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05001233300020140019802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-20

Radicación interna: 3357 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Nanclares Velez·Demandado: Nacion-Rama Ejecutiva Seccion De Administracion Judicial De Medellin

Radicado: 05001 23 33 000 2014 0198 02 (3357-2020) Demandante: Jaime Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 23 33 000 2014 00198 02 (3357-2020) Demandante: Jaime Nanclares Vélez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Negar la solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia. Reajuste de la Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998.

I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1. Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Nubia González Cerón, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver la petición formulada por el abogado de la parte demandante, a través de la cual solicitó aclarar y/o corregir la sentencia fechada 5 de noviembre de 2024, emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1 Índice 58 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 05001 23 33 000 2014 0198 02 (3357-2020) Demandante: Jaime Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La solicitud de aclaración y/o corrección4. 3. En escrito radicado el 3 de diciembre de 2024, el abogado de la parte actora solicitó aclarar y/o corregir la providencia de segunda instancia dictada el 5 de noviembre de 20245 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por los Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2020 y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Esa petición se limitó a un punto específico a saber: «conteo de la prescripción». 4. Adujo el abogado que «para el caso concreto de JAIME NANCLARES VÉLEZ, los 36 meses dentro de los [sic], cuales NO SE APLICA LA PRESCRIPCIÓN en virtud de las razones dadas en la Sentencia [sic], se CONTABILIZARÍAN así: Hasta el 9 de mayo de 2013, son quince (15) meses y 12 días.

De mayo 12 hacia atrás y hasta el 5 de diciembre de 2004 no se cuenta término alguno, en razón de [sic] la dualidad de los decretos vigentes (4040 de 2004 y 610 de 1998) por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se podía considerar exigibilidad alguna. Se REINICIA en consecuencia el CONTEO, de diciembre 4 de 2004 hacia atrás, hasta completar los 20 meses y 18 días que faltaban los cuales van hasta el 14 de marzo de 2003». 5.

Conforme a lo anterior, la contabilización del término de prescripción sería «desde el 9 de mayo de 2013 hacia atrás hasta el 28 de enero de 2012, para un total de 15 meses y 12 días. Y luego, desde el 4 de diciembre de 2004 hacia atrás hasta el 14 de marzo de 2003, que equivalen a 20 meses y 18 días, para un total de 36 meses». 6.

Finalmente, solicitó que se aclare y/o corrija el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual debe precisar que la condena relativa al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, comprende desde el día 14 de marzo de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2006. III. CONSIDERACIONES Oportunidad 7.

La Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2024. La cual fue notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de 20246 4 Ver índice 52 de SAMAI. 5 Ver índice 48 de SAMAI. 6 Índice 51 de SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2014 0198 02 (3357-2020) Demandante: Jaime Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Pues bien, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia referida fue presentada el 3 de diciembre de 2024, la misma resulta oportuna7. De la solicitud de aclaración y/o corrección 9. Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso8 regulan la «aclaración» y «corrección» de las providencias judiciales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» 10.

De las transcritas normas se concluye que: i) la aclaración tiene por finalidad despejar las dudas existentes en las frases y/o conceptos depositados en la decisión judicial -ya sea que estén en su resolutiva, o que estando en un acápite distinto generen incertidumbres al respecto- y; ii) la corrección apunta a subsanar cuando se hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 11.

Pues bien, se negará el pedimento formulado por las siguientes razones: 12. En la sentencia del 5 de noviembre de 20249, cuya aclaración se pretende 7 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Los 2 días hábiles siguientes a la notificación electrónica para que se dé por realizada corrieron los días 28 y 29 de noviembre, y del 2 al 4 de diciembre corrió el término para presentar el escrito de aclaración. 8 Aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 9 Ver índice 48 de SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2014 0198 02 (3357-2020) Demandante: Jaime Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 frente a la contabilización del término de prescripción de la bonificación por compensación que reclamaba el demandante, se precisó lo siguiente: «En cuanto a la prescripción, ella fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 9 de mayo de 2013, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 9 de mayo de 2010.

Pero en ese año 2010 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada, ya que el derecho no era exigible debido a la dualidad de regímenes. La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 (y su vigencia empezó al día siguiente, 4 de diciembre), y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período de gracia (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. Esa extensión del término de prescripción también encuentra soporte en el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Ahora bien, en primer término, al terminarse el período de gracia el 28 de enero de 2012, a partir de ese día recomenzó el normal conteo del término de la prescripción trienal.

Y como el derecho de petición se presentó el día 9 de mayo de 2013, fecha en que se interrumpió la prescripción, hasta ahí transcurrió 1 año, 3 meses y 12 días (3 días de enero: entre el 28 y el 31; más 9 días de mayo = 12 días). En segundo término, la prescripción laboral es de tres años, o sea 36 meses, plazo al cual habrá que descontarle 1 año, 3 meses y 12 días, que equivalen a 15 meses (1 año más 3 meses) y 12 días.

Eso significa que el plazo de prescripción es el saldo, lo que arroja un término de 20 meses (1 año más 8 meses) y 18 días. En tercer término, Jaime Nanclares Vélez se retiró de la rama judicial el día 20 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual habrá que empezar a contar hacia atrás el saldo de la prescripción, o sea los 20 meses y 18 días, lo que conduce hasta el día 2 de abril de 2005». 13.

Ahora bien, el apoderado del demandante afirma que el término de prescripción se debe contabilizar desde el 9 de mayo de 2013 hacia atrás hasta el 28 de enero de 2012, para un total de 15 meses y 12 días. Y luego, desde el 4 de diciembre de 2004 hacia atrás hasta el 14 de marzo de 2003, que equivalen a 20 meses y 18 días, para un total de 36 meses. 14.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud de «aclaración» presentada tiene como finalidad controvertir aspectos sustanciales de la decisión adoptada en la sentencia del 5 de noviembre de 2024, argumentación que es propia de un recurso de reposición y/o apelación, el cual tampoco puede ser resuelto en atención a que contra este tipo de providencia no procede dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso10. 15.

Así las cosas, el mencionado escrito no satisface las condiciones que habilitan aclarar la sentencia, pues no emergen dudas o incertidumbre a lo elucidado en dicha decisión. 10 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 de febrero de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00117-00.

Actor: Álvaro Young hidalgo rosero y movimiento Independiente de Renovación absoluta – MIRA. Radicado: 05001 23 33 000 2014 0198 02 (3357-2020) Demandante: Jaime Nanclares Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Denótese que lo pretendido por el demandante es que se examine de nuevo el fenómeno de la prescripción con el fin de que se varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma, como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la aclaración y/o corrección de la sentencia toda vez que ya no se cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal. 17.En consecuencia, la Sala considera que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, ni tampoco que se haya incurrido en error puramente aritmético, y dado que ninguna de las situaciones expuestas habilitó la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida en esta instancia, la Sala negará el pedimento formulado. 18.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jaime Nanclares Vélez en contra de Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.