Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Resuelve recurso de reposición y envía para súplica.
ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 8 de septiembre de 2023, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ANTECEDENTES En la decisión impugnada, se sostuvo que las sentencias que se citaron como contrariadas: i) no son de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) las expedidas por la Corte Constitucional no serían pasibles del recurso extraordinario como tampoco las proferidas en el marco de acciones de tutela y iii) las que son de unificación no guardan relación con los argumentos expuestos por el recurrente, ya que dichas providencias no fijaron reglas o subreglas que abarquen la situación planteada.
La parte recurrente afirma en el recurso de reposición que la ley le brinda la posibilidad al consejero ponente de obrar con activismo y realizar la petición para expedir la sentencia de unificación que se requiere en el presente caso objeto. Que en el presente asunto de reliquidación de pensiones del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC el Consejo de Estado ha proferido varias sentencias sobre el mismo punto de derecho y por tanto es posible aplicar lo establecido en la Ley 153 de 1887 en lo relacionado con la doctrina probable.
Radicado: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Conforme a la norma citada y toda vez que el auto de rechazo se notificó el 15 de septiembre de 2023, el Despacho advierte que el recurso de reposición fue presentado oportunamente en esa misma fecha.1 De otra parte, al revisar los argumentos de reproche, resulta necesario reiterar que en atención a la finalidad del recurso extraordinario promovido, no existe unidad de materia entre la situación particular del señor José Enrique Toro Bernal y lo resuelto en las decisiones de unificación invocadas, toda vez que las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 unificaron lo relacionado con cuáles factores salariales debían liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplicara la Ley 33 de 1985 (en el primer caso) y frente a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo), mientras que en el presente caso se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.
Adicionalmente, el mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA2, es diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3, en tanto que el primero, hace referencia a uno de los instrumentos de activación judicial orientado a garantizar la eficacia de lo que implican los pronunciamientos de unificación jurisprudencial consagrados en el artículo 270 del CPACA y el segundo solo tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. 1 Índice 38 SAMAI. 2 Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 3 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, debe despacharse de manera desfavorable el argumento relacionado con la aplicación de la doctrina probable porque tal como lo consagra en artículo 258 del CPACA, habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo que limita el campo de decisión en este tipo de mecanismo excepcional a la causal prevista expresamente por el legislador.
Con respecto al argumento de que el juez puede de oficio ordenar o llevar el caso a unificación, se precisa que esta actuación oficiosa procede frente al mecanismo previsto en el artículo 271 del CPACA no así cuando se trata de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como el ahora presentado por la parte interesada.
En conclusión, al no evidenciarse planteamiento alguno que permita variar la decisión ya adoptada, se confirmará el auto a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 8 de septiembre de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, hacer las anotaciones respectivas en SAMAI y enviar el expediente al despacho que sigue en turno para desatar el recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente