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11001031500020240602600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Tcc Logistica Integral Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC LOGISTICA INTEGRAL S.A.S. Accionado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requisito general de procedencia del amparo constitucional que no se satisface cuando el accionante no cumple su carga argumentativa, y utiliza la tutela como una instancia adicional para revisar la decisión con fundamento en discrepancias de interpretación legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la sociedad TCC Logística Integral S.A.S. (en adelante, TCC, la accionante o la compañía), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de agosto de 2024 la accionante, mediante su representante legal para asuntos administrativos y judiciales2, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (en lo sucedáneo, Juzgado 11) y del Tribunal Administrativo de Santander (TAS), con el fin de que le sean amparados sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, conculcados a su juicio por las autoridades judiciales accionadas de acuerdo con lo siguiente: 1 Ingresada para fallo el 22 de noviembre de 2024. 2 Según el certificado de existencia y representación de la sociedad, en: Índice SAMAI tutela núm. 2, archivo: “7ED_Poder(.pdf)” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2.

Luego de adelantar el procedimiento de requerimiento especial por inexactitud en la declaración tributaria presentada por la compañía, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca (en adelante, el Municipio) profirió la liquidación oficial de revisión núm. 0977 del 18 de marzo de 2022 en la que liquidó “un mayor impuesto de avisos y tableros por $2.162.000, un mayor valor de la sobretasa bomberil por $216.000 y una sanción por inexactitud por un valor de $2.378.000”.

TCC formuló recurso de reconsideración que fue denegado mediante la Resolución 2120 del 30 de mayo de 2023, notificada electrónicamente el 1° de junio de ese año. 3. La accionante impugnó, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la liquidación oficial de revisión 0977 de 2022 y la Resolución 2120 de 2023, mediante mensaje de datos enviado a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga el día lunes 2 de octubre de 2023 a las 16:46, considerando que el plazo para formular la reclamación judicial vencía ese mismo día “a las 11:59 p.m”. 4.

Por reparto, la acción judicial fue conocida por el Juzgado 11 que, en auto del 19 de enero de 2024 rechazó la demanda porque su presentación fue extemporánea. Según esta decisión, el Acuerdo que rige los juzgados del circuito al cual pertenece el despacho dispone que la hora de cierre es a las 16:30, y comoquiera que la comunicación fue posterior a ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), acaeció la caducidad de la acción. 5.

El 25 de enero de 2024, TCC apeló la decisión que rechazó la demanda porque el auto incurrió en (i) “Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1958 – Vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia” porque la demanda fue radicada dentro del término legal; (ii) “Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto – prevalencia de la sustancia sobre la forma, derecho de defensa y principio de confianza legítima”. 6.

Mediante decisión del 11 de septiembre de 2024, el TAS confirmó la decisión del Juzgado 11, con el argumento de que las normas invocadas por el apelante no eran aplicables al caso concreto ya que el artículo 109 del CGP es norma especial en materia contencioso administrativa, y es clara en referirse a cualquier tipo de memorial presentado por mensaje de datos, incluyendo la demanda.

De esta manera, para el órgano de alzada, la providencia no incurrió en ninguno de los yerros puntualizados por el recurso. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 7.

La accionante solicita, por vía del amparo constitucional, lo siguiente [se transcribe textualmente]: “1. Ordenar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia de TCC conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política Nacional, conculcados dentro de los radicados nro. 68001-33-33- 011-2023-00254-00 y 68001-33-33-011-2023-00254-01. 2.

Dejar sin efectos el auto que rechaza demanda proferido el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el auto que confirmó el rechazo de la demanda dictado el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 3. Ordenar al despacho judicial correspondiente, que dentro del término de diez (10) días se profiera una nueva providencia, en la que se estudie la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Compañía, bajo la salvaguarda de sus derechos fundamentales amparados.”.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. Advirtiendo que la presente acción no “se está promoviendo con el ánimo de auto habilitar [sic] una nueva o tercera instancia donde se vuelva a debatir y decidir lo ya discutido y decidido ante y por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede ordinaria”, la accionante expresó que tanto el Juzgado 11 como el TAS conculcaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque: 9.

En su criterio, la demanda reúne las exigencias generales de la tutela contra providencias judiciales. Así, la actora expone que este asunto tiene relevancia constitucional porque: (i) la controversia versa sobre temáticas propias de la Carta Política y no meramente legal y/o económico; (ii) las decisiones judiciales impiden las garantías constitucionales; y (iii) la tutela “no busca reabrir un debate jurídico que ya concluyó, sino que el juez de tutela mediante un juicio de validez determine la trascendencia de los derechos fundamentales menoscabados y los salvaguarde”.

Así mismo, indica que agotó todos los medios de defensa judicial, por lo que satisfizo el requisito de subsidiariedad; además, la súplica de amparo constitucional fue formulada un mes y medio después de la notificación del auto de segunda instancia, acatando el mandato de inmediatez; y se configuró un perjuicio irremediable, grave e impostergable. 10.

En cuanto a las causales específicas, señala que en el sub judice se configuró el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que dejó de considerarse el término previsto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” que establece que todos los plazos de días, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 meses o años, mencionados por normas legales, se entienden terminados a la medianoche del último día del plazo.

Las accionadas soslayaron la aplicación de esta norma, y en su lugar, emplearon de forma taxativa y estricta el artículo 109 del CGP en detrimento de los derechos fundamentales de la actora, e impidieron la eficacia del derecho sustancial. En ese sentido, destacó que: “… aunque en materia contencioso-administrativa existe una normatividad especial consagrada en el artículo 109 del Código General del Proceso, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cierre del despacho no puede utilizarse como rigorismo procedimental que obstaculice e impida a TCC acceder a la administración de justicia. Esto es especialmente relevante considerando que la diferencia fue de tan solo 16 minutos, ocasionada por el traslado del mensaje de datos al buzón electrónico de la Oficina de Servicios Judiciales”. 11.

Igualmente, las actuaciones del Juzgado 11 y del TAS, incurrieron en violación directa de la Constitución porque los pronunciamientos desconocieron “por completo” los artículos 29 y 209 de la norma superior y le atribuyeron “un alcance insuficiente”. Trámite en primera instancia 12. El 7 de noviembre de 2024, fue admitida la acción de tutela3, y se ordenó la notificación a las accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se dispuso la vinculación del Municipio de Floridablanca como tercero con interés en las resultas de la presente acción, y el Juzgado 11 fue conminado a remitir “el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 68001-33-33-011-2023-00254-00/01”. Intervenciones 13. El Secretario Jurídico del Municipio se opuso a las súplicas de la tutela, y alegó que la tutela no podía revivir asuntos decididos con fuerza de cosa juzgada.

Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque pasaron casi dos meses de la presentación de la medida constitucional sin que existan hechos que justifiquen la tardanza. Además, consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental, como lo afirmó la actora. 14. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 15.

La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto porque, contrario a lo que afirmó el accionante, el asunto carece de relevancia constitucional, por lo que no se satisface uno de los requisitos 3 Índice SAMAI núm. 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 generales trazados de forma pacífica y reiterada para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 16.

Cabe recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 20054, sistematizó las exigencias que la acción de tutela debe reunir cuando la amenaza o vulneración de derechos fundamentales provienen de una providencia judicial, entre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, las primeras de carácter procesal y las segundas de naturaleza sustantiva5. 17.

Entre los primeros, destaca el requisito de relevancia constitucional, entendiendo que la tutela no corresponde a un “juicio de corrección” sino de validez por un ostensible desconocimiento de derechos y garantías fundamentales. Entre otras finalidades6, la exigencia expuesta “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”7. 18.

De esta manera, la relevancia constitucional depende de dos aspectos: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que evidencie la afectación irremediable de derechos fundamentales y exhiba “de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”8, sin que resulte suficiente la mera alegación sobre la infracción de garantías superiores y;

(ii) que la vía de amparo constitucional no se constituya en un recurso o instancia adicional en la cual se suplante al juez natural de la causa en el análisis del asunto sometido a su conocimiento, bajo la comprensión de que este mecanismo especial está diseñado para proteger derechos fundamentales y no para reabrir la discusión sobre la base de los reproches que el actor tenga en contra de la decisión judicial. 19.

En el caso concreto, el expediente digital del proceso adelantado ante el Juzgado 119 muestra que la demanda fue remitida bajo estas condiciones: 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Consideraciones 8 a 11. 6 “… esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Consideración 4.1. (Subrayas ajenas al original del texto). 8 Sentencia SU-215/22, antes citada. 9 En página web: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301120230 0254006800133 (índice núm. 1).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 20. Con estos datos que por demás no fueron controvertidos ni refutados por el accionante en el sentido de indicar que el mensaje llegó en un momento diferente o de probar un problema técnico que dificultó o retardó la radicación, en la decisión de rechazo de la demanda del 19 de enero de 202410, el Juzgado 11 planteó que el Acuerdo No. 2306 de 200411 determinó que el cierre del despacho judicial “se da a las 16:30 o 04:30 PM”12, por lo que, siguiendo lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 109 del CGP13 aplicable al proceso contencioso administrativo en general, y a la presentación de demandas en particular, indicó: “… comoquiera que, la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2023 - último día en que podía presentarse la demanda de manera oportuna- a las 16:46 o 04:46 PM, es decir, de manera posterior al cierre del despacho judicial, debe entenderse que, lo fue extemporáneamente.

Con base en lo expuesto, este Despacho ordenará rechazar la demanda, de conformidad con el artículo 169 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 21. La compañía formuló recurso de apelación14 en contra de la decisión del Juzgado 11, exponiendo como motivos de inconformidad los que denominó: “1.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1958 - Vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia – La demanda fue radicada dentro del 10 Expediente digital, en Índice SAMAI tutela núm. 2, archivo: “6ED_ANEXOS_6_11_202415_3(.pdf)”. 11 «Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja» 12 El pie de página núm. 1 de la decisión cita lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. - A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”. 13 “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 14 Índice SAMAI Juzgado 11, núm. 6.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 término del inciso d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA – 4 meses-. […] 2.

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto - prevalencia de la sustancia sobre la forma y defensa y el principio de confianza legítima.” (Subrayas y negrillas originales del recurso). 22. La primera de las censuras indicó que los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 y los artículos 67 y 68 del Código Civil son: “… normas de orden público, que corresponden a preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés público y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y justicia y en esa medida bajo ninguna circunstancia es válido que el término de caducidad del medio de control sea cercenado y le sea negado el derecho al estudio de la demanda interpuesta por mi representada, aduciendo que la demanda fue extemporánea cuando para todos los efectos se presentó dentro del término de 4 meses previstos en la Ley para su presentación, y los 4 meses fenecían el 2 de octubre de 2023 a las 12:00 am. […] Así las cosas, la incorporación de documentos remitidos vía mensaje de datos y sus términos deberían ser considerados presentado en tiempo, si se presentan antes de finalizado el día en el cual vencen los términos, de lo contrario estaría a disposición de los Despachos y el aparato judicial el reducir los plazos que han sido instaurados por la Ley a su arbitrio y según considere debería ser su horario de atención, lo que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica. [sic]”. 23.

El segundo de los reproches formulados indicó que la decisión, al rechazar la demanda soslayando lo previsto en las normas invocadas que entienden la culminación de los plazos a media noche del último día de su vencimiento, implicó “una violación del derecho al debido proceso y defensa de mi representada, así como una vulneración al principio de confianza legítima que rige al ordenamiento jurídico colombiano, configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, contrarió el ordenamiento jurídico y vulneró el derecho de TCC de “acceder en condiciones de igualdad ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como obtener decisiones motivadas, y defender sus intereses mediante el uso del aparato judicial nacional, violando el derecho de acceso a la justicia”. 24.

El TAS, en auto de Sala del 11 de septiembre de 202415, confirmó la decisión apelada, y respondió a los cargos de la alzada en estos términos: “Al respecto advierte la Sala que efectivamente las normas que invoca la parte demandante establecen que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche 15 Índice SAMAI tutela núm. 2, archivo: “5ED_ANEXOS_6_11_202415_3(.pdf)”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 del último día del plazo y que cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

No obstante, esta norma no resulta aplicable al caso en concreto, comoquiera que en materia contencioso administrativo se tiene normatividad especial, siendo preciso acudir al artículo 109 del Código General del Proceso que resulta aplicable, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011. La mencionada norma prevé la manera en que pueden presentarse los diferentes memoriales y comunicaciones ante las autoridades judiciales.

Igualmente, consagra expresamente cómo deben entenderse radicados aquellos escritos que son allegados por mensaje de datos. Sobre el particular, la norma es transparente en señalar que se entenderán oportunamente recibidos siempre que sean enviados antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Por memorial la norma se refiere a cualquier escrito que deba ser presentado en una actuación judicial, bien sea para iniciarla a través del escrito introductorio como lo es la demanda o para continuarla y hacer valer los recursos y demás derechos procesales.

De modo que, si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente establecido, después del cierre de aquellos, la intervención respectiva es extemporánea, sin excluir de dicha regla la presentación de las demandas. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas, la Sala constató que la demanda fue radicada mediante correo electrónico el 2 de octubre del 2023 a las 16:46 p. m., esto es fuera del horario de atención al público en los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, en la medida que según lo previsto en el Acuerdo No. 2306 de 2004 “a partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.” (resaltado fuera de texto) Conforme a lo anterior, había de entenderse que en efecto la demanda se presentó el 3 de octubre de 2023, esto es, de manera extemporánea, comoquiera que el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento que nos ocupa se extendía solo hasta el 2 de octubre de 2023 a las 4:30 p. m. (hora de cierre de los Juzgados Administrativos en Bucaramanga), sin que esta postura comprenda un exceso ritual manifiesto, en la medida que la norma es clara en señalar que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente sin son recibidos antes del cierre del despacho Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 recibido siempre que sean enviados antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 25.

De lo expuesto se desprende que, pese a manifestar lo contrario, la accionante formula en esta tutela reparos idénticos a aquellos expuestos ante el TAS en segunda instancia para impugnar la decisión que rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio, y que fueron expresamente analizados por el ad quem en su pronunciamiento.

Así, es indudable la pretensión de la actora en añadir una instancia judicial, en busca de que esta Corporación atienda sus objeciones a la decisión interlocutoria, respecto de la interpretación, vigencia y aplicación del derecho legislado que regula la presentación oportuna de memoriales ante la Administración de Justicia, pese a que el mecanismo de protección constitucional no está llamado a desplazar la labor del juez competente para resolver la controversia16. 26.

De otra parte, la Sala observa que la demanda no satisface la carga argumentativa exigida para comprender que el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que, más allá de alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no dejó entrever la palmaria desproporcionalidad o injusticia en preservar el rechazo de la demanda, evidenciando bien sea que “la presentación del respectivo memorial ocurrió en un horario diferente”17 o que el arribo extemporáneo del mensaje de datos se produjo por cuestiones técnicas no atribuibles a la actora18, o que el Acuerdo No. 2306 de 2004 que establece el horario de atención al público en el circuito de Bucaramanga estuviese derogado, entre otras circunstancias particulares del caso que excepcionalmente podrían justificar la intervención del juez constitucional. 27.

Por todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por la compañía, al carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-01578-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto unitario del 20 de agosto de 2024. Rad. 76001-23-33-000-2023-00670-01 (71475).

C.P. María Adriana Marín. 18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de tutela del 19 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-06318-01. C.P. Nicolás Yepes Corrales (E). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06026-00 Accionante: TCC Logística Integral S.A.S. Accionados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por TCC Logística Integral S.A.S., a través de su representante legal para asuntos administrativos y judiciales, en contra del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.