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11001032600020230015700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 70383 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Virgilio Manuel Padilla Ruiz, Cristobal De Jesus Padilla Ruiz, Liseth Padilla Ruiz, Virgilio Rafael Padilla Quintero·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00157-00 (70383) Demandante: Virgilio Padilla Quintero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00157-00 (70383) Actor: Virgilio Padilla Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Virgilio Rafael Padilla Quintero y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Padilla1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El actor Virgilio Rafael Padilla Quintero interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1 El proceso se radicó con el No. 13001-23-31-000-2010-00032-01 (61145), y este se puede consultar en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 32 en Samai del proceso 61145. 3 El recurso se encuentra en forma física.

Folios 3 a 10 del cuaderno del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00157-00 (70383) Demandante: Virgilio Padilla Quintero. En vista de que el señor Padilla Quintero presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a este proceso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20214.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa5, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia Esta Despacho es competente para conocer el presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.

Por su parte, el artículo 265 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión o inadmisión de este recurso7, y establece la posibilidad de rechazo cuando fuere improcedente. 2.3. Hechos Virgilio Rafael Padilla Quintero interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia proferida por esta Corporación por cuanto considera que contraría la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), también dictada por esta Corte, por lo tanto, al Despacho le corresponde determinar la procedencia del referido recurso. 2.4.

Asignación de normas sustantivas en función de los hechos Frente a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 259.

Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 7 “Artículo 265. Admisión del recurso. Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá”(resaltado Despacho). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00157-00 (70383) Demandante: Virgilio Padilla Quintero. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia C-179 de 2016, por medio de la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de limitar la procedencia del recurso en cuestión únicamente contra las sentencias de los tribunales administrativos. En la referida sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por los Tribunales Administrativos” del artículo 257 del CPACA, con base en las siguientes razones: “(…) lo primero que se observa por parte de este Tribunal, es que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad.

Con este objeto, en primer lugar, se advierte que el patrón de igualdad o tertium comparationis se encuentra en el hecho de que se consagra una distinción de trato injustificada entre las partes de un proceso que se ven afectadas por el desconocimiento de una sentencia de unificación, ya que la habilitación para que éstas puedan interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, depende del criterio de la autoridad que profirió el fallo objeto de controversia.

Así se permite respecto de las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, y se excluye frente a las decisiones que en las mismas instancias se profieren por las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado’. (…) “En primer lugar, nótese que la restricción del recurso a las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos busca preservar con exclusividad, como ya se explicó, el precedente vertical que se deriva de las sentencias de unificación. En tal virtud, el señalamiento de la citada autoridad no corresponde a una decisión carente de sentido.

Ello es así, por una parte, porque se entiende que las decisiones adoptadas por los juzgados administrativos deben seguir igualmente el mismo precedente y que, en el caso que lo desconozcan, se activa la posibilidad de controvertir lo fallado mediante el uso de los recursos ordinarios. Por ello, una de las reglas de prosperidad del recurso extraordinario en cuestión, es que se haya apelado la sentencia de primer grado, ‘cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella’.

Y, por la otra, porque en el caso de las divisiones que se producen dentro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esto es, las subsecciones y secciones que la integran, como se explicó en el acápite 6.6.2 de esta providencia, corresponde a una medida que manifiesta una mera distribución temática de trabajo, pues “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional” entre ellas, así como en su relación con la Sala Plena, en los asuntos que son objeto de su exclusivo conocimiento.

(…) “En el presente caso, como se ha explicado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se previó por el legislador como un medio de protección del precedente vertical, con la idea de desarrollar la atribución consagrada por la Constitución Política en el artículo 237, por virtud de la cual se otorga al Consejo de Estado la calidad de Tribunal Supremo de lo Radicado: 11001-03-26-000-2023-00157-00 (70383) Demandante: Virgilio Padilla Quintero.

Contencioso Administrativo. Por esta razón, en virtud de su amplia potestad de configuración normativa y con miras a garantizar el rol jerárquico que cumple la citada autoridad, se limitó la procedencia del recurso en cuestión a las decisiones proferidas en ‘única y segunda instancia por los tribunales administrativos (…)”(se resalta).

(…) Por último, tampoco se observa que se vulneren el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, para lo cual, teniendo en cuenta lo expuesto, basta con señalar lo siguiente: En lo que atañe al derecho de acceso a la administración de justicia, la limitación impuesta corresponde a una manifestación de la potestad de configuración normativa en materia procesal, lo que habilita que el diseño de cada recurso se haga a partir de la búsqueda de un fin u objetivo concreto que lo torne ajustado a su naturaleza jurídica, siempre que se respeten los valores, principios y derechos consagrados en la Carta.

En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos (…).

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles (…)”8. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional aclaró que, en el evento en que existan interpretaciones disímiles en las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, el mecanismo procedente es el que prescribe el artículo 271 del CPACA, ya que este permite definir o sentar nuevos precedentes, así como unificar las discrepancias que se presentan al interior de la Corporación; y que en casos extraordinarios en los que el Consejo de Estado se aparte del precedente dispuesto en una sentencia de unificación, el afectado podrá interponer acción de tutela. 2.5.

Caso concreto De lo expuesto se concluye que por expresa disposición legal, declarada exequible por la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, y no contra los fallos de las diferentes secciones y subsecciones de esta Corporación dado que frente a estas últimas no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional. 8 Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00157-00 (70383) Demandante: Virgilio Padilla Quintero. Bajo ese entendido, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó el señor Padilla Quintero contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, es improcedente por cuanto no cumple con el presupuesto fundamental de procedencia de este recurso que establece el artículo 257 del CPACA, relacionado con la autoridad judicial que debe haber expedido la providencia recurrida, en consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 265 ibídem9, el Despacho lo rechazará10.

Por las razones expuestas, el Despacho RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por Virgilio Padilla Quintero contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso con Radicado No. 13001-23-31-000-2010- 00032-01.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/1C 9 “Artículo 265. Admisión del recurso. Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (resaltado por el Despacho). 10 Todas las Secciones de esta Corporación han decidido en el mismo sentido en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicado No. 08001-23-31-000-2004-02347-01(41995);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00323-01 (44620); Consejo de Estado, Sección Primera, auto del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 25000-23-24-000-2009-00419-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020);

Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 25000-23-37- 000-2018-00439-02 (27399).