Micelio
73001233300020170057802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-16

Radicación interna: 0908-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Marco Fidel Ballesteros Sarmiento·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001 23 33 000 2017 00578 02 (0908-2023) Demandante: Marco Fidel Ballesteros Sarmiento Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial Ley 4ª de 1992 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN Corresponde determinar si en el proceso de la referencia existe mérito suficiente para dictar auto que avoca conocimiento con fines de unificación en relación con las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de los procesos que versan sobre la prima especial de servicios establecida en la Ley 4 de 1992, puesto que se ha generado discrepancia dentro de la Sala Plena de Conjueces en relación con la causal establecida en el numeral 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, respecto de los temas arriba descritos.

Al efecto, los magistrados integrantes de la Subsección “A” doctores, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y su despacho en encargo, señalaron estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que, en su vida laboral fueron beneficiarios de la prima especial de servicios que hoy se discute, bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación y/o Procuradores Judiciales.

En atención al impedimento antes enunciado, el expediente fue remitido a la Subsección “B” para lo de su competencia. Dicha Sala, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, decidió aceptar los impedimentos manifestados; y a su vez, declararon estar impedidos, ya que en su momento, se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos y magistrado auxiliar o Secretario General del Consejo de Estado, para el caso del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.

En consecuencia, se evidencia la necesidad de analizar si es o no procedente declarar fundado o infundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección “B”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dar trámite al asunto, se procede a establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para avocar el conocimiento del proceso de la referencia en aras de dictar auto de unificación. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2080 del 2021, esta Sala de Conjueces es competente para resolver las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A su vez, el artículo 271 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de los autos y sentencias de unificación, establece: “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo…” Conforme con las normas en cita, la Sala tiene competencia para dictar auto de unificación para dirimir los conflictos de interpretación sobre los impedimentos formulados.

Justificación de la unificación en el presente caso La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda entiende que existe el deber de generar un precedente judicial uniforme sobre la manera en que se resuelven los impedimentos de los Magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Corporación, que condense la posición mayoritaria sobe un tema que viene generando diferencias y contradicciones en las decisiones judiciales que los resuelven y que garantice la igualdad y la seguridad jurídica en el trámite de los procesos a su cargo.

Caso concreto Para resolver si la Sala Plena de Conjueces debe avocar o no el conocimiento del presente asunto en aras de dictar auto de unificación que resuelva el impedimento de los Magistrados integrantes de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que plantee una tesis general para solución idéntica de estos casos, resulta importante señalar que es cierto y evidente que existe diversidad de posturas en torno al criterio para abordar las manifestaciones de separarse del conocimiento de estas controversias, al tenor del numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

En efecto, tratándose de procesos relativos a la reclamación de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, existen varias decisiones proferidas por algunas Salas de Conjueces que integran la Sección Segunda, que han tomado la decisión de declarar fundados los impedimentos. Pero en algunas otras, se ha resuelto declarar infundados los impedimentos manifestados por los señores Consejeros de Estado integrantes de la Sección, entre otros, en el auto dictado dentro del proceso 25000 23 42 000 2019 00911 02 (0112-2023), con ponencia de la Conjuez Doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en el que se argumenta la negativa en los siguientes términos: “…el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos…”.

Así la cosas, es claro que se encuentra mérito suficiente para avocar de oficio el conocimiento de este asunto, por encontrarse suficientemente demostrada la necesidad unificar criterios sobre esta temática. Debido a lo anterior, ante el riesgo de proferir decisiones diversas frente a un mismo tema, se decide avocar el conocimiento con fines de unificación, para que sea la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, quien asuma el conocimiento del proceso y emita la decisión que resuelva las manifestaciones de impedimento de los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre las controversias relativas a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

Finalmente se anota, que la decisión que aquí se adopta no va en contravía de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, en proceso con radicado No. 11001031500020200047100, en tanto si bien en tal proveído se analizó la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, ello ocurrió bajo el supuesto de haberse suscrito por el Magistrado la sentencia objeto de revisión, hipótesis diferente a la aquí estudiada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,     RESUELVE:

PRIMERO: Avocar de oficio el conocimiento del presente proceso, para dictar auto de unificación que resuelva la manifestación de impedimento formulada al tenor de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría, una vez se encuentra en firme la presente decisión, ingrese inmediatamente el expediente a la Conjuez Ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.