterior, indicó que los aspectos mencionados ya fueron estudiados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00982- 00/02. 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, no se pronunció sobre la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa 21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mencionó que carecía de legitimación pasiva en la causa, en la medida en que no era la autoridad a la que se le atribuía la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala no desvinculará del asunto a dicha autoridad comoquiera que compareció a la acción de tutela como tercero con interés, ya que hizo parte del medio de control en el que se adoptó la decisión cuestionada, razón por la cual le asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 22.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 5 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 23. 1) La Sala declarará la improcedencia del defecto sustantivo relacionado con que la decisión cuestionada se adoptó en contravía de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1227 de 2005, por no superar el requisito de subsidiariedad. 24.
En concordancia con lo anterior, no se superó el mencionado requisito porque: a) el referido reparo, alegado a través de la acción de tutela, no fue expuesto dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 25. a) La Sala advierte que la inconformidad no superó el requisito de subsidiariedad en la medida en que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicaron como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 29, 40, 123, 125 y 209 de la Constitución; los artículos 133, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. 26.
Lo anterior permite evidenciar que el demandante no propuso dentro del mecanismo judicial ordinario como argumento de inconformidad la trasgresión del artículo 7 de la Ley 1227 de 2005. 27. En esa medida, el mecanismo idóneo y eficaz en el cual debió exponer ese reparo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda, el traslado para alegar de conclusión, o el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 28.
Pese a lo anterior, el demandante no hizo referencia a ese reparo dentro de las oportunidades procesales descritas. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 29. b) Además, la parte accionante no alegó, ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela dentro del presente asunto. 30. 2) Ahora bien, la Sala considera que, respecto del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución no se superó el requisito de relevancia constitucional. 31.
Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 32. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 33.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 34. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional con el siguiente fundamento (se trascribe): “con la presente acción se pretende proteger el derecho fundamental del debido proceso vulnerado a LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO.
Sobre el particular, se advierte que con la decisión del 1 de junio de 2023 se transgredieron gravemente sus garantías constitucionales”, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad electoral, pues se presentó, junto con los reparos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa. 35.
Además, aunque la parte accionante indicó la aparente configuración de unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente un desconocimiento del precedente y la trasgresión de unas garantías fundamentales en lo relacionado con la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Idem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Idem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 designación de un funcionario de carrera en un cargo que no fue ofertado en el concurso de méritos y la aparente falta de motivación del acto administrativo que efectuó el mencionado nombramiento y, en consecuencia permitió la desvinculación laboral del demandante.
En esa medida, buscó reabrir el debate sobre la procedencia de decretar la nulidad de los actos por medio de los cuales se nombró a Héctor Peña Salgado como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa. 36. Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 1 de junio de 2023, en la cual la referida autoridad judicial, luego de analizar las Sentencias SU-917 de 2010, SU-446 de 2011 y T-654 de 2011, indicó que era procedente nombrar al señor Peña Salgado en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá creado en 2011, toda vez que: (a) se respetó el contenido de la convocatoria ya que se ofrecieron todos los cargos, sin realizar ninguna exclusión sobre las plazas creadas con posterioridad a esa convocatoria, y (b) el empleo en el que se nombró al señor Peña Salgado era de igual perfil y naturaleza al ofertado en el concurso de méritos. 37.
Aunado a ello, la autoridad indicó que los actos administrativos demandados contenían de manera clara y expresa el motivo de la designación, esto es, que se ocupó, en carrera, un cargo que se encontraba vacante, por una persona que superó todas las etapas del proceso de selección. En consecuencia, sostuvo que los actos demandados cumplieron con el principio de “razón suficiente”, pues la “insubsistencia tácita” del señor Candela Campo fue consecuencia del nombramiento efectuado en propiedad. 38.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para entender que los actos administrativos demandados trasgredieron el ordenamiento jurídico al efectuar un nombramiento de un funcionario judicial, en carrera, en un cargo creado con posterioridad a la apertura de la convocatoria, y ante la aparente falta de motivación de los mismos.
Luego, no existían razones para declarar la nulidad de los mismos. 39. Acorde con lo expuesto, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 40.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e invada la órbita de competencia del juez natural, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia. 2.3. Conclusión 41. En atención a lo expuesto, se declara improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Luis Guillermo Candela Campo, por las razones dadas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07505-00 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA