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11001031500020240051401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Elena Parra Viasus·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00514-01 Demandante: MARTHA ELENA PARRA VIASUS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE CONJUECES Temas: Tutela de fondo.

Presunta mora en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Martha Elena Parra Viasus, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el «Consejo de Estado – Sección Segunda – Conjuez Héctor Santaella Quintero» con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2012-00757/02. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Se declare procedente la acción de tutela invocada y, como consecuencia, se disponga la protección inmediata a mis garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia vulnerada por la mora judicial injustificada tal y como ha quedado evidenciado. 1 Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2024 en la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Se ordene a los accionados, en particular y concreto al Conjuez a cargo del asunto, proceder, con la celeridad que la situación aconseja, a decidir de fondo el recurso de apelación del que da cuenta el radicado de la referencia.2 1.3.

Hechos La accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Indicó que radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2012- 00757/00. Explicó que el 31 de mayo de 2019, la mencionada Corporación profirió el fallo de primera instancia contra el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Manifestó que el 26 de febrero de 2020, el expediente fue radicado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y asignado inicialmente al magistrado Javier Alfonso Argote Royero, autoridad judicial que fue «relevado para que en su lugar el asunto fuera decidido por el [c]onjuez Héctor Santaella Quintero».

Alegó que a la fecha de interposición de esta acción constitucional no se ha resuelto el recurso de apelación que fue presentado contra la sentencia de 31 de mayo de 2019. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la demora injustificada en tramitar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2012-00757/02.

Explicó que ha estado a la espera por más de 3 años de que se profiera el fallo de segunda instancia, lo cual supera ampliamente el término procesal previsto para resolver de fondo. Comentó que la acción de tutela se convierte en el único mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que actualmente se encuentran vulnerados con la omisión de la autoridad judicial accionada.

Para tal efecto, citó las sentencias T- 341 de 2022 y SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional. Expuso que la naturaleza del asunto puesto en conocimiento del Consejo de Estado en segundo grado no corresponde a un tema jurídico novedoso o complejo que requiera de un término de 3 años para ser estudiado y que se decida de fondo. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, agregó: No está demás reseñar que la naturaleza de los hechos fundamento del proceso ordinario, por comunes y reiterados en casos similares dieron pábulo para que en sentencia de unificación se estableciera que para su resolución bastaría remitir al precedente judicial, condición que permite reforzar aún más el carácter injustificado de la mora consolidada, en detrimento de los derechos contusiónales (sic) fundamentales invocados. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de febrero de 2024, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los conjueces Héctor Santaella Quintero, Jorge Iván Acuña Arrieta y Gilberto Rondón González, integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Posteriormente, con auto de 11 de marzo de 2024 se les requirió nuevamente para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Elena Parra Viasus. 1.6. Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1.

Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado El doctor Héctor Santaella Quintero, quien fue designado ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-00757- 02, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo elevada por la accionante, al señalar que no se configura la mora judicial injustificada que alega en su escrito de tutela.

Sobre el trámite adelantado al interior del mencionado proceso, refirió lo siguiente: • Que mediante auto de 24 de junio de 2021 los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptaron la manifestación de impedimento realizada por los integrantes de la Subsección B de esa misma Sección para conocer del referido proceso y ordenaron el sorteo de conjueces. • Que el 18 de agosto de 2021 se realizó la designación de conjueces donde él quedó como ponente. • Que el 10 de septiembre de 2021 el expediente ingresó al despacho para proveer y que el 25 de octubre de ese mismo año se admitió el recurso de apelación, el cual quedó fijado por estado de 26 de noviembre siguiente. • Que el proceso ingresó nuevamente al despacho para proveer el 10 de diciembre de 2021 y que el 25 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual se fijó por estado de 25 de marzo de 2022. • Que el expediente ingresó para fallo el 18 de mayo de 2022.

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, explicó que a la fecha tiene en trámite 78 procesos que se encuentran surtiendo diferentes etapas y que pese a que la accionante alega que su caso no tiene ninguna complejidad, la demora en la resolución no obedece a ello, sino a «una situación estructural que se afronta por causa del alud de reclamaciones de los funcionarios de la justicia y de la Procuraduría General de la Nación».

Puso de presente que como conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado le asisten los mismos deberes y atribuciones que a los magistrados de la Corporación, por lo que está sujeto a las mismas responsabilidades de estos, conforme a los artículos 115 de la Ley 1437 de 2011 y 61 de la Ley 270 de 1996. Explicó que no cuenta con una planta de funcionarios de apoyo que le permita atender en tiempos abreviados la pesada carga de trabajo y que además debe participar en Salas de Decisión de Conjueces, tomar parte en Salas de Decisión de las Subsecciones de la Sección Segunda y sustanciar acciones de tutela.

Por lo tanto, concluyó: Así, desprovistos como estamos de un equipo de trabajo robusto, que posibilite resolver estas demandas en tiempos cortos, dada la magnitud de la carga que se debe afrontar, la situación no puede ser vista como un atentado a los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, encuentro que la valoración que corresponde al juez de tutela en torno a si en el sub lite hay o no mora judicial constitutiva de una vulneración de los derechos alegados, no puede sino tener en cuenta tanto la carga de trabajo de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en general, como la que recae sobre mí en particular.

Ello constituye, en cierta forma, una situación estructural de la justicia, ajena enteramente a mi voluntad de contribuir y servir ad honorem a la administración de justicia desde el papel de conjuez. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 8 de abril de 2024, la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incurrido en una tardanza injustificada en el proceso 25000-23-42- 000-2012-00757-02.

Como fundamento de la decisión, hizo un recuento de las diferentes actuaciones realizadas durante el trámite de la segunda instancia y concluyó que estas se han surtido con agilidad, en un tiempo razonable y sin dilación alguna. Explicó que si bien era cierto que el 18 de mayo de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo, también lo era que la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia estaba justificada, principalmente, en que la actualidad tiene asignados 78 procesos que están en diferentes etapas, más las demás funciones que debe ejercer sin la colaboración de un equipo de trabajo.

Por ello, concluyó que no podría reprochársele negligencia a la autoridad judicial accionada. Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, agregó: La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 1.8.

Impugnación El 13 de abril de 20243, la tutelante impugnó el fallo de 8 de abril de 2024 con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que si el expediente fue radicado en el Consejo de Estado el 14 de enero de 2020 han pasado más de 4 años sin que se profiera el fallo de segunda instancia. Luego, citó la sentencia T-309 de 2023 del 11 de agosto de 2023 y agregó: Las precisiones conceptuales que preceden no puede menos que conducir a la obligada conclusión de que una dilación de más de cuatro (4) arios en la toma de una decisión judicial se segunda instancia que, adicionalmente no acusa ninguna complejidad judicial derivada de la naturaleza del asunto o de la pluralidad de partes en el proceso, no puede menos que adjetivarse como mora judicial injustificada que, por tal„ representa afrenta manifiesta a las garantías fundamentes del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en condiciones que aconsejan e imponen la procedencia del amparo solicitado y, por tanto, la revocatoria del fallo impugnado cuya consideración y examen ponderado aspiro habrá de sucederse. 1.9.

Trámite en segunda instancia El 29 de mayo de 2024, los magistrados Gloría María Gómez Montoya y Luis Alberto Álvarez Parra se declararon impedidos para conocer del presente asunto, al considerar que se encontraban incursos en la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto de 12 de junio de 2024, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez ordenó el nombramiento de un conjuez, lo cual se surtió el 17 de junio de 2024 y allí se designó al doctor Álvaro Andrés Motta Navas.

Finalmente, a través de auto de 4 de julio de 2024 se declararon infundados los mencionados impedimentos. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 12 de abril de 2024 y el recurso se interpuso al día siguiente.

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 8 de abril de 2024, proferido por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de abril de 2024, dictada por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes14.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto En el sub examine, la señora Martha Elena Parra Viasus alegó que el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctor Héctor Santaella Quintero, vulneró sus garantías constitucionales por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella interpuso y que está identificado con el radicado 25000-23-42-000-2012-00757/02.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación informó que a la fecha tiene en trámite 78 procesos que se encuentran surtiendo diferentes etapas y que la demora en la resolución del caso no obedece a un tema de complejidad, sino a «una situación estructural que se afronta por causa del alud de reclamaciones de los funcionarios de la justicia y de la Procuraduría General de la Nación».

Además, puso de presente que no cuenta con una planta de funcionarios de apoyo que le permita atender en tiempos abreviados la pesada carga de trabajo y que además debe participar en Salas de Decisión de Conjueces, tomar parte en Salas de Decisión de las Subsecciones de la Sección Segunda y sustanciar acciones de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta la contestación de tutela, se advierte que en el presente caso no hay una dilación injustificada, con fundamento en que el conjuez Héctor Santaella Quintero, quien tiene a su cargo el proceso del cual la parte actora predica la presunta mora judicial, expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se ha emitido la sentencia de segunda instancia. Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Al respecto, se advierte que en el subjudice ésta última circunstancia, esto es, la falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, pues la tardanza del conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado está justificada y plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, comoquiera que la autoridad judicial accionada adujo que ello obedece a la carga de procesos que se encuentran a su cargo, que requieren de un gran análisis.

Demandante: Martha Elena Parra Viasus Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00514-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que resuelve el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende justificado, pues se demostró que esto se debe a la congestión laboral del señor conjuez Héctor Santaella Quintero.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Martha Elena Parra Viasus contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Martha Elena Parra Viasus.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.