Radicado: 11001-03-15-000-2023-06387-00 Demandante: Francisco Javier Lopez Cardona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06387-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CARDONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Debido proceso.
Mora judicial injustificada – hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Francisco Javier López Cardona contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Francisco Javier López Cardona interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En esencia, solicitó como pretensión que se ordene resolver las peticiones que ha ejercido dirigidas a que se provea sobre la solicitud de desistimiento presentada en el marco del proceso ejecutivo con radicado número 66001-23-31-000-2011-00136-02. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Francisco Javier López ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 23 de enero de 2014, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 5 de octubre de 2017, dispuso: (i) anular el oficio de 7 de octubre de 2010;
(ii) declaró la existencia de una relación laboral y, (iii) ordenó el pago de “(…) la diferencia entre lo que recibió y debía recibir el actor por concepto de salarios y la totalidad de prestaciones sociales que percibía un instructor de planta del SENA durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 19 de enero de 2009”.
El actor ejerció proceso ejecutivo, a continuación, para obtener el pago de la condena judicial. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 15 de febrero del 2019, libró mandamiento de pago, mediante fallo del 31 de enero de 2020, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación propuestas por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes la liquidación del crédito, que fueron presentadas el 26 de febrero y el 3 de marzo de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06387-00 Demandante: Francisco Javier Lopez Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 15 de diciembre de 2021, verificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, modificó la liquidación del crédito y actualizó el valor total de las acreencias en $ 443.106.851,42.
La entidad ejecutada presentó recurso de apelación frente al auto del 15 de diciembre de 2021 y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 29 de septiembre de 2022, concedió el recurso de apelación, por lo que, el proceso fue enviado al Consejo de Estado, donde fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B. En correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2023, el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó desistimiento del recurso de apelación. El señor Francisco Javier López sostuvo que, en atención a lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, presentó petición ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se resolviera la solicitud de desistimiento del recurso de apelación1, sin obtener respuesta alguna. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aduce vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la mora en proveer sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, frente al auto del 15 de diciembre de 2021.
Adujo la parte actora que el apoderado judicial ha elevado la solicitud en diferentes ocasiones y ha pedido impulso del proceso, afirmó que se encuentra en una delicada situación, dado el deterioro del estado de salud y la difícil condición económica, pues, informó que se trata de una persona mayor de setenta y dos años, por lo que invoca las garantías previstas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 4.
Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 19 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como tercero interesado. Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B allegó informe en que indicó que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda 1 Indicó que la solicitud la realizó en los siguientes términos: «Que conjure el perjuicio que la mora judicial está causando a mi bienestar, mi salud, mínimo vital y móvil; el derecho al debido proceso; así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Ruego a Ustedes, que en un término perentorio el Honorable Consejero de Estado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, resuelva el desistimiento que presentó el apoderado del SENA a su recurso de apelación a la liquidación del crédito ejecutada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda en el proceso ejecutivo radicación No 66001233100020110013602».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06387-00 Demandante: Francisco Javier Lopez Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B resolver las peticiones que ha ejercido con el fin de que resuelva la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la entidad ejecutada en el proceso ejecutivo con radicado número 66001-23- 31-000-2011-00136-02.
Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado, o, por el contrario, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado4.
Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque, a pesar de que, al interior del proceso ejecutivo con radicado número 66001-23-31- 000-2011-00136-02, ha ejercido peticiones a efecto de que se resuelva sobre la solicitud de desistimiento presentada por la entidad allí ejecutada, no ha obtenido pronunciamiento alguno en ese sentido.
De la consulta del referido proceso ejecutivo, en el Sistema de información Samai, se observa que en actuación registrada el 20 de octubre de 2023, en el índice 51 se registró el auto que resolvió sobre la solicitud de desistimiento, el cual fue notificado el mismo día, como se observa de la siguiente captura de pantalla: 2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06387-00 Demandante: Francisco Javier Lopez Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia -13 de octubre de 20235-, la autoridad judicial demandada resolvió sobre la solicitud de desistimiento del recurso en que tiene interés y, con ello, las peticiones dirigidas a la autoridad judicial con ese mismo fin.
La Sala advierte que las razones por las que la parte demandante ejerció la acción de tutela de la referencia y con base en las cuales sustentó la presunta vulneración de derechos ya fueron superadas, por lo que, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Tal como se observa en la consulta el sistema de información Samai, en el índice 1 del proceso de la acción de tutela de la referencia.