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11001333501020230007601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 4128-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cecilia Sarmiento De Velez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 010 2023 00076 01 (4128-2023) Demandante: Cecilia Sarmiento de Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira y el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cecilia Sarmiento de Vélez, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones rdp 020658 del 10 de septiembre de 2020, rdp 023259 del 14 de octubre de 2020 y rdp 024747 del 30 de octubre de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la «pensión de sobrevivientes», en calidad de cónyuge supérstite del señor Gustavo Vélez Porras (q.e.p.d.); ii) pagar la respectiva pesada pensional, desde el 17 de abril de 2020; iii) indexar las sumas que se reconozcan, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del cpaca; v) realizar las comunicaciones de ley; y vi) condenar en costas a la parte demandada.

El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira, el cual, mediante auto del 9 de febrero de 2023, ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), en razón al factor territorial de competencia, conforme al numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, ya que, si bien la accionante reside en Pereira (Risaralda), la entidad demandada no tiene sede en dicha ciudad, sino en Bogotá. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira, por las siguientes razones: El último lugar donde laboró el causante del derecho pensional fue en Pereira, donde reside la demandante.

La ugpp no tiene sede en Pereira, pero ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, por lo cual se debe privilegiar la elección que hizo la actora, en punto del juzgado para presentar la demanda. A través de autos del 26 de enero y 2 de febrero de 2023, el Consejo de Estado dio prelación al domicilio del demandante como criterio para determinar la competencia por el factor territorial, pues remitió dos (2) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de índole pensional, a los juzgados administrativos ubicados en el lugar de domicilio de los accionantes, a pesar de que allí no tenía sede la entidad demandada.

La Ley 2213 de 2022 adoptó medidas para privilegiar la comunicación virtual, por lo que es inane exigirle a un ciudadano que se dirija a un juez ubicado en un lugar diferente a su domicilio. El traslado para alegar Por auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

Análisis del despacho. El caso concreto El 15 de noviembre de 2022, la demanda fue presentada ante la Oficia de Reparto de Pereira, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira. Es decir, el libelo fue presentado después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.

En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra los actos administrativos que expidió la ugpp, a través de los cuales denegó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» a favor de la señora Cecilia Sarmiento de Vélez. Por ende, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

Así las cosas, respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole pensional, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. Lo anterior, porque la norma citada condiciona lo primero a lo segundo, a través del uso de la expresión «siempre y cuando», la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas, es una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'».

En este punto, vale la pena precisar que en los autos del 26 de enero y 2 de febrero de 2023, citados por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, no se indicó que en esta clase de asuntos se debía privilegiar el domicilio del demandante, con independencia de si la entidad demandada tenía o no sede en dicho lugar.

Al respecto, basta con señalar que i) ese no es el entendimiento que se desprende de la literalidad de la norma; y ii) en las providencias mencionadas no hay una conclusión expresa en tal sentido. Ahora bien, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del cpaca, en tanto la ugpp no tiene sede en el lugar de domicilio de la señora Cecilia Sarmiento de Vélez, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma mencionada, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

De hecho, esta pauta orientaba la competencia en los litigios de índole pensional, antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo cual no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Pereira fue el último lugar donde prestó sus servicios el señor Gustavo Vélez Porras (causante del derecho pensional), según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegado con la demanda, el despacho concluye que el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Cecilia Sarmiento de Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Pereira, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Décimo (10.°) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.