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11001032400020240012000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 342 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Posse Velasquez·Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal, sustentada en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Posse Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial, pretendiendo la nulidad de múltiples disposiciones emitidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Índice nro. 21 del expediente electrónico. 2 Pretensión principal de la demanda «PRIMERA PRINCIPAL.

Que se declare la NULIDAD de los Acuerdos, en los artículos que pasan a indicarse, por cuanto fueron expedidos por el CSJ (i) con violación de la regla de reserva de ley - falta de competencia (cargo primero); (ii) con violación de normas de competencia del CPP (cargo segundo) y (iii) con violación de la regla de juez natural (cargo tercero): 1.

Arts. 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del CSJ – Sala Administrativa del 22 de junio de 2007. 2. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA07-4221 del CSJ – Sala Administrativa del 15 de noviembre de 2007. 3. Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 del CSJ – Sala Administrativa del 14 enero de 2008. 4. Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 del CSJ – Sala Administrativa del 11 de julio de 2008. 5.

Arts. 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo N.º PSAA09-6093 del CSJ – Sala Administrativa del 14 de julio de 2009. 6. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA09-6399 del CSJ – Sala Administrativa del 29 de diciembre 2009. 7. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA10-7011 del CSJ – Sala Administrativa del 30 de junio de 2010. 8. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA12-9478 del CSJ – Sala Administrativa del 30 de mayo de 2012. 9.

Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA14-10178 del CSJ – Sala Administrativa del 27 de junio de 2014. 10. Incisos 1 y 2 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA16-10540 del CSJ – Sala Administrativa del 7 de julio de 2016. 11. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA17-10685 del CSJ del 27 de junio de 2017. 12. Arts. 1 y 3 del Acuerdo N.º PCSJA17-10838 del CSJ del 1 de noviembre de 2017. 13.

Arts. 1 y 2 del Acuerdo N.º PCSJA18-11025 del CSJ del 8 de junio de 2018. 14. Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA18-11111 del CSJ del 28 de septiembre de 2018. 15. Arts. 1 y 2 del Acuerdo PCSJA18-11135 del CSJ del 31 de octubre de 2018. 16. Inciso 1 del art. 1 y art. 2 del Acuerdo N.º PCSJA19-11291 del CSJ del 30 de mayo de 2019. 17. Inciso 1 del art. 1 y el art. 2 del Acuerdo N.º PCSJA20-11569 del CSJ - Sala Administrativa del 11 de junio de 2020.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 2 Mediante auto de 23 de julio de 20243, se resolvió admitir la demanda promovida y notificarla personalmente a la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial, se precisó que el Consejo Superior de la Judicatura debía estar vinculado al proceso, en tanto fue la autoridad que expidió los actos administrativos demandados, por lo que tiene el conocimiento técnico y jurídico de los actos que ha expedido, para la adecuada defensa de estos.

Asimismo, mediante auto separado, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. Estando el proceso al Despacho para resolver sobre la solicitud de medida cautelar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 8 de agosto de 2024, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que, no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, en la medida en que fue notificada a la dirección electrónica de la Dirección Seccional Bogotá y no al buzón de notificaciones judiciales deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección habilitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, destacó que eran entidades independientes, en razón a la desconcentración. Indicó que, el 12 de agosto de 2024, se remitió al buzón de notificaciones el auto admisorio de la demanda, no con la intención de notificar el mismo, sino a efectos de solicitar los antecedentes administrativos de los actos demandados.

Por lo anterior, solicitó que se proceda a notificar en debida forma al correo oficial para que se le permita a la entidad ejercer su defensa. Mediante auto de 3 de septiembre de 20244 se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal; la parte demandante solicitó que se tuviera por notificada a la entidad demandada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La causal de nulidad: cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda Inicia el Despacho por señalar que las causales de nulidad procesal han sido entendidas como irregularidades o vicios procedimentales que se 18. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA21 – 11795 del CSJ – Sala Administrativa del 2 de junio de 2021. 19.

Arts. 1, y 3 del Acuerdo N.º PCSJA22-11959 del CSJ – Sala Administrativa del 21 de junio de 2022. 20. Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA23-12071 del CSJ del 9 de junio de 2023». 3 Índice nro. 11 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 29 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 3 presentan en el marco del proceso judicial y que pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en el mismo5; estas son taxativas y, en consideración a que el CPACA no establece regulación al respecto, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 ejusdem, resulta aplicable el Código General del Proceso (en adelante CGP).

En ese sentido, señala el artículo 133 del estatuto procesal civil que todo proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se incurre en su causal octava, que establece: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]».

Respecto de la causal establecida en el numeral 8º se tiene que se configura cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas; ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado6.

Así las cosas, el defecto que origina la nulidad, puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite a personas determinadas en el auto o cuando no se cita a una persona o entidad que debió ser citada de acuerdo con la ley. 2.2. El caso concreto Para resolver se considera que, en el presente asunto, la demanda promovida se admitió frente a la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial, por lo que se ordenó a la Secretaría notificarla personalmente, de acuerdo con el artículo 199 del CPACA. 5 Consejo de Estado, auto de 19 de noviembre de 2021, radicación nro. 20001-23-33-000-2018-00137-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Consejo de Estado, auto de 23 de febrero de 2021, radicación nro. 11001-03-24-000-2017-00465-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 4 Ahora bien, conforme al artículo 197 del CPACA, la notificación de la mencionada entidad pública debía hacerse al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales.

Examinado el presente caso, consta7 que en la demanda se notificó al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad distinta a la aquí demandada. Con lo anterior, queda demostrado que la notificación personal fue errónea, pues el mensaje de datos no fue dirigido al canal digital de la entidad demandada sino a una entidad diferente y, por tanto, no surtió efectos.

Aunado a lo anterior, el Despacho no evidencia que se haya cumplido alguna causal de subsanación de la nulidad, de las establecidas en el artículo 136 del CGP, en tanto la única actuación que realizó la demandada con posterioridad a conocer el proceso, fue la presentación de la solicitud de nulidad procesal, de manera que no actúo sin plantear la irregularidad y tampoco convalidó expresamente la actuación. En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, conforme al inciso final del artículo 301 del CGP, la notificación de los autos admisorio y de traslado de la medida cautelar se entenderá surtida el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia. 2.3.

Otros pronunciamientos Finalmente, se tiene que, con el incidente de nulidad procesal, se allegó poder especial conferido por la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al abogado César Augusto Mejía Ramírez, para que actúe como apoderado de la entidad demandada en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del CGP, se procederá a reconocer su personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme la parte motiva del presente auto. 7 Índice nro. 15 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00 Demandante: Daniel Posse Velásquez 5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, conforme con lo señalado en la norma aplicable.

TERCERO: CORRER traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que el demandado pueda contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención; asimismo, de la medida cautelar.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.