CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2018-00931-00 Interno: 3177-2018 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Demandada: LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas:
ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003 - IBL DECRETO 546 DE 1971. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F - Sala de Descongestión -, de 23 de mayo de 2013 que confirmó parcialmente la del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá de 16 de marzo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: 1 Folio 367 de la acción de revisión. Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 2 “PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ del 16 de marzo de 2012 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 23 de mayo de 2013, la cual qued[ó] debidamente ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110013331019201100306.
SEGUNDA: Declarar que a LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado (…) con la asignación (sic) más elevada en el último año de servicios con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.
Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: “1. El (a) señor(a) LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ nació el 6/5/1957 y se identifica con la C.C. 21234617. 2. La interesada Laboró en la Rama Judicial del 01/10/1979 hasta el 05/06/2007. Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 3 3.
Mediante la Resolución No. 13521 del 31 de marzo de 2009 se reconoció una Pensión de VEJEZ a favor del señor (a) VELA RODRÍGUEZ LUZ MARINA, ya identificada, en cuantía de ($1.718.214.60) M/CTE., efectiva a partir del 28 de agosto de 2008, condicionada a demostrar retiro del servicio. 4. Que mediante Resolución No. PAP 018762 de 13 de octubre de 2010, se resolvió un recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes. 5.
Que mediante Resolución No. UGM 018031 del 22 de noviembre de 2011, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.427.713 efectiva a partir del 25 de febrero de 2011 pero con efectos fiscales una vez demuestre retiro del servicio. 6.
Que mediante Resolución No. RDP 020626 del 06 de mayo de 2013, se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de ($2.770,650.00) M/CTE., efectiva a partir del 1 de julio de 2012. 7. (…) El JUZGADO DIECINUEVE (19) (…) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, de fecha 16 de marzo de 2012, ordena (…):
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 13521 del 31 de marzo de 2009, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. PAP 018762 del 13 de octubre de 2010, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de establecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E- CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.234.617 expedida en Villavicencio (Meta) tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior a la adquisición de su status pensional, de acuerdo (…) con el régimen especial que le es aplicable, incluyendo todos los factores salariales legales devengados, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2,5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, doceava parte de la bonificación por servicios prestados (1/12), doceava parte de la prima de servicios (1/12), doceava parte de la prima de vacaciones (1/12), doceava parte de la prima de navidad (1/12) y la doceava parte de la prima de productividad (1/12), con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2007.
El pago efectivo de la pensión de la demandante está condicionado a la demostración del retiró definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 8. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION F el 23 de mayo de 2013, ordena (…): Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 4 CONFÍRMASE PARCIALMENTE, la sentencia del 16 de marzo de 2012, (…) proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, de LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia, pero se adiciona la sentencia en lo siguiente. 9.
Que el anterior fallo qued[ó] debidamente ejecutoriado 23 de mayo de 2013. 10. Que mediante Resolución No. RDP 045025 del 27 de septiembre de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F el 23 de mayo de 2013, reliquidar la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) VELA RODRÍGUEZ LUZ MARINA, ya identificada, en cuantía de ($1,971,816.00) M/CTE., efectiva a partir del 5 de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2012 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. 11.
Que mediante Resolución No.057248 del 18 de diciembre de 2013, se niega la solicitud de aclaratoria y/o modificatoria de la Resolución No.045025 del 27 de septiembre de 2013. Que mediante Resolución No.002497 del 27 de enero de 2014, se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.57248 del 18 d[e] diciembre de 2013, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la resolución recurrida. 12.
Que mediante Resolución No.002935 del 30 de enero de 2014, se desata el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.057248 del 18 de diciembre de 2013, y en consecuencia confirma en todas sus partes la resolución recurrida. 13. Con el Auto ADP 002064 de 06/03/2015 aclara que no está incurso en violación alguna por las respuestas dadas en relación con el cumplimiento al fallo judicial”. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, (Sala de Descongestión), mediante sentencia de 23 de mayo de 2013,2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Marina Vela Rodríguez contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó parcialmente la del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda; pero adicionó la sentencia en lo siguiente: “CUARTO: […] Al practicar la reliquidación de la pensión, CAJANAL EICE en liquidación, deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5, subsidio de alimentación y las doceavas partes de los siguientes: 2 Folio 266 a 280 Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 5 bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en el evento de no haberlos efectuado y en la cuota parte que le corresponda a la demandante”.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para resolver i) cuál es el régimen pensional que cobija a la actora y su alcance, ii) las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, y iii) los factores que en el caso concreto se deben incluir, se resumen a continuación: La demandante estaba cobijada por el régimen prestacional de la Rama judicial y del Ministerio Público, anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que el ente de previsión social debió aplicarlo en su integridad, es decir, en cuanto a edad tiempo de servicio y monto de la pensión, y no de manera parcial.
Las normas aplicables para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante eran los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en virtud de los cuales debió calcularse la prestación sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante en ese mismo periodo.
A este respecto, se trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado que se relacionan a continuación: “sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 26 de febrero de 2009, radicado interno 2559-2007; Sección Segunda, Subsección B de 7 de abril de 2005, radicado interno 1608- 2004; Sección Segunda, Subsección A de 29 de mayo de 2003, radicado interno 4471-2002, Sección Segunda, Subsección A de 23 de febrero de 2012, radicado interno 0662-2010, y la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de 16 de febrero de 2006 MP Alejandro Ordoñez Maldonado”.
La existencia de un fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que amparó de forma definitiva los derechos invocados por la señora Luz Marina Vela Rodríguez en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios.
Así también, que la demandada con la expedición de la Resolución UGM 018031 de 22 de noviembre de 20113 (en cumplimiento al fallo de tutela) “reliquidó la pensión de la señora Luz Marina Vela Rodríguez de conformidad 3 Folio 98 a 101 Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 6 con la norma especial aplicable con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del 25 de febrero de 2011 condicionada al retiro del servicio.
No obstante, dicho pronunciamiento fue objeto de impugnación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal -; que aclaró que los derechos fundamentales se concedían de manera transitoria y no definitiva, condicionando sus efectos a la interposición por parte de la actora de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La sentencia cobró ejecutoria el 14 de junio de 20134. 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando “(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”5.
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien “es indiscutible” que el régimen especial aplicable a la señora Luz Marina Vela Rodríguez es el contemplado en “el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)”, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; 4 Folio 337 a 239 5 Folio 367 vuelta de la acción de revisión. Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 7 pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el caso concreto se configura un “abuso palmario del derecho” que atenta contra la sostenibilidad financiera del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, “siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley”. 1.2.
Contestación a la acción de revisión Por escrito de 17 de enero de 20206, la señora Luz Marina Vela Rodríguez por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: Indicó que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá se dictó el 16 de marzo de 2012, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2013, quedando ejecutoriada el 14 de junio de la misma anualidad; y el recurso extraordinario de revisión fue presentado por la parte actora el 29 de junio de 2018 cuando ya había fenecido el termino de 5 años que establece el canon 251 de la Ley 1437 de 2011 para su interposición. Por consiguiente, pidió se revoque el auto de fecha 24 de octubre de 2019 que admitió la acción y en su defecto, se desestime por haberse presentado en forma extemporánea.
Manifestó que en la actualidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “cursa en el Despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, quien conoce en segunda instancia del fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde accedió una vez más a las pretensiones de la demanda, y dispuso liquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ de 6 Folio 460 a 472 Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 8 conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales devengados en dicho periodo”.
Precisó que lo pretendido por el demandante es sustituir aquella oportunidad procesal que ya se encuentra agotada con la ejecutoriedad del fallo proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo, pues de la lectura del presente recurso se extrae que el mismo está sustentado en poner en contienda los aspectos jurídicos sobre los cuales se desarrolló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; dado que, indica su abierta oposición frente a los que sirvieron de fundamento normativo para reconocer el derecho del causante de la prestación “soportando su solicitud en material jurisprudencial sobreviniente a la decisión judicial, como lo es el fallo de la H. Corte Constitucional SU 230 del 29 de abril de 2015 y todas aquellas referencias jurisprudenciales ilustradas olvidando que no existen elementos de juicio para asegurar o sostener el exceso y abuso de autoridad representado en la decisión cuestionada”.
Refirió que no es posible que el Juzgado 19 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el momento en que atendieron al unísono la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaran al viraje jurisprudencial que años después modificó la línea jurisprudencial en la hermenéutica del régimen de transición; pues tal situación generó una serie de dificultades que durante el tiempo pusieron en clara oposición a esta Corporación con el máximo órgano de cierre constitucional, “al definir los criterios y lineamientos de aplicación de dicho régimen e incluso de la interpretación misma generada por las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015”; pues las mismas eran claras en sus destinatarios y en su ámbito de aplicación “de la cual claramente no eran receptores los regímenes especiales o exceptuados como el que ampara el derecho de la señora Vela Rodríguez”.
La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 9 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 8 de junio de 2018,7 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 20118-, por lo que esta Corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem9.
Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.11 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013,12 y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de junio de 2018, la demanda se halla dentro del 7 Folio 377 vuelta de la acción de revisión. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Folio 337 a 239.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 10 término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extendía hasta el 14 de junio de 2018. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de mayo de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”; esto es, establecer si la accionada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.
Para el efecto estudiará el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y luego, el caso concreto: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 11 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo cierto es que, presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 12 Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho14, procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”.
Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 13 Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar “a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)”.15 Adicionalmente, que el objeto de la citada norma “consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario”.16 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 14 En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando “el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.17 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 618 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200919 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202020, esta Sección, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir 17 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. 19 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias”. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 15 en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6 o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política21, la ley y la Corte Constitucional22, tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, esta Subsección estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si 21 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 22 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 16 se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí́ expuesta, prevalecé el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
(Resalta la Sala) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se indicó en el acápite de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de mayo de 2013, a través de la cual se confirmó parcialmente la del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, de 16 de marzo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, el Tribunal consideró que a la demandante le resultaba aplicable para efectos de la liquidación pensional la normativa anterior –a la Ley 100 de 1993- de manera inescindible, esto es, el Decreto 546 de 197123 y el Decreto 717 de 197824, la cual previó que la asignación pretendida se liquidara en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora en ese mismo periodo; es decir, que los efectos económicos de la sentencia solo se producirán desde el momento en que se retire del servicio la demandante. 23 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 24“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 17 Frente a ello, la ahora recurrente -UGPP- discrepa de tales conclusiones, pues entiende que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se debía tener en cuenta la edad, el tiempo y el monto salarial, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley y en su decreto reglamentario.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.25 Siendo así, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub judice, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en particular la “sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 26 de febrero de 2009, radicado interno 2559-2007;
Sección Segunda, Subsección B de 7 de abril de 2005, radicado interno 1608- 2004; Sección Segunda, Subsección A de 29 de mayo de 2003, radicado interno 4471-2002, Sección Segunda, Subsección A de 23 de febrero de 2012, radicado interno 0662-2010, y la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de 16 de febrero de 2006 MP Alejandro Ordoñez Maldonado”; determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que el régimen aplicable a la demandante era el contenido en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, que establecía como uno de los principios orientadores de tales liquidaciones la aplicación 25 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el 14 de junio de 2013.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 18 inescindible de la normativa anterior para los beneficiarios del régimen de transición. En cuanto a la forma de liquidación de la pensión de la señora Luz Marina Vela Rodríguez, el Tribunal, al igual que lo hiciera el juzgado en la sentencia de primera instancia, advirtió la existencia de la Resolución UGM 018031 de 22 de noviembre de 2011, expedida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, y en impugnación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) de 9 de febrero de 2011, en la cual se ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Vélez Rodríguez teniendo en cuenta en forma integral el Decreto 546 de 1.971, con el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyan salario conforme lo determina el Decreto 717 de 1.978 (…).
Esto es, además de los ya reconocidos por la entidad de previsión social en la Resolución 1352 de 31 de marzo de 2009 (asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento de antigüedad e incremento de salario), los de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte; efectiva a partir del 25 de febrero de 2011, con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio26.
De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela27, la pensionada instauró demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual cursó ante el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que condenó a la entidad previsional a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Vela Rodríguez, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior a la adquisición de su status pensional, de acuerdo con el régimen especial que le es aplicable incluyendo todos los factores salariales legales devengados conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, tales como: “sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2,5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, doceava parte de la bonificación por servicios prestados (1/12), doceava parte de la prima de servicios (1/12), doceava parte de la prima de vacaciones (1/12), 26 Folio 86 a 88 27 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sede de tutela, adujo que “se amparan los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera transitoria mas no definitiva, hasta tanto acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 19 doceava parte de la prima de navidad (1/12) y la doceava parte de la prima de productividad (1/12), con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2007. El pago efectivo de la pensión de la demandante está condicionado a la demostración del retiró definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído”.
Decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal que adicionó la sentencia en lo siguiente: “CUARTO: […] Al practicar la reliquidación de la pensión, CAJANAL EICE en liquidación, deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5, subsidio de alimentación y las doceavas partes de los siguientes: bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en el evento de no haberlos efectuado y en la cuota parte que le corresponda a la demandante”.
De lo anterior se deriva, que la entidad de previsión social en cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección F de 23 de mayo de 2013, emitió la Resolución RDP 045025 de 27 de septiembre de 2013 en los siguientes términos: “Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F es procedente efectuar la siguiente liquidación así: Año FACTOR VALOR IBL 2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 791.173.00 2006 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 34.305.00 2006 AUXILIO DE TRANSPORTE 47.700.00 2007 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 89.875.00 2006 INCREMENTO 2.5% 15.759.00 2006 PRIMA DE ANTIGUEDAD 1.186.407.00 2006 PRIMA DE NAVIDAD 195.110.00 2007 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD 90.405.00 2007 PRIMA DE SERVICIOS 81.098.00 2006 PRIMA DE VACACIONES 97.256.00 Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 20 IBL: 2.629.088 x 75.00= $1.971.816 SON: UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE (…) Efectiva a partir del 5 de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2012.
Que en vista de que el peticionario se retiró del servicio Mediante resolución No. 004 del 2012 con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012, es pertinente indicar al peticionario que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, no es viable que una persona reciba dos asignaciones provenientes del Herario Público, motivo por el cual los efectos fiscales serán a partir del 01 de julio de 2012 (…)”.
Visto lo anterior, se tiene que en virtud de la sentencia objeto de revisión, la asignación pensional de la señora Luz Marina Vela Rodríguez quedó establecida en $1.971.816 monto que tan solo excede en $253.602 (con la inclusión de todos los factores salariales); la cuantía de $1.718.214.60, reconocida inicialmente a favor de la accionada por concepto de pensión a través de la Resolución 13521 de 31 de marzo de 200928, reliquidada al retiro del servicio por Resolución RDP 020626 de 6 de mayo de 2013 en $2.770.650.00.
Aumento de la mesada pensional que se acompasa con la historia laboral de la demandada, la cual no puede considerarse que se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada. Nótese, que es cierto conforme lo dispone la UGPP que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Vela Rodríguez aplicando en su integridad el régimen normado en el Decreto 546 de 1971, en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. No obstante, también lo es que en el sub examine la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el ad quem o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993, no afecta de manera cuantitativa la mesada pensional que en derecho le corresponde a la pensionada; dado que, la suma de $1.971.816.00 reconocida en virtud de la orden impartida por la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tan solo excede en 28 Folio 54 a 56 Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 21 cuantía $253.602,oo al monto reconocido en el acto administrativo que reconoció la prestación; tal y como se indicó en líneas atrás. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.
Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente29: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente30: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25- 000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15- 000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 22 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término31 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”32.”.
Sendo ello así, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Luz Marina Vela Rodríguez en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2013, no conlleva un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y cargo desempeñado por aquella como oficial mayor en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá; de tal forma, que en el presente asunto no se 31 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 23 configuró un abuso del derecho entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario.
De conformidad con lo anterior, y dado que, no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Subsección declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; y en tal sentido, se abstendrá de pronunciarse frente a los argumentos de oposición al no configurarse la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahor bien, la Sala precisa que la señora Vela Rodríguez presentó demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra la Resolución RDP 045025 de 27 de septiembre de 2013, que dio cumplimiento al fallo objeto de revisión, cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D;
(proceso 25000-23-42-000-2016-00778-00); y actualmente cursa en el despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas33. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no 33 Folio 439 y 464 Interno: 3177-2018 Demandante: UGPP Demandada: Luz Marina Vela Rodríguez 24 condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER