CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: FERNANDO TINOCO SALAZAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Tema: Revocatoria directa de actos administrativos que declararon la caducidad de un contrato de concesión e impusieron inhabilidad para contratar con el Estado.
Detrimento patrimonial. Pérdida de la oportunidad para celebrar contrato con una empresa extranjera. Requisitos para que un hecho lesivo sea indemnizable. No se acreditó un daño resarcible. No se configuró la perdida de la oportunidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2009, Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT-09221, cuyo objeto era la exploración y explotación de minerales. Mediante Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del referido contrato de concesión e inhabilitó al señor Tinoco Salazar para celebrar contratos con el Estado por el término de 5 años.
Esta decisión fue confirmada por Ingeominas a través de Resolución VSC 0140 del 22 de febrero de 2013. Posteriormente, mediante Resolución VSC 019 del 20 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Minería revocó “de oficio” las Resoluciones DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 y 0140 del 22 de febrero de 2013 expedidas por Ingeominas. 2 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar El accionante considera que la Agencia Nacional de Minería es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Fernando Tinoco Salazar en virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato de concesión minera y la inhabilidad para contratar con entidades públicas, pues la autoridad minera mediante Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014 dejó ver que los fundamentos de las referidas decisiones fueron “ilegales”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de mayo de 20161, Fernando Tinoco Salazar mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 y la consecuente inhabilidad para contratar del señor Tinoco Salazar, decisiones que, posteriormente, fueron revocadas de oficio por la referida autoridad minera mediante Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $400.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $1.800.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 16 de diciembre de 2009, el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería -en adelante Ingeominas- y Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT-09221 “para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, piedras semipreciosas ncp sin tallar (…) y demás minerales concesibles en un área de 90980.64428 hectáreas localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, departamento de Guainía” por el término de 30 años y un valor “indefenido”. 1 Fl. 2 a 15 y 22 a 25, C.1. 3 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Indica que el 16 de septiembre de 2010, el contrato de concesión minera referido fue inscrito en el Registro Minero Nacional “constituyéndose así en un título minero válido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 50 de la Ley 685 de 2001”.
Resalta que Ingeominas solicitó a Fernando Tinoco Salazar pagar unas sumas de dinero por concepto de “cánones superficiarios”. No obstante lo anterior, el concesionario se negó a realizar dichos pagos por considerar que no eran procedentes, en tanto el contrato de concesión minera se registró en vigencia de la Ley 1382 de 2010 que le resultaba más favorable para realizar la liquidación del mencionado canon.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión minera JDT- 09221, constituyó en deudor a Fernando Tinoco Salazar, lo inhabilitó para contratar con el Estado y entidades oficiales por 5 años y ordenó comunicar dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la respectiva anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.
Manifiesta que contra la anterior decisión el señor Tinoco Salazar interpuso recurso de reposición, no obstante, mediante Resolución VSC-000140 del 22 de febrero de 2013 Ingeominas confirmó la decisión recurrida. Destaca que mediante Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014, la nueva autoridad minera - Agencia Nacional de Minería- revocó de oficio las Resoluciones DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 del 22 de febrero de 2013, ambas expedidas por Ingeominas, al considerar que “existió oposición a la ley toda vez que los requerimientos realizados en su momento respecto al pago del canon superficiario se llevaron a cabo conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, ley que para su momento no era aplicable al contrato de concesión, por cuanto el mismo fue inscrito en vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir, el día 16 de septiembre de 2010”. 4 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Refiere que pese a que la Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2014, lo cierto es que Fernando Tinoco Salazar figuró como “inhabilitado” por un tiempo prolongado en los registros que para esos efectos tiene la Procuraduría General de la Nación, lo cual ocurrió porque la autoridad minera no lo comunicó oportunamente al ente de control.
Sostiene que en virtud de esa inhabilidad registrada no pudo negociar con la empresa Inparce Barcelona el título minero JDT-09221. El accionante considera que la Agencia Nacional de Minería es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Fernando Tinoco Salazar en virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato de concesión minera y la inhabilidad para contratar con entidades públicas, pues la autoridad minera mediante Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014 dejó ver que los fundamentos de las referidas decisiones fueron “ilegales”.
Textualmente la parte actora, solicitó que: “Se declare que con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DSM - 0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 del 22 de febrero de 2013, confirmatoria de la anterior, dictadas por la Autoridad Minera, que declararon la caducidad del contrato de concesión No. JDT-09221 celebrado (…) entre el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, y mi poderdante señor Fernando Tinoco Salazar (…) y a la vez declararon su inhabilidad para contratar con entidades oficiales por un término de cinco (5) años (…) actos administrativos de declaratoria de caducidad e inhabilidad que fueron ‘revocados’ de oficio, posteriormente por ‘ilegales’ mediante la Resolución No. VSC-000019 del 20 de enero de 2014, dictada por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), configurándose así el "daño antijurídico" (Art.90 de la C. P.), se le han causado a mi mandante señor Fernando Tinoco Salazar considerables perjuicios económicos que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante”. 5 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 2.
Contestaciones El 29 de agosto de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la Agencia Nacional de Minería y al ministerio público. 2.1. La Agencia Nacional de Minería3-4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no acreditó “los perjuicios alegados”, pues solo se limitó a señalar unas “cifras” sin sustento probatorio.
Por otro lado, resaltó que el titular minero no podía de forma inexcusable dejar de cumplir sus obligaciones contractuales, pues en reiteradas oportunidades Ingeominas lo requirió para efectuar el pago de una obligación contractual que no cumplió, razón por la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad del medio de control y la genérica. 3.
Audiencia inicial El 10 de octubre de 20175 y el 1 de noviembre de 20186 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 2 Fl. 36 a 37 C. 1. 3 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica.
(…) Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. (…) Artículo 3° Objeto.
El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.” 4 Fl. 48 a 58, C.1. 5 Fl. 125 a 127, C. 2.
En la audiencia inicial se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue confirmada mediante auto del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 131 a 134, C. 2). 6 Fl. 148 a 149, C. 2.
Continuación de la audiencia inicial. 6 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a establecer “1. Si a consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos No. DSM-0246 de 12 de diciembre de 2011 y N° VSC-000140 de 22 de febrero de 2013, se ocasionó un daño antijurídico al demandante; 2.
En caso afirmativo, si se ocasionaron los perjuicios que alega la parte demandante en folio 12 de la demanda; y 3. Si en virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe responder patrimonialmente por los perjuicios que la parte demandante afirma le fueron irrogados en caso de encontrarse debidamente probados.” 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte demandante8 y la Agencia Nacional de Minería9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2. El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 202010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, refirió que el daño antijurídico se hizo consistir en la perdida de oportunidad de Fernando Tinoco Salazar de cerrar un negocio de asociación con la empresa española Inparce, no obstante, no se probó que la expectativa del señor Tinoco Salazar de asociarse con una empresa y obtener un provecho económico se extinguió de manera irreversible de su patrimonio. 7 Fl. 153 a 155, C.2. 8 Fl. 162 a 171, C.2. 9 Fl. 157 a 161, C.2. 10 Fl. 124 a 135, C.Ppal. 7 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Textualmente, el a quo sostuvo: “La Sala considera que las pruebas antes descritas resultan insuficientes para acreditar que la expectativa del demandante de asociarse con una empresa multinacional se extinguió de manera irreversible de su patrimonio, pues aun cuando el delegado de la empresa Inparce Barcelona Investments expresó que no era posible continuar las negociaciones sobre un título minero afectado con caducidad, el extremo demandante no acreditó dentro del plenario que una vez la autoridad minera revocó esta decisión, el 20 de enero de 2014, dicha sociedad declinó definitivamente la negociación del área minera del contrato de concesión No. JDT-09221 de 2009.
Tampoco observa la Sala medio de convicción demostrativo de que Fernando Tinoco Salazar haya sido demandado por daños y perjuicios ocasionados por no haber continuado en agosto de 2013, con la negociación gestionada por Inparce Barcelona Investments, como lo anunció esta empresa en el oficio suscrito el 1° de agosto de 2013 (fl. 38 c2).
Así las cosas, concluye la Sala que dentro del plenario no se acreditó el tercer elemento establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la configuración del daño por perdida de oportunidad. Por tal razón, la ganancia que el demandante consideró frustrada por la imposibilidad de asociarse con una empresa multinacional y ganar entre uno (1) y dos (2) millones de dólares, no cumple con los requisitos para ser indemnizable.” En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la parte demandante y fijo la suma de $11.000.000 por concepto de agencias en derecho, que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones. 6.
Recurso de apelación El 2 de julio de 202011, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de diciembre de 202012 y admitido el 9 de abril de 202113. 11 Fl. 143 y 146, C.Ppal. 12 Fl. 147, C.Ppal. 13 Fl. 1053, C. Ppal. (foliatura irregular) 8 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 6.1.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Esto es, que lo probado en el proceso permite concluir que con la revocatoria de oficio de las Resoluciones DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 del 22 de febrero de 2013 proferidas por Ingeominas, se concretó un “daño antijurídico” a Fernando Tinoco Salazar, toda vez que quedó demostrado que las decisiones de declarar la caducidad del contrato de concesión minera JDT- 09221 de 2009 e imponerle una inhabilidad para celebrar contratos públicos por 5 años fueron “ilegales” y le irrogaron perjuicios patrimoniales al actor, pues se le cercenó la posibilidad de celebrar un negocio jurídico con la empresa extranjera Inparce Barcelona.
Por último, refirió que la tasación de las agencias en derecho fue excesiva y desproporcionada, frente a la actuación de la Agencia Nacional de Minería. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de mayo de 202114 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte demandante15 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 7.2. La Agencia Nacional de Minería y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la 14 Fl. 1055, C. Ppal.
(foliatura irregular) 15 Samai, expediente digital, índice 10. 9 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, la reparación directa es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa18 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado. 16 La pretensión de la demanda se estima en $1.800.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV que, para la fecha de presentación de la demanda (13 de mayo de 2016) equivalían a $344.727.500. 17 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685: “En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigencia- y lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Con todo, la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar daños y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.
Así, y a pesar de no entenderse cómo, si lo que, en teoría, determina la escogencia de la acción es la causa del daño, cuando éste tiene su origen en un acto administrativo, pueden ser las acciones procedentes. Se pone en evidencia entonces que, lo determinante, en realidad, para la procedencia de una u otra acción, es si el demandante decide cuestionar su legalidad o no. En el caso concreto la hoy demandante en sede administrativa y por conducto de la revocatoria directa controló la actividad de la administración, al punto que el INCORA, revocó el acto.
¿Cómo entonces sostener que la única vía procesal idónea y conducente al reconocimiento de los eventuales perjuicios causados al administrado era la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto.
Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse.
(…) Otra circunstancia, que no debe confundirse con los efectos propios de la presunción de legalidad del acto, es la existencia o no de perjuicios causados al afectado por el proferimiento de un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que ésta se reconozca en sede administrativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No es cierto que, mientras el acto administrativo goza de presunción de legalidad no tiene la virtud suficiente para generar situaciones perjudiciales, pues ya se observó que, la presunción es un tratamiento de favor que el ordenamiento jurídico dispensa a las manifestaciones de la administración, pero como presunción que es, puede desaparecer y en esa medida indispensable le resulta al juzgador analizar la situación y los efectos materiales que el acto administrativo cuya presunción de legalidad desaparece posteriormente, pudo haber causado, para en caso de que se encuentren acreditados debidamente proceder a su reparación. En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.” 11 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Pese a ello, y de conformidad con el precedente citado, en el caso concreto, ya que el demandante identificó la causa eficiente del daño en los efectos de un acto administrativo cuya legalidad no discute en el proceso porque precisamente fue revocado, la acción de reparación directa es procedente.
En otras palabras, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables a la Agencia Nacional de Minería. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el curso de la audiencia inicial se estableció que la caducidad del medio de control no se configuró, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio19.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 19 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 20“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 12 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 21 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 22 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 13 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el ejercicio del derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) mediante Resolución 019 del 20 de enero de 201424, la Agencia Nacional de Minería revocó de oficio las Resoluciones DSM 0246 del 12 de noviembre de 2011 y VSC 0140 del 22 de febrero de 2013, que declararon y confirmaron, respectivamente, la caducidad del contrato de concesión No. JDT- 09221 y la inhabilidad para contratar por 5 años de Fernando Tinoco Salazar; ii) que la Resolución 019 del 20 de enero de 2014, se notificó al señor Tinoco Salazar el 5 de febrero de 2014 y quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2014, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Agencia Nacional de Minería25; iii) que el 17 de febrero de 201626, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 11 de mayo de 201627; y iii) que la demanda se presentó El 13 de mayo de 201628, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 23 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 24 Fl. 92 a 95, C. 1. 25 Fl. 96, C. 1. 26 Fl. 44, C. Pruebas 2. 27 Ibídem. 28 Fl. 2 a 15 y 22 a 25, C.1. 14 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 4. Legitimación en la causa 4.1. Fernando Tinoco Salazar es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue quien suscribió el contrato de concesión minera JDT-09221 con Ingeominas y a quien posteriormente, a través de Resolución DSM-0246 del 12 de diciembre de 201129 confirmada por Resolución VSC 0140 del 22 de febrero de 201330, se le declaró la caducidad del contrato y se le inhabilitó por 5 años para contratar con el Estado y entidades oficiales. 4.2.
La Agencia Nacional de Minería31 está legitimada en la causa por activa porque fue la entidad que mediante Resolución 019 del 20 de enero de 201432 revocó de oficio las Resoluciones DSM 0246 del 12 de noviembre de 2011 y VSC 0140 del 22 de febrero de 2013, que declararon y confirmaron, respectivamente, la caducidad del contrato de concesión No. JDT-09221 y la inhabilidad para contratar por 5 años de Fernando Tinoco Salazar.
Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 2233 de Decreto 4134 de 201134 a la Agencia Nacional de Minería se le transfirieron los procesos judiciales en los que era parte Ingeominas. 29 Fl. 74 a 78, C. 1. 30 Fl. 82 a 84, C. 1. 31 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica.
(…) Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.” 32 Fl. 92 a 95, C. 1. 33 (…) Artículo 22: Transferencia de Procesos Judiciales.
Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia.” 34 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica.” 15 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine: i) se acreditaron los daños patrimoniales de Fernando Tinoco Salazar; y, ii) se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad del demandante para celebrar un negocio jurídico con una empresa extranjera. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han 35 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
Esto es, que lo probado en el proceso permite concluir que con la revocatoria de oficio de las Resoluciones DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 del 22 de febrero de 2013 proferidas por Ingeominas, se concretó un “daño antijurídico” a Fernando Tinoco Salazar, toda vez que quedó demostrado que las decisiones de declarar la caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 de 2009 e imponerle una inhabilidad para celebrar contratos públicos por 5 años fueron “ilegales” y le irrogaron perjuicios patrimoniales al actor, pues se le habría cercenado la posibilidad de celebrar un negocio jurídico con la empresa extranjera Inparce Barcelona.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32837 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 37 Artículo 328.
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 17 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar cargos formulados contra la decisión recurrida.
En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará si en el sub examine se acreditaron los daños alegados y, en el evento de hallarse configurados, si estos le son imputables a la Agencia Nacional de Minería. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 16 de diciembre de 2009, Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT-09221, cuyo objeto era “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, piedras semipreciosas ncp sin tallar, minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio y sus concentrados y demás minerales concesibles en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga intima o resultaren como subproductos de la explotación. CONCESIONARIO (sic) tendrá la libre disponibilidad de los minerales objeto del contrato de concesión que llegue a extraer en cumplimiento del Programa de Trabajos y Obras, aprobado por LA CONCEDENTE.
Los minerales In Situ son del Estado Colombiano; y una vez extraídos, serán de propiedad de EL CONCESIONARIO”, por el término de 30 años y un valor “indeterminado”. De ello, da cuenta copia del referido contrato de concesión38. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 38 Fl. 59 a 68, C. 1. 18 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 7.1.2.
Consta que mediante Auto SFOM-1169 del 30 de septiembre de 2010, Ingeominas requirió a Fernando Tinoco Salazar en calidad de titular del contrato de concesión minera JDT-09221, para que allegara la póliza minero – ambiental y el pago del canon superficiario del primer año de exploración por un valor de $514.002.760, según da cuenta copia del referido auto39. 7.1.3.
Se demostró que mediante Auto SFOM-527 del 28 de junio de 2011, Ingeominas requirió a Fernando Tinoco Salazar en calidad de titular del contrato de concesión minera JDT-09221, para que allegara la póliza de seguro de cumplimiento del primer año de labores de exploración y el pago del canon superficiario para el primer año de la etapa de exploración por la suma de $514.002.760, según da cuenta copia del referido auto40. 7.1.4.
Demostrado quedó que mediante Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas resolvió: i) declarar la caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 del 16 de diciembre de 2009; ii) suspender toda actividad de exploración, construcción y montaje dentro del área del título minero; iii) declarar que Fernando Tinoco Salazar “adeuda al servicio geológico colombiano” la suma de $514.002.760 por concepto de canon superficiario correspondiente al primero año de la etapa de exploración y $534.582.360 por concepto de canon superficiario correspondiente al segundo año de la etapa de exploración; iv) “declarar la inhabilidad del contratista señor Fernando Tinoco Salazar generada por la declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. JDT-09221 quedando por tanto incurso en inhabilidad para contratar con el Estado, por el término de 5 años (…)”.
De ello, da cuenta copia de la mencionada resolución41, de cuyos fundamentos se destaca lo siguiente: “(…) De acuerdo con la revisión técnica y jurídica realizada al expediente, se encuentra que el señor Fernando Tinoco Salazar, a la fecha no ha dado cumplimiento a la obligación pactada en el contrato de concesión No. JDT-09221 y establecida en la ley, la cual fue requerida en el Auto SFOM-527 del 28 de junio de 2011 notificado por estado jurídico No. 47 del 7 de julio de 2011, como lo es el no pago del canon superficiario correspondiente al primer año de la etapa de 39 Fl. 71, C. 1. 40 Fl. 72 a 73, C. 1. 41 Fl. 74 a 78, C. 1. 19 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar exploración, situación que configura la causal de caducidad, contemplada en el literal d) del artículo 112 de la ley 685 de 2001, el cual preceptúa: ‘Artículo 112.
Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas.’ De igual forma la cláusula decima séptima del Contrato de Concesión N° JDT- 09221, estableció las causales de caducidad del contrato, entre las cuales se estipuló en el Numeral 17.4 ‘El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas’.
Para dar cumplimiento a lo requerido bajo la casual de caducidad antes descrita, se le concedió al titular concesionario un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del Auto que lo requiere, para que subsanara la falta imputada o formulara su defensa respaldada con las pruebas correspondientes; todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 288 de la ley 685 de 2001 (…).
Luego de analizar los presupuestos de orden fáctico y jurídico y teniendo en cuenta que el titular del Contrato de Concesión N° JDT-09221, no subsanó dentro del término otorgado lo requerido en el Auto arriba señalado, habiendo transcurrido a la fecha un tiempo superior al concedido, y como quiera que se encuentra dada la causal contemplada en el literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, es procedente la declaratoria de caducidad del título minero ya enunciado.
Al declararse la caducidad, el contrato será terminado por lo cual, se hace necesario requerir al señor FERNANDO TINOCO SALAZAR, titular del contrato No. JDT- 09221 para que constituya póliza por tres años más, a partir de la terminación de la concesión por declaración de caducidad; lo anterior, con fundamento en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con la Cláusula Décima Segunda del contrato (…)”. 7.1.5.
Está probado que el 14 de febrero de 2012, Fernando Tinoco Salazar presentó recurso de reposición contra la Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 proferida por Ingeominas, con fundamento en que la normatividad del contrato de concesión minera era la vigente al momento de su inscripción en el Registro Minero Nacional y no aquella vigente al momento de su celebración o suscripción documental, motivo por el cual las obligaciones económicas a cargo del contratista no eran las dispuestas en la Ley 685 de 2001, sino en la Ley 1382 de 2010, vigente al momento de la inscripción del contrato de concesión minera JDT 09221 en el Registro Minero Nacional.
De ello, da cuenta copia del mencionado recurso42. 42 Fl. 79 a 81, C. 1. 20 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 7.1.6. Está acreditado que el 22 de febrero de 2012, Nicolás André Rumie Guevara invocando la calidad de “copropietario y con capacidad legal delante de los otros propietarios de los títulos mineros adjuntos” -sin que se adjuntaran los referidos títulos mineros- suscribió el documento denominado “Mandato”, en el que hace constar que Julio Niebla González identificado con pasaporte español BC256705 “está autorizado para adelantar conversaciones para asociación o venta total de nuestras áreas mineras en el departamento de Guainía las cuales son 10 títulos mineros y 48 contratos de concesión”.
De ello, da cuenta copia del mencionado documento43. 7.1.7. Consta que el 23 de febrero de 2012, Julio Niebla en calidad de “director de Inparce Barcelona Investments” y Nicolás André Rumie en calidad de “propietario de las minas” suscribieron un documento en el que el primero manifestó interés “en los títulos y contratos mineros” del que segundo era propietario, por lo que se establecieron unas condiciones de negocio, según da cuenta copia del referido documento44, cuyo contenido es el siguiente: “Estimado Sr. Don Nicolás André Rumie, Tal y como le he venido manifestando en nuestras conversaciones telefónicas y por email, yo como director de la empresa Inparce Barcelona SL.
Con número fiscal B- 59339382 confirmo que tenemos empresas interesadas en los títulos y contratos de los que usted es propietario en el departamento de Guainía, Colombia. Producto: 10 títulos minero y 48 contratos mineros. Todos ellos documentados (lugar, extensión y número de contrato/placa de Ingeominas) en la información adjunta. Condiciones del negocio: El grupo inversor deberá cumplir con los siguientes requisitos. - Abonar a la propiedad el importe de los cánones de los 10 títulos mineros y de los 48 contratos mineros que asciende a 4.000.000 usd. - Pago de fee de participación en el negocio de: 1.000.000 usd por cada uno de los 10 títulos (10.000.000 usd). 24.000.000 usd por los 48 contratos (*) (500.000 usd por cada contrato) 43 Fl. 34, C. Pruebas 2. 44 Fl. 35 a 37, C. Pruebas 2. 21 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar (*) Este importe se pasará a ser de 1.000.000 de usd en caso de que los contratos pasen a convertirse en títulos, antes de cerrar el acuerdo. - Pagará todos los gastos de exploración y explotación de las 58 áreas (títulos + contratos).
El inversor tendrá derecho a cambios al 50% de la propiedad de la explotación de todas las áreas y a todo aquello que se extraiga de esas 58 áreas. Comisiones: La parte vendedora, representada por don Nicolás André Rumie se compromete, en caso de cerrar una venta con cualquiera de los clientes que pueda aportar Inparce Barcelona, a pagar las siguientes comisiones: - 10% del pago de los cánones (400.000 usd). - 10% del pago de los Fee de participación de negocio de todos los títulos y los contratos (3.400.000 usd). - 3% de la propiedad y de la explotación de todas las áreas y todo aquello que se extraiga de esas 58 áreas.
Por ello y tras establecer contactos previos con posibles clientes, puedo comunicarle que tenemos 2 interesados compradores, que han manifestado su interés en el negocio, y para tal efecto le solicito a bien un mandato de venta de mínimo 6 meses a favor de Julio Niebla director de Inparce Barcelona para estos y otros más títulos de su propiedad que pudieran ser de interés para mis clientes.
Dichos títulos y contratos debe (sic) ir bien documentado en el mandato. Quedo a la espera de recibir el mandato, documento que me exigen para empezar a negociar con ellos, mientras le mando un cordial saludo.” 7.1.8. Se constató que a través de Resolución VSC 0140 del 22 de febrero de 2013, Ingeominas confirmó en todas sus partes la Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, según da cuenta copia del mencionado acto administrativo45. 7.1.9.
Está demostrado que, mediante documento del 1 de agosto de 2013, con membrete de Inparce Barcelona, Julio Niebla le manifestó a Nicolás André Rumie su asombro y enfado por la caducidad que la Agencia Nacional de Minería declaró sobre varios títulos mineros, entre ellos, el JDT-09221, según da cuenta copia del mencionado escrito46. 7.1.10.
Consta que mediante auto 641 del 11 de diciembre de 2013, la Agencia Nacional de Minería solicitó a Fernando Tinoco Salazar su “consentimiento” escrito 45 Fl. 82 a 84, C. 1. 46 Fl. 38, C. Pruebas 2. 22 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar y expreso para revocar las Resoluciones DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 y 0140 del 22 de febrero de 2013 expedidos por Ingeominas, según da cuenta el referido auto47. 7.1.11.
Se demostró que mediante escrito del 30 de diciembre de 2013 dirigido a la Agencia Nacional de Minería, Fernando Tinoco Salazar “autorizó la revocatoria de las Resoluciones DSM-0246 del 12/12/11 y la VSC 000140 del 22/02/13”, según da cuenta copia del mencionado documento48. 7.1.12. Consta que a través de Resolución VSC 019 del 20 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Minería revocó “de oficio” las Resoluciones DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 y 0140 del 22 de febrero de 2013 expedidas por Ingeominas, según da cuenta copia del mencionado acto administrativo49, de cuyo fundamento se destaca lo siguiente: “(…) Conforme a lo anterior, y una vez revisado el contrato objeto de estudio, encontramos que existió una manifiesta oposición a la ley toda vez que los requerimientos realizados en su momento respecto al pago del canon superficiario, se llevaron a cabo conforme a lo establecido en el Artículo 230 de la ley 685 de 2001 ley que para su momento no era aplicable al contrato de concesión, por cuanto el mismo fue inscrito en vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir, el día 16 de Septiembre de 2010.
Dado que el régimen atribuible al contrato de concesión minera, es el de su perfeccionamiento, y por cuanto el propósito de la revocatoria directa tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en Sentencia 742 de 1999, es la ‘de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público.
La persona afectada sí puede en principio pedir a la Administración que revoque su acto, o la autoridad puede obrar de oficio’ se procede a Revocar de oficio las Res luciones No DSM -00246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC 000140 del 22 de febrero de 2013. Que en mérito de lo expuesto el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, 47 Fl. 99 a 100, C. 1. 48 Fl. 89, C. 1. 49 Fl. 92 a 95, C. 1. 23 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Revocar de oficio las Resoluciones No. DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC 000140 del 22 de febrero de 2013, por medio de las cuales se declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. JDT-09221. En consecuencia, continúese con el trámite del expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Minero Nacional de la Resoluciones No. DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC 000140 del 22 de febrero de 2013, realizada el día 12 Julio de 2013.
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar la anotación del área del contrato de concesión JDT-09221, en el sistema gráfico de Catastro Minero Colombiano (CMC).
ARTÍCULO CUARTO. - Remitir el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional con el fin de que se lleve a cabo lo ordenado en los artículos anteriores.
ARTÍCULO QUINTO. - Notificar personalmente el presente pronunciamiento al señor FERNANDO TINOCO SALAZAR; de no ser posible así, procédase mediante Aviso.
ARTÍCULO SEXTO. - Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa.” 7.1.13. Se demostró que mediante Auto 1082 del 14 de julio de 2014, la Agencia Nacional de Minería requirió a Fernando Tinoco Salazar en calidad de titular del contrato de concesión minera JDT-09221, para que realizara los pagos de los cánones superficiarios de la primera ($171.334.393), segunda ($188.534.371) y tercera ($188.220.761) etapa de exploración y el del primer año de etapa de construcción y montaje ($204.935.896), según da cuenta copia del referido auto50. 7.1.14.
Consta que para el 17 y 27 de abril, 12 y 16 de junio de 2015, le registraba a Fernando Tinoco Salazar una “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art. 8 Lit. C, desde el 8 de abril de 2013 hasta el 7 de abril de 2018 por la declaratoria de caducidad del contrato” en el Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación. De ello, dan cuenta las copias de los certificados ordinarios de antecedentes impresos en las fechas indicadas51. 7.1.15.
Demostrado está que para el 22 de julio de 2015, Fernando Tinoco Salazar “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” en el Registro de Sanciones e 50 Fl. 101 a 107, C. 1. 51 Fl. 130 a 133, C. Pruebas 2. 24 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación. De ello, da cuenta copia del certificado ordinario de antecedentes impreso en la fecha indicada52. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración53-54. 7.2.1.
Ausencia de un daño resarcible En el caso sub examine el daño alegado consiste en la pérdida o merma patrimonial 52 Fl. 134, C. Pruebas 2. 53 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 54 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 25 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar de Fernando Tinoco Salazar con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión JDT-09221 y la imposición de una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años. Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho55, que contraría el orden legal56 o que está desprovista de una causa que la justifique57, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida58, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto59, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.
La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable60. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 56 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 58 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 26 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable61.
Ahora bien, además de los medios probatorios de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, reposa en el expediente el testimonio de Nicolás André Rumie Guevara62 quien manifestó conocer a Fernando Tinoco Salazar desde el año 2010 cuando lo ubicó en el departamento de Guainía porque él también era titular minero vecino del aquí demandante.
Refiere que fue la persona que asesoró a Fernando Tinoco Salazar en todo el proceso para revocar la caducidad que le había declarado la Agencia Nacional de Minería y en la demanda de reparación directa que aquí se discute. De hecho, fue la persona que buscó inversionistas extranjeros como Inparce Barcelona para establecer relaciones comerciales.
Asimismo, refirió que actualmente tiene “varias” demandas contra la Agencia Nacional de Minería. De hecho, textualmente el testigo manifestó lo siguiente: “(…) Con Fernando Tinoco somos socios en todo el proceso del título minero y de la negociación minera y yo fui la persona encargada del JDT09021 del Guainía. El título él lo firmó en diciembre del 2009 y fue inscrito en septiembre 16 del 2010, casi más de un año después. Precisamente soy la persona encargada de llevar todos los procesos de restitución de todos esos títulos mineros, pues JDT09021 y mis 48 contratos, el JDU11101 del señor Saúl Gómez que también entró en el mismo proceso de caducidad por el mismo motivo y la señora Sandra Liliana Acuña que también entró por el mismo proceso en esa misma caducidad.
PREGUNTADO JUEZ: Sírvase referir si usted es concesionario de la Agencia Nacional de Minería o si ha formulado demanda por alguna razón minera contra ella. ¿Qué quiere decir cuando está con esas personas?, ¿que las acompaña en calidad de qué? y ¿a Fernando Tinoco en calidad de qué? ¿Cómo asesor?, CONTESTÓ: Soy titular minero de más de 78 contratos firmados, de los cuales solo han inscrito más o menos 32, hacen falta muchos; tengo más de 120 solicitudes vigentes.
Si he puesto muchas demandas, tengo tres demandas en curso contra la ANM y asesoro las otras demandas como la de Fernando, como la Sandra Liliana, paralelo a eso, soy la persona que organizó toda la defensa, estructuró toda la defensa, hizo todos los documentos pertinentes, elaboró todas las pruebas, radicó todas las pruebas ante el Ministerio de Minas, ante la Procuraduría, ante la Contraloría y la persona que ha puesto todas las denuncias en la fiscalía por todas las irregularidades en este tipo de casos específicos.
PREGUNTADO JUEZ: ¿denuncias contra la Agencia Nacional de Minería? CONTESTÓ: Sí señor. (…) conocí al señor Fernando Tinoco en 2010, desde allí empezamos una relación comercial porque quisimos unificar fuerzas entre todos los titulares mineros para evitar que fueran a generar el mismo caos que se generó en el África. Por qué yo digo que asesoro las demandas, esta demanda particular la del JDT 09021, porque fui la persona que, si ustedes observan 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. 62 Fl. 156 CD audiencia de pruebas, C. 2. 27 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar el expediente del señor Fernando Tinoco, todas las pruebas y todos los documentos, las consultas, toda la parte documental es de Nicolás André Rumié Guevara, todo lo he hecho a nombre personal, por eso todo eso, las consultas, van dirigidas es a mí, para elaborar todas las pruebas en el caso de la demanda del señor Fernando Tinoco contra la Agencia Nacional de Minería. Yo fui el que logró la revocatoria directa en una reunión con la procuraduría y el vicepresidente de control y seguimiento para que se ordenara la revocatoria de esa caducidad.
(…) PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: Toda vez que usted manifestó que usted fue el que le presentó las solicitudes ante la Agencia Nacional de Minería para obtener las copias, para presentar la demanda, que usted fue el que le aportó al señor Fernando Tinoco todas las bases toda la parte jurídica para presentar esta demanda, cómo logra probar usted que ese negocio realmente si se iba a cerrar, sino se presentó dentro de la demanda (…) cómo le prueba usted al despacho que ese negocio efectivamente se iba a cerrar, se iba a realizar con el señor Fernando Tinoco si dentro del expediente no existe ninguna prueba.
CONTESTÓ: Yo no solo es que haya asesorado la demanda, yo asesoré el título desde el 2010, desde antes de la caducidad, todos los temas de los recursos, todo lo que había que elaborar en parte jurídica, todo siempre los presenté yo, ellos venían yo presentaba todo, ellos firmaban, todos los requerimientos los asumí yo de cada uno de esos títulos, por eso no es que yo haya ido aparecer en la demanda, yo conocí todo el proceso y siempre antes de la primera resolución de caducidad le advertí a la Agencia que era ilegal lo que estaban haciendo, en el segundo recurso de reposición cuando confirman la caducidad les vuelvo a explicar que es ilegal lo que están haciendo, aporto todas las pruebas, yo mismo hago las consultas, si ustedes observan en el expediente de Fernando Tinoco la mayoría de documentos del Ministerio, de la Procuraduría todos van dirigidos a Nicolás Rumié no ha Fernando Tinoco, pero con orientación a esos títulos en específico, por eso el acta que hizo la revocatoria directa donde fue la reunión que fue la Procuraduría, el vicepresidente y la señora que caducó el título, el que solicitó esa reunión y el firmó el acta fui yo.
(…)” Subrayas y negrillas fuera del texto Es importante destacar que la Agencia Nacional de Minería en la audiencia de pruebas en la que se recepcionó el anterior testimonio, tachó de sospechoso al testigo Nicolás André Rumié Guevara por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso. Pues bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21163 del Código General del Proceso, se observa que el testimonio de Nicolás André Rumié Guevara es considerado sospechoso.
Esta sospecha se debe al vínculo personal y comercial con Fernando Tinoco Salazar y a que, además, el testigo es demandante en varios 63 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 28 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar procesos dirigidos contra la Agencia Nacional de Minería. De hecho, llama la atención que el señor Rumié Guevara fue enfático y claro en indicar que fue la persona que realizó todos los trámites y presentó los recursos en el proceso administrativo dentro del cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera de Fernando Tinoco Salazar, así como en la reparación directa promovida por este último contra la autoridad minera.
En otras palabras, el testigo relató que él es quien ha estado detrás de todas las actuaciones en que se ha visto involucrado Fernando Tinoco Salazar, esto es, presentando memoriales, recursos, solicitudes y presidiendo reuniones con la aquí demandada y la Procuraduría General de la Nación. Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.
En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos64 y aquellos considerados como de oídas65, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
En esta línea, se advierte que si bien la declaración de Nicolás André Rumié Guevara goza de valor probatorio porque se realizó bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que no es eficaz porque impide acreditar la causación del daño alegado en la demanda, pues su dicho se limita a exponer que fue la persona que realizó todos y cada uno de los trámites en el proceso administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Minería contra Fernando Tinoco Salazar y también el que este último promovió a través del presente medio de control de reparación directa.
No obstante, su testimonio no permite acreditar que, efectivamente, Fernando Tinoco Salazar hubiera sufrido un daño patrimonial por no poder adelantar algún contrato con Inparce Barcelona Investments sobre los títulos mineros de los que era 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 29 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar propietario, pues el pretendido negocio solo cobijaba aquellos que eran propiedad de Nicolás André Rumié Guevara.
En otras palabras, lo expuesto por Nicolás André Rumié Guevara no permite acreditar en grado de certeza el daño antijuridico alegado por la parte demandante, pues es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos debatidos no puede derivarse de las afirmaciones realizadas por este en su declaración, en tanto: i) habría sido promotor de forma indirecta tanto en el proceso administrativo ante la Agencia Nacional de Minería como de esta demanda de reparación directa; y ii) al momento de presentar la demanda, tenía en curso varias demandas contra la Agencia Nacional de Minería (parte demandada en este asunto).
Es que el dicho de la persona que abogó por la misma causa en procesos de distinta naturaleza por sí mismo no puede dar cuenta de la verdad procesal, en tanto salta a la vista su parcialidad y conveniencia en lograr el fin que persiguen individualmente. Por ello, sin que se considere que existe una tarifa legal para probar los hechos que aquí se debaten, se estima que la declaración del señor Rumié Guevara por sí misma es insuficiente para probar los hechos que con ella se pretenden acreditar.
Pues bien, frente al daño consistente en la merma patrimonial de Fernando Tinoco Salazar con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión JDT- 09221 y la imposición de una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años, la Sala tiene acreditado que: i) el 16 de diciembre de 2009, Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT-09221 por un valor indeterminado (hecho probado 7.1.1); ii) mediante Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 e inhabilitó a Fernando Tinoco Salazar para contratar con el Estado por el término de 5 años (hecho probado 7.1.4); iii) el 23 de febrero de 2012, Julio Niebla en calidad de “director de Inparce Barcelona Investments” y Nicolás André Rumie en calidad de “propietario de las minas” suscribieron un documento en el que el primero manifestó interés “en los títulos y contratos mineros” del que segundo era propietario (hecho probado 7.1.7); iv) a través de Resolución VSC 0140 del 22 de febrero de 2013, Ingeominas confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo (hecho probado 7.1.8); v) a través de Resolución VSC 019 del 30 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 20 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Minería revocó “de oficio” las Resoluciones DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 y 0140 del 22 de febrero de 2013 expedidas por Ingeominas (hecho probado 7.1.12); vi) para el 17 y 27 de abril, 12 y 16 de junio de 2015, le registraba a Fernando Tinoco Salazar una “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art. 8 Lit. C, desde el 8 de abril de 2013 hasta el 7 de abril de 2018 por la declaratoria de caducidad del contrato” en el Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación (hecho probado 7.1.14); y vii) para el 22 de julio de 2015, Fernando Tinoco Salazar “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” en el Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación (hecho probado 7.1.15).
Bajo el anterior contexto, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con grado de certeza, que Fernando Tinoco Salazar sufrió una merma o detrimento patrimonial, pues distinto a la referencia de estos hechos por la parte demandante, que es insuficiente para tener por probado el desmedro alegado en tanto no puede la parte que lo aduce probarlo simplemente con su propio dicho, en el plenario no obra ninguna prueba que permita demostrar su causación. Se echa de menos, entonces, que el demandante hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho66.
De hecho, si bien está demostrado que Julio Niebla en calidad de “director de Inparce Barcelona Investments” manifestó “interés en los títulos y contratos mineros” del departamento del Guainía, lo cierto es que el documento en el que se hizo tal manifestación fue suscrito con Nicolás André Rumie Guevara como “propietario de las minas” y no con Fernando Tinoco Salazar quien funge como demandante en este proceso (hecho probado 7.1.7), aunado al hecho que allí no se 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 31 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar describió ni se mencionó el título minero del señor Tinoco Salazar, lo que impide a la Sala tener por acreditado el daño antijurídico. Sobre este aspecto, resulta pertinente advertir que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.
Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado67. Es así como, en el presente asunto litigioso ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar de forma cierta, real y efectiva68 la afectación en el patrimonio de Fernando Tinoco Salazar, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración69-70. 67TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 68VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. 69 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 70 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 32 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149471 y 175772 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. 71 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 72 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 33 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar 7.2.2.
De la pérdida de la oportunidad En el caso sub examine se tiene que el otro daño alegado deviene de haber perdido la oportunidad el demandante para celebrar un negocio jurídico sobre el título minero con una empresa extranjera denominada Inparce Barcelona. Así, se tiene que, sobre el concepto de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial73; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba74, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”75.
“73 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 74 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 34 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.
Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica, que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”76 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes77;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida78; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber “76 Idem, pp. 38-39. 77 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.
El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 78 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 35 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían79─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”80.
De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización que se predica del beneficio perdido.
En efecto, frente al daño consistente en la perdida de la oportunidad de Fernando Tinoco Salazar para celebrar un contrato sobre el título minero JDT-09221, con una empresa extranjera, la Sala tiene acreditado que: i) el 16 de diciembre de 2009, Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT-09221 por un valor indeterminado (hecho probado 7.1.1); ii) mediante Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 e inhabilitó a Fernando Tinoco Salazar para contratar con el Estado por el término de 5 años (hecho 79 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.
Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 80 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” 36 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar probado 7.1.4); iii) el 22 de febrero de 2012, Nicolás André Rumie Guevara invocando la calidad de “copropietario y con capacidad legal delante de los otros propietarios de los títulos mineros adjuntos” -sin que se adjuntaran los referidos títulos mineros- suscribió el documento denominado “Mandato”, en el que hace constar que Julio Niebla González identificado con pasaporte español BC256705 “está autorizado para adelantar conversaciones para asociación o venta total de nuestras áreas mineras en el departamento de Guainía las cuales son 10 títulos mineros y 48 contratos de concesión” (hecho probado 7.1.6); iv) el 23 de febrero de 2012, Julio Niebla en calidad de “director de Inparce Barcelona Investments” y Nicolás André Rumie en calidad de “propietario de las minas” suscribieron un documento en el que el primero manifestó interés “en los títulos y contratos mineros” del que segundo era propietario (hecho probado 7.1.7); v) mediante documento del 1 de agosto de 2013, con membrete de Inparce Barcelona, Julio Niebla le manifestó a Nicolás André Rumie su asombro y enfado por la caducidad que la Agencia Nacional de Minería declaró sobre varios títulos mineros, entre ellos, el JDT-09221 (hecho probado 7.1.9); vi) a través de Resolución VSC 019 del 20 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Minería revocó “de oficio” las Resoluciones DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 y 0140 del 22 de febrero de 2013 expedidas por Ingeominas (hecho probado 7.1.12); vii) para el 17 y 27 de abril, 12 y 16 de junio de 2015, le registraba a Fernando Tinoco Salazar una “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art. 8 Lit. C, desde el 8 de abril de 2013 hasta el 7 de abril de 2018 por la declaratoria de caducidad del contrato” en el Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación (hecho probado 7.1.14); y viii) para el 22 de julio de 2015, Fernando Tinoco Salazar “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” en el Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación (hecho probado 7.1.15).
Ahora bien, en cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues de los documentos suscritos con Inparce Barcelona (hechos probados 7.1.6 y 7.1.7) se observa que Fernando Tinoco Salazar no tuvo ninguna injerencia o participación en una eventual negociación comercial, por el contrario, se concluye que dichas intenciones de establecer relaciones comerciales, estaba 37 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar dirigida a los títulos y contratos mineros de propiedad de Nicolás André Rumié Guevara.
De hecho, del documento fechado el 23 de febrero de 2012, se extrae lo siguiente: “Estimado Sr. Don Nicolás André Rumie, Tal y como le he venido manifestando en nuestras conversaciones telefónicas y por email, yo como director de la empresa Inparce Barcelona SL. Con número fiscal B- 59339382 confirmo que tenemos empresas interesadas en los títulos y contratos de los que usted es propietario en el departamento de Guainía, Colombia.
Producto: 10 títulos minero y 48 contratos mineros. Todos ellos documentados (lugar, extensión y número de contrato/placa de Ingeominas) en la información adjunta. (…)” De hecho, en el mencionado documento, en el que Inparce Barcelona manifestó la intención de negociar unos títulos y contratos mineros con Nicolás André Rumié Guevara, se evidencia con claridad que no se hizo mención al título JDT-09221 de Fernando Tinoco Salazar.
Así, es clara la intención de la empresa Inparce Barcelona Investments de que el o los contratos que celebraría no incluye el título otorgado a Fernando Tinoco Salazar, pues el señor Nicolás André Rumié Guevara no era titular ni propietario de tal título lo que, en todo caso, no se desprende del material probatorio obrante en el proceso.
No obstante, si bien el 1 de agosto de 2013, Julio Niebla manifestó al señor Rumié Guevara su “asombro y enfado” porque la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad sobre varios títulos mineros que se estaban negociando, entre ellos, el JDT-09221 (hecho probado 7.1.9), lo cierto es que dicho documento no tiene la fuerza para acreditar la certeza sobre la oportunidad perdida, pues no hay otros documentos o pruebas que soporten en grado de veracidad que entre Inparce Barcelona y Fernando Tinoco Salazar se adelantaron negociaciones concretas y reales para comercializar su título minero, por lo que dichas afirmaciones de Inparce carecen de certeza, pues no existe constancia de la probabilidad real que tenía Fernando Tinoco Salazar de celebrar un negocio jurídico con la empresa extranjera, ya que ningún medio de convicción decretado y practicado en el proceso hace referencia a ello. 38 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño resarcible y la perdida de oportunidad. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 39 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de reparación directa y aquellas se encuentran acreditadas, pues la demandada compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la contestación de la demanda, solicitar pruebas y participar de las audiencias.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. Ahora, en relación con las agencias en derecho81 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora82.
A su turno, el Acuerdo 2222 de 200366 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones67. En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso la parte demandada no alegó de conclusión en el trámite de segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del 81 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 82 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 40 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
Finalmente, la apelante consideró “exorbitante y excesivo” el monto fijado por el a quo por concepto de agencias en derecho. Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, la imposición de costas no depende de que la entidad demandante “haya actuado ajustada a derecho”, sino que obedece a un criterio meramente objetivo, el hecho de ser vencido en juicio y de que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual ocurrió en este caso, toda vez que la parte demandada tuvo que incurrir en ciertos gastos, pues debió acudir al proceso mediante apoderado judicial.
Adicionalmente, es menester anotar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, dicha condena solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual, en el sub examine aún no ha acaecido. En efecto, el numeral 5 del artículo 366 del CGP prevé que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
Asimismo, sobre este punto, en auto de unificación del 31 de mayo de 202283 esta Corporación concluyó que: “el auto que aprueba la liquidación de las costas es una providencia susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, pues así lo consagra expresamente el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso”. 83 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 31 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021- 11312- 00 (IJ). 41 Radicado: 25000233600020160098102 (66694) Demandante: Fernando Tinoco Salazar Bajo esta óptica, como lo señaló recientemente la Sala84, se considera improcedente el cargo de la apelación propuesto contra la condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, exp. 25000233600020170195301 (65993).