Micelio
11001032400020210058300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 937 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: DAVID ESTEBAN CALVACHE GALINDEZ Tema: Nulidad de títulos profesionales Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial, interpuso la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-1116 de 3 de octubre de 2017, del acta de grado No. 50 de 13 de octubre de 2017 y del Diploma No. 1603-17 de la misma fecha, actos administrativos a través de los cuales le otorgó el título de abogado al señor David Esteban Calvache Galíndez. 2.

En tal providencia, se dispuso notificar personalmente al señor David Esteban Calvache Galíndez, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3. El apoderado judicial del ciudadano vinculado como tercero interesado, mediante escrito obrante en el índice 26 del expediente digital, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que se DECLARE por parte del despacho judicial la nulidad de todo lo actuado del proceso, identificado con radicado 11001032400020210058300, y por tanto se inician nuevamente las etapas procesales y actuaciones, con el fin de que se conforme la Litis en legal forma, y se garantice el debido proceso y contradicción que tiene el abogado DAVID ESTEBAN CALVACHE al interior del proceso, tanto para contestar la demanda como para contestar la solicitud de medida de suspensión provisional de la tarjeta profesional de mi representado […]». 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de enero de 2023.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca I.1. De la solicitud de nulidad 4. El apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez sustentó su solicitud de nulidad procesal en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 5.

El citado apoderado judicial alegó que dicha causal se configuró en tanto que, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo indicado por el accionante, lo cierto es que: «carece de sentido que el apoderado de la Universidad del Cauca, pretenda notificar el contenido de su demanda a DAVID ESTEBAN CALVACHE GALINDEZ, al correo que se usaba en los tiempos en que era estudiante, es decir decalvache@unicauca.edu.co, cuando ha sido la misma Universidad del Cauca, quien ha notificado las diferentes actuaciones procesales de los casos en que mi prohijado ha actuado como apoderado al correo electrónico davidtablet8@gmail.com y ni una sola vez al correo usado para notificar la presente demanda» y, por consiguiente, no tuvo conocimiento del proceso de la referencia. 6.

A lo anterior, el apoderado judicial del tercero interesado agrega que: «[…] Ante la evidencia de que la Universidad del Cauca, conocía desde antes de radicación de este proceso, las verdaderas direcciones de notificación de DAVID ESTEBAN CALVACHE GALINDEZ, y decidió deslealmente entregar una información errónea al Consejo de Estado, induciéndole al error, además de no propender por una notificación real teniendo los datos de notificación física, se estaría rompiendo el juramento del que habla el Decreto 806 del 2020, y todos los principios que rigen el actuar al interior de un proceso, por tanto, estaría incurriendo en una violación al debido proceso y en una falta disciplinaria.

Además, es de conocimiento de la Universidad del Cauca, que DAVID CALVACHE, actúa como apoderado en diversos procedimientos disciplinarios adelantados por esta, Esto nos lleva a concluir que existe una integración de indicios sobre la intención que tiene el demandante de presuntamente dejar sin representación a los representados por DAVID ESTEBAN CALVACHE. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca […] Por las razones expuestas se concluye que, al notificar a una dirección electrónica y física errónea teniendo conocimiento de las correctas, la parte demandante notifico indebidamente y por tanto es procedente el incidente de nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, es claro que le correspondía al despacho verificar que la demanda hubiera sido recibida por el tercero interesado, pero aún más dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 del 2020, es decir, verificar que las evidencias allegadas y las comunicaciones remitidas fueran las adecuadas y veraces […]». 7.

En ese orden de ideas, considera que se le han vulnerado los derechos de contradicción y defensa al señor David Esteban Calvache Galíndez, quien no ha tenido la oportunidad de descorrer el traslado de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, ni de proponer excepciones ni de presentar demanda de reconvención, según corresponda. 8.

El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 28 de noviembre de 2022, corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del CGP; traslado frente al cual la parte accionante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia 9. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes. 10.

Adicionalmente, debe indicarse que las normas del CPACA que se aplicaran e interpretaran para resolver la cuestión planteada, serán las vigentes al momento de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda –3 de diciembre de 2021-. II.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal 11. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación de dicha decisión, al no realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, resaltando que era responsabilidad de la demandante 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca garantizar que el canal digital suministrado para efectos de notificaciones al tercero interesado era el correcto. 12.

Ahora bien, de la revisión del numeral 8° del citado artículo 133 del CGP, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 13.

En el presente asunto se tiene que la demanda fue presentada por la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos -por ella expedidos-, a través de los cuales se otorgó el título de abogado al señor David Esteban Calvache Galíndez, quien fue vinculado al proceso como tercero con interés en las resultas del mismo. 14.

El artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal. 15.

Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 ibidem, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).

Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 199. Modificado. Ley 2080 de 2021., art. 48. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares […].

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. […] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […] (negrillas fuera del texto) Artículo 200.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.

Artículo 205. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]». (negrillas fuera de texto) 16. Conforme con las anteriores disposiciones, las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. 17.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada […]». (Negrillas fuera del texto) 18.

Nótese, adicionalmente, que el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». 19. En este contexto, el Despacho pone de presente que la parte actora, en el acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES», manifestó lo siguiente: «[…] El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señor DAVID ESTEBAN CALVACHE GALINDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Popayán - Cauca, puede ser notificado en la calle 1AN # 11B – 102, barrio Los Rosales de la ciudad de Popayán – Cauca; de manera electrónica al correo electrónico decalvache@unicauca.edu.co, de manera telefónica al número 3155265995 y 8202546.

La información aquí referida fue tomada de los datos consignados por el señor DAVID ESTEBAN CALVACHE GALINDEZ, en solicitud de grado y paz y salvo elevada ante mi prohijada y que hace parte de la historia académica. […]» 20. El auto admisorio de la demanda de 3 de diciembre de 20212, fue notificado al señor David Esteban Calvache Galíndez a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes para la época de notificación, esto es, acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 21.

En ese sentido, el Despacho no advierte ninguna actuación por parte de la entidad demandante que se constituya en un actuar de mala fe o en un acto de deslealtad procesal, teniendo en cuenta que los datos de notificación del tercero con interés en las resultas del proceso se obtuvieron de la información consignada por este en las solicitudes de grado y de paz y salvo elevadas ante la demandante. 22.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio, apoyándose, para tal efecto, en la información que hace parte de la historia académica del señor Calvache Galíndez. 23.

Aunado a lo anterior, no resultaba procedente dar aplicación a las normas del Decreto 806 de 2020, como erróneamente lo pretende el solicitante, en tanto que 2 Índice 4 del expediente digital. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2080 de 2021, son preceptos de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación3, salvo los eventos previstos en el artículo 86 de dicho artículo4. 24.

En lo que concierne a este régimen de vigencia y transición normativa, la jurisprudencia de esta corporación judicial ha señalado que las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021, son aplicables de manera inmediata a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 20115. 25. Por todo lo anterior, se denegará la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que, se reitera, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al correo electrónico que reposa en la historia académica y que fue indicado en el libelo demandatorio.

De manera que, si había alguna variación de esa información, era su deber actualizar la información y, ciertamente, no actuó de conformidad. 3 Así lo prevé expresamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Código General del Proceso. Asimismo, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-602 de 11 de diciembre de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 «[…]

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]» (resaltado fuera de texto). 5Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Auto de 15 de junio de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00345-00(0712-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]». 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apoderado judicial del tercero interesado, señor David Esteban Calvache Galíndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Tener al doctor Cristian Santiago Correa Erazo como apoderado judicial del tercero interesado, señor David Esteban Calvache Galíndez, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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