Micelio
11001030600020230088300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 886 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Jj Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Segunda Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00883-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá Asunto: autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en contra de la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., por la conducta «asumida [por esa sociedad] dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No 11001400303020150107000 de Flor Alba Vivas González contra Vistaprint SAS y otros»3, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La solicitud se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero como para la fecha ya estaba operando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue esta última entidad la que dio respuesta a la compulsa de copias. 3 Expediente digital, Reparto y Radicación, Auto 2275 de 2023.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 2. Por Auto del 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que se trataba de un caso que involucraba particulares disciplinables que debían ser investigados por el Ministerio Público, conforme a la Ley 1952 de 20194. 3.

El 23 de diciembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, mediante proveído, declaró la existencia de un conflicto de competencias entre entidades y envió el asunto a la Corte Constitucional, por considerar que quien debía adelantar la acción disciplinaria era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y en tales casos, la procuraduría carece de competencia. 4.

Por auto del 26 de septiembre de 20235, la Corte Constitucional decidió: […] Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., como auxiliar de la justicia (…) [y] […] REMITIR el expediente CJU-3625 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados […].

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 858 del 11 de diciembre de 2023, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones6.

En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S7. 4 Ibídem 5 Expediente digital, Reparto y Radicación, actuación núm. 2 6 Expediente digital, Edicto, folio 1. 7 Expediente digital, Reparto y Radicación, actuación núm. 9 Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 De acuerdo con el informe secretarial del 19 de diciembre de 20238, la doctora Elka Venegas Ahumada, en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo, en calidad de Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, presentaron sus alegatos y consideraciones a la Sala.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9 Indica la Comisión, en los alegatos presentados a la Sala, que el proceso radicado con el núm. 2022-05499, le correspondió inicialmente a esa dependencia, a fin de que investigara la conducta asumida por JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios SAS, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No 11001400303020150107000.

No obstante, por medio de Auto del 31 de octubre de 2022 esa entidad ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que indican que los «auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan» y que «El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación».

Así, como en este asunto no se profirió pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, ocurrida el 29 de marzo de 2022, la competencia a juicio de la comisión es de la Procuraduría General de la Nación. Sostiene esta autoridad, además, que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en variados pronunciamientos10, ha considerado que la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, ya que las comisiones no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que temporalmente ejercen funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Por lo tanto, solicita que se le asigne la competencia de este proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. 8 Expediente digital, informe secretarial, folio1. 9 Expediente digital, «recibe memorial online», folios 1 a 7. 10 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de mayo de 2023, radicado 2023-00315 y Decisión del 5 de septiembre 2023, radicado No 2022-00121.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 2. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá11 En sus alegatos, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá indicó, en primer lugar, que considera que el Consejo de Estado no es competente para resolver el conflicto de la referencia, por cuanto a esta corporación le corresponde solamente dirimir conflictos entre autoridades administrativas, y no aquellos en los que esté involucrada una autoridad judicial, como ocurre en el caso sub judice.

En ese sentido, cita un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 2022, en el que se indica la falta de competencia de esta Corporación para el efecto12. Por otra parte, señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial viene resolviendo los conflictos de competencia de esta naturaleza, como ha ocurrido entre otros, con el proveído del 22 de junio de 2023, en los que, en un asunto similar al presente, concluyó que todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales.

Manifestó que recientemente, han sido varios los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 en estas materias, en los que ratifica que la competencia en los procesos seguidos contra auxiliares de la justicia corresponde a las Comisiones Seccionales. En consecuencia, le solicita a la Sala de manera respetuosa, tomar en consideración el hecho de que se trata de particulares que operan como colaboradores de la Rama Judicial del Poder Público y con base en ello considerar quien debería ser el juez natural en asuntos disciplinarios de esta naturaleza, «por cuanto resulta contradictorio, que en unos asuntos se defina la competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación […] y, en otros, que compete a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial».

En segundo lugar, indicó que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica per se, que se trate de todos los particulares, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro del proceso judicial.

De hecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, compete a las Comisión Nacional y a la Comisiones 11 Expediente digital, «recibe memorial online», folios 1 a 13. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto número 11001-03-06-000-2022-00206-00 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Decisión del 27 de septiembre de 2023 radicado 11001080200020230096300 M.P. María Victoria Acosta Walteros y decisión del 4 de octubre de 2023, radicado 11001080200020220080200, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables, disposición que se reitera en el artículo 239 ut supra, dentro del capítulo de funcionarios de la Rama Judicial.

Considera, por tanto, que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia no está derogado puesto que: (i) El texto original de la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, en su artículo 265 contempló la derogatoria expresa del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y en ese mismo artículo dispuso que la ley entraría a regir 4 meses después. No obstante, se recuerda, que mediante el artículo 140 de la ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, expedido en mayo 25 de 2019, se prorrogó la entrada en vigor de ese cuerpo normativo hasta el 1 de julio de 2021.

(ii) Además, la vigencia de la Ley 1952 de 2019 fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022, por la Ley 2094 de 2021, con excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021. (iii) En esa línea, la Ley 2094 promulgada el 29 de marzo de 2021, en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y estableció que: Artículo 265.

Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002 con sus reformas. […] (iv) A juicio del Procurador, el artículo 265 inicial fue objeto de reforma por la Ley 2094 de 2021, y dentro de esa modificación no se contempla la derogatoria expresa que otrora hiciera la ley 1952 de 2019, por lo que, lo que entraría a regir respecto de la Ley 1952 de 2019 sería aquello que no fue objeto de reforma, siendo claro que el artículo 265 si lo fue.

Por lo tanto: [B]ajo la interpretación señalada, tenemos que el artículo 265 original, o como había sido concebido en la Ley 1952 de 2019, no entró en vigencia, habida consideración que fue objeto de modificación por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022, en el cual como se observa, no aparece derogatoria expresa del artículo 41 citado, lo cual permite concluir, que la norma vigente es el artículo 265 con la modificación que introduce el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

Con lo anterior, se tiene que el día 29/06/2021 el Congreso de Colombia modificó el texto inicial del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, relativo a las vigencias y Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 derogatorias de dicha ley, y en esa reforma suprimió la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que contenía la literalidad del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Esto significa que el 29/06/2021 el Legislador, antes de que perdiera vigencia el artículo 41 de la ley 1474 (antes del 1 de julio de 2021) en el marco de su potestad legislativa y de su libertad de configuración normativa, decidió quitar la parte del texto donde derogaba ese artículo 41. Lo que se traduce en que el artículo 41 de la Ley 1464 NO llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019, en la medida en que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador.

Concluye que esta tesis fue acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en una decisión en la que se afirmó, igualmente, que el Legislador derogó expresamente, la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 201114. Por lo anterior, a juicio de la Procuraduría, le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá asumir la competencia en este caso, por lo que solicita a la Sala «revisar no sólo este asunto, sino la multiplicidad de asuntos que ha conocido y viene conociendo, ya que se han generado decisiones contradictorias entre el Consejo de Estado y la Comisión, razón por la cual, por seguridad jurídica y en garantía del debido proceso, se defina el conflicto en ciernes».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Razones por las cuáles la Sala de Consulta y Servicio Civil es la autoridad habilitada para resolver el conflicto de la referencia15. En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes sobre su competencia16, que vale la pena reseñar.

De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) 14 Pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001080200020220101400 15 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión en conflicto de competencia del 21 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00021-00 16 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política17, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA18, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.

En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma, puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados19. Así, este cuerpo colegiado ha considerado20, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que, primero, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»; y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

A este respecto, la Sala ha señalado que en tales circunstancias: […] no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer21.

En el mismo sentido, ha sostenido que: 17 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 18 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022.

Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 19 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). 20 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]22.

Ahora bien, el elemento definitorio de la función y de la competencia atribuida legalmente a la Sala, parte de que se trate de un conflicto de competencias administrativas, y, lo cierto es que, esas disposiciones no han definido qué se entiende por ellas. Por ende, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado doctrinariamente las condiciones o elementos esenciales que tipifican esta clase de disputas, y las razones que la facultan para resolverlas.

Así, de los dos criterios posibles que podrían utilizarse para caracterizar un conflicto de competencias, a saber: el orgánico -referido a la naturaleza de las entidades o autoridades involucradas- o el funcional -que atañe a la naturaleza de la función ejercida por las entidades en conflicto-, la Sala ha privilegiado el último, es decir, el funcional.

En particular, teniendo en cuenta que, conforme al diseño constitucional del Estado colombiano y su desarrollo legal (Ley 489 de 1998, entre otras), no solamente las entidades y organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva ejercen la función administrativa, sino que también aquellas que integran las Ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control y los órganos autónomos del Estado, pueden ejercer dicha función. Por esta razón, la Sala ha conocido y resuelto conflictos de competencia administrativa entre el Congreso de la República (Rama Legislativa) y la Procuraduría General de la Nación (órgano de control); entre un funcionario u organismo de la Rama Judicial y una entidad de la Rama Ejecutiva, o con la misma Procuraduría. Incluso entre dos autoridades judiciales, cuando ambas o alguna de ellas se encuentra cumpliendo una función administrativa.

También entre una autoridad administrativa y un particular investido de funciones públicas, entre otros casos. En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado23 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06- 000-2021-00024-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se insiste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. De manera tal que la posición mayoritaria de la Sala ha sido, considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.

Esta opinión ha sido compartida, además, por la Corte Constitucional, que en el Auto 1691 del 9 de noviembre de 2022, en un conflicto suscitado entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió la inquietud original sobre quien debe definir la autoridad competente para dirimir los conflictos entre una autoridad administrativa y una judicial, en favor de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al sostener lo siguiente: 1.4.

En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia”15 1.5.

Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 3917 y 112.1018 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”24. 24 La cita 15 se refiere a: Auto 859 de 2021.

CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos. La cita 16 corresponde al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros. Y la última referencia corresponde al Auto del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en el auto del 26 de septiembre de 2023, en este caso en particular, puesto que, al declararse inhibida para resolver el conflicto de la referencia, afirmó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era la autoridad competente para dar solución a este conflicto, dado que: [C]umple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con la distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos -Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría, y (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S.; por su presunto actuar irregular como secuestre en “el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No 11001400303020150107000 de Flor Alba Vivas de González en contra de Vistaprint SAS y otros.

Expuestas las razones por las cuales la Sala de Consulta está habilitada para dirimir los conflictos de competencia entre una autoridad que ejerce, en principio, la función judicial y la otra, administrativa, a continuación, se revisarán las reglas especiales y generales de competencia en los procesos disciplinarios. 1.2. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, no tienen un superior común. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, resulta necesario acudir, como se verá a continuación, a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.3.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»25 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al 25 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en determinar la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 202326, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-, son de naturaleza administrativa.

En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ella ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Por tanto, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen, una de ellas, función administrativa (la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-), y la otra, función jurisdiccional (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las seccionales), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni entre autoridades que ejerzan la función jurisdiccional, de modo que, conforme a lo previamente enunciado, es un imperativo constitucional y legal que se resuelva el 26 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Esta decisión fue dada a conocer por la Corte, con el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 conflicto que involucra por lo menos a una autoridad que ejerce funciones administrativas, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Procuraduría General de la Nación -a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que forma parte de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»27. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 27 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario que se sigue contra la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por la conducta «asumida [por esa sociedad] dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No 11001400303020150107000 de Flor Alba Vivas González contra Vistaprint SAS y otros»28, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La compulsa de copias fue presentada mediante oficio del 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en mención, quien remitió la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá29. 28 Expediente digital, Reparto y Radicación, Auto 2275 de 2023. 29 Ver pie de página núm. 2.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por su parte, el 31 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para iniciar el proceso disciplinario en mención, al considerar que es a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a quien corresponde investigar a los particulares disciplinables.

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, considera que por tratarse de una sociedad que es auxiliar de la justicia, quien debe adelantar la acción disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ya que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y en tales casos, en virtud del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – que a su juicio sigue vigente- y de la Constitución Política, la Procuraduría carece de competencia para conocer de los procesos que involucran auxiliares judiciales.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y viii) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración30 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201231, que señala: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 31 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional32 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].

En el mismo sentido, la Sala ha precisado33 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración34 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. 32 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2017-00200-00). 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de agosto de 2023 (rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00120-00), entre otras.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia35, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales36.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró 35 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la que la norma legal otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se establecieron, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos potestades adicionales (a diferencia del anterior régimen).

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración37 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]38 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 38 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades39, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los que conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 39 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración40 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables, los particulares que ejercían funciones públicas, y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, para continuar los procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 40 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de mayo de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-0011300 y Decisión del 10 de agosto de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-00187-00, entre otras.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración41 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209442.

Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].

Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 42 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso43. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a dicha normativa, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los auxiliares de la justicia. Debido a la relevancia de las disposiciones en comento, se citan a continuación: Artículo 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales44 de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la 43 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 44 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [sic]. […] [Resalta la Sala] En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.

Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […] Parágrafo 1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […] [Se destaca] A este respecto, la Sala observa lo siguiente: i) La atribución de competencia disciplinaria, que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A, salvo en relación con los auxiliares de la justicia vinculados a procesos disciplinarios que hubieran iniciado antes del 13 de enero de 2021, conforme a lo explicado.

Dicha incompatibilidad se debe a que, como ya se dijo en esta decisión, el artículo 257A superior, al asignar las funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, no facultó al Congreso de la República para otorgarle nuevas atribuciones a estas comisiones, mediante normas de rango legal. En consecuencia, se tiene que la competencia de tales órganos judiciales se restringe a la que la Constitución les fijó, sin que puedan otorgárseles otras funciones por vía legal, como sería la atribución para disciplinar a los auxiliares de justicia, conforme a los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. ii) De manera adicional, la Sala observa que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239, para investigar a los particulares disciplinables, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 que ejercen funciones públicas (entre los cuales están los auxiliares de justicia) son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. iii) Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de investigar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución. Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental.

Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.6.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración45 Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, el cual tienen origen en una compulsa de copias en contra de una persona jurídica, para que se adelante investigación disciplinaria por las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.

Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez, para que custodie y administre los bienes objeto de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. 45 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de enero de 2024, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0074600.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 De manera adicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 ibidem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica. Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será́ exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Al respecto el inciso final del artículo 70 Ibídem, es del siguiente contenido: Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será́ exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso [ ]. Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que, de forma similar al texto transcrito, establecía que «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».

La Corte concluyó que el sentido de dicha norma, en relación con la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria, era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que también había sido objeto de una declaración de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

El condicionamiento impuesto por la Corte, al declarar exequible tal norma en la sentencia C-1076 de 2002, precisó que las faltas disciplinarias que les fueren imputables al representante legal o a los miembros de la Junta, debían ser derivadas del incumplimiento de los deberes funcionales, dado que la expresión cobijaba conductas que podían estar por fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, dando lugar a una eventual responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.

Más adelante, en la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones de la Sentencia C-1076 de 2002, para declarar también la exequibilidad condicionada del artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Al respecto se indicó́: Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.

La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá́ en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material en la Sentencia C-084 de 2013, por lo que la expresión «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será́ exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida ahora en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, fue declarado igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta imputable al representante legal o a la Junta Directiva lo fuere, por el incumplimiento de los deberes funcionales. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración46 De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 46 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 11001- 03-06-000-2023-00726-00 Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 6.1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 6.3.

Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 7. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la competente para continuar conociendo de las presuntas faltas disciplinarias en que hubiera podido incurrir la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., por el presunto incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia. De conformidad con lo analizado por la Sala, los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) son competencia de la Procuraduría General de la Nación, para el caso concreto, por intermedio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Lo anterior, debido a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, que establece que la Procuraduría General de la Nación es la competente para investigar a los particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. Aplicar lo anterior al caso concreto implica que la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en contra de la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., debido a que la queja que dio origen al proceso disciplinario se presentó después del 13 de enero de 2021.

En efecto se tiene que, la compulsa de copias fue efectuada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 24 de agosto de 2022. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para continuar conociendo el proceso disciplinario en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para adelantar la actuación disciplinaria contra la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S, por el presunto incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia (secuestre).

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000883-00 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la sociedad JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.