1 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001233100420090045001 Demandante: Manuel Isaac Gutiérrez Barriosnuevos, Jorge Eliecer Sánchez Salgado, Luis Elkin Zuluaga Gómez, Arles Arturo Rojas Martínez, Pedro Domingo Díaz Moreno, Ramon Elías Quintero Pérez y Yeny Quintero.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Tema: No constituye acto administrativo la declaración realizada por un alcalde y protocolizada en escritura pública, si la misma no genera un efecto jurídico directo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de treinta (30) de octubre de 2015, proferida por el “Tribunal Administrativo con Sede de Barranquilla”, Sala Itinerante Administrativa en Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió para pronunciarse.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 21 de abril de 2009, Manuel Isaac Gutiérrez Barriosnuevos, Jorge Eliecer Sánchez Salgado, Luis Elkin Zuluaga Gómez, Arles Arturo Rojas Martínez, Pedro Domingo Díaz Moreno, Ramon Elías Quintero Pérez y Yeny Quintero, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con las siguientes:1 1.1.1.
Pretensiones2. 1 Expediente digital Índice 27 / Demanda/ pág. 1 -47. 2 Expediente digital Índice 27 / Subsanación memorial 17/11/2009 2 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. “1-Declarar la NULIDAD del acto administrativo irregular presunto DECLARACION DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE FISCAL, protocolizado mediante la escritura pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, se ordene la cancelación de los folios de registro de matrícula inmobiliaria Nos. 040 - 438507, 040 - 438508 y 040 - 438509. 2.- Declarar se ordene la cancelación de los folios de registro de matrícula inmobiliaria Nos. 040 - 438507, 040 - 438508 y 040 - 438509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, abiertos como consecuencia da la inscripción de la escritura pública descrita en el numeral anterior. 3.- Se ordene la cancelación de la escritura pública No. 740 de mayo 08 de 2.008 otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, contentiva de la declaración de propiedad de bien inmueble fiscal. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condénese al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al pago de una indemnización por la suma de VEINTITRES MIL MILLONES DE PESOS M/L. ($23’000.000. 000.oo) suma que corresponde al valor comercial de los lotes apropiados ilegalmente por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, los cuales son de dominio privado y con derechos adquiridos con arreglo a la ley, esta suma será reconocida a mis mandantes y distribuida de la siguiente forma: MANUEL ISAAC GUTIERREZ BARRIOSNUEVOS, la suma de UN MIL (sic) QUINIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/L. ($1,512’758.048.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 14.816 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado.
JORGE ELIECER SANCHEZ SALGADO, la suma de UN MIL (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/L. ($1,492’950.066.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 14.622 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado.
LUIS ELKIN ZULUAGA GOMEZ, la suma de CINCO MIL DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L. ($5,002’740.691.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 48.997 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado. 3 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros.
ARLES ARTURO ROJAS MARTINEZ la suma de CINCO MIL DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/L. ($5,002’638.588.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 48.996 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado. PEDRO DOMINGO DIAZ MORENO la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/1.
($6,904,715,375.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 67.625 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado. RAMON ELIAS QUINTERO PEREZ la suma de UN MIL (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/L. ($1.542’163.712.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 15.104 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado YENY QUINTERO QUINTERO la suma de UN MIL (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS M/L. ($1,542’061.609.00) correspondiente a la menor extensión que ocupa que es de 15.103 m2, el cual tiene un valor comercial estimado en CIENTO DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/L. ($102. 103.oo) el metro cuadrado.
Estas sumas corresponden al valor comercial estimado de los predios, estos terrenes (sic) son objeto de persecución por parte de la demandada, tal como se a (sic) publicado en la prensa escrita, hablada y televisiva, además que ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, Oficina del ZAR ANTICORRUPCION. 5.- Que se condene al DISTRITO DE BARRANQUILLA al pago de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/L. ($ 2.000’000. 000.oo) que corresponde al valor de las mejoras existentes en los predios y valor de las cosechas y actividad agraria en general que han perdido mis mandantes por las constantes perturbaciones a su posesión por parte del DISTRITO DE BARRANQUILLA a través de sus agentes, que en el tiempo le han impedido desarrollar plenamente sus actividades agrícolas consistentes en siembra de peces, hortalizas, frutales y la cría de ganado vacuno y porcino, indemnización que deberá determinarse mediante la designación de peritos por parte de este Honorable Tribunal, esta suma será reconocida a mis mandantes y distribuida de la siguiente forma: 4 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros.
MANUEL ISAAC GUTIERREZ BARRIOSNUEVOS, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L. ($156’551.264.00) JORGE ELIECER SANCHEZ SALGADO, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L. ($154’828.738.00) LUIS ELKIN ZULUAGA GOMEZ la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L. ($435’044.363.00).
ARLES ARTURO ROJAS MARTINEZ la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L. ($435’035.484.00). PEDRO DOMINGO DIAZ MORENO la suma de SEISCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L. ($600’442.375.00) RAMON ELIAS QUINTERO PEREZ la suma de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS M/L. ($109’108.416.00).
YENY QUINTERO QUINTERO la suma de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/L. ($108’989.360.00) Estos valores corresponden a las mejoras, cosechas de hortalizas, de frutales cría de ganado vacuno, porcino, de peces, aves de corral, chivos y otras especies, ya que la actividad agrícola sobre los predios es total, incluso, la prensa de Barranquilla ha publicado notas periodísticas sobre el sector y su abundante actividad agraria.3 6 - Con fundamento en el peritaje que se ordene y la indemnización que se desprenda de él, las sumas que se reconozcan o se llegaran a probar, serán canceladas par las demandadas dentro del término que señalan los artículos 176 y 177 del C.C.A., de no hacerlo reconocerá intereses moratorios comerciales a la tasa vigente para la fecha de exigibilidad o que se señalen posteriormente de acuerdo al artículo 308 del C. de P.C. 7.- Para efectos de la prescripción, se declarará que no ha existido solución de continuidad hasta cuando sean efectivamente restituidos sus derechos. 8.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del termino 3 Expediente Digital/índice 27 memorial subsanación y auto admisorio del 09.11.2011 5 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. establecido en el artículo 176 del C.C.A. 9.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación).” 1.1.2.
Los actos acusados. En este proceso se pretende la nulidad de la declaración de propiedad de bien inmueble fiscal realizada por el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, y la consecuente cancelación de los folios de registro de matrícula inmobiliaria Nos. 040-438507, 040-438508 y 040- 438509.
“(…) DIRECCION DEL PREDIO: LOTE 0032-MANZANA 157 DEL SECTOR 2-LOTE 0050 MANZANA 157 DEL SECTOR 2, SECTOR LA LOMA Y LOTE 0051 MANZANA 157 DEL SECTOR 2, SECTOR LA LOMA Y LOTE 0062 MANZANA 252 CARRERA 43 No 1-53 CLASE O ACTO: DECLARACION DE PROPIEDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA A FAVOR DE EL MISMO ESCRITURA PÚBLICA No: SETECIENTOS CUARENTA (740) DE FECHA: 08 DE MAYO DE 2008 En la ciudad de Barranquilla, Capital del Departamento del Atlántico, República de Colombia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), ante mi JORGE DELGORDO FDEZ DE CASTRO, notario sexto (E) del Círculo de Barranquilla, compareció ALEJANDRO CHAR (…) y dijo: actuó (sic) en este acto en mi condición de Alcalde y Representante Legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla lo cual acredito (…) CLAUSULA PRIMERA: Declaro que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, es titular del derecho de dominio sobre los predios cuyas características, áreas y linderos se describen en la CLAUSULA TERCERA del presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, que establece: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.
CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital No 0154 de 2000, modificado por el Acuerdo 0003 de 2007, el 6 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. cual establece el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Barranquilla, los predios cuya propiedad se declara se encuentran dentro del perímetro urbano de la ciudad.
CLAUSULA TERCERA: Las características áreas y linderos de los predios sobre los cuales se declara la propiedad son: 1.) LOTE 0032 MANZANA 157 DEL SECTOR 2 (…), 2.) LOTE 0050 MANZANA 157 DEL SECTOR 2 (..) 3.) LOTE 0051 MANZANA 157 DEL SECTOR 2 (…) 4.) LOTE 0062 MANZANA 252 (…) “4 1.1.3. Fundamentos de hecho5. En suma, los descritos por los demandantes son los siguientes: Manifestaron que, son poseedores materiales con ánimo de señores y dueños, de cinco (5) lotes de mayor extensión, ubicados en la ciudad de Barranquilla, sector denominado Isla La Loma Sección Uno Manzana 157, identificados con folios de matrícula inmobiliarias nro.040-276015, 040-185390, 040-53697, 040-53984 y 040-53985 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Afirmaron que, su posesión ha sido perturbada por la Empresa de Desarrollo Urbano y la Región Caribe EDUBAR S.A., que ha pretendido desalojarlos de sus predios ilegalmente, aduciendo que los mismos son de propiedad de la Nación; circunstancia que no es cierta, dado que son de propiedad privada. Indicaron que, con motivo de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por EDUBAR S.A.6, mediante el cual se pretendía desalojarlos de los lotes identificados con folios de matrículas nro. 040-276015, 040-185390, 040- 53697, 040-53984 y 040-53985, promovieron acción de tutela a través de la cual se protegieron sus derechos.
Señalaron que, los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria nro. 040-53697, 040-53984 y 040-53985, sobre los cuales ha ejercido posesión material Pedro Domingo Díaz Moreno, son de propiedad de privada, dado que, mediante Escritura Pública nro. 2682 de noviembre 28 de 1.957, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, se protocolizaron las diligencias de entrega por parte de la Nación a favor de particulares.
Precisaron que, en la Escritura Pública nro. 615 del 10 de abril de 1947, otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla, consta que los predios identificados con folios de matrícula nro. 040-276015 y 040-185390 son de propiedad privada y que tal título se exhibió en una diligencia realizada por 4 Expediente Digital/índice 27 / Demanda/ pág.293 a 299 5 Expediente digital Índice 27 / Demanda/ pág. 7 a 32. 6 Empresa de Desarrollo Urbano y la Región Caribe 7 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. parte de la Inspección de Policía Urbana de Reacción Inmediata, practicada el 02 de abril de 2008.
Enfatizaron que, en los folios de matrículas nro. 040-276015 y 040-185390, se registró la Escritura Pública nro. 990 del 28 de marzo de 1949, en la que aparecen identificados los linderos de estos predios, los cuales lindan por el norte con la orilla del río magdalena en virtud de accesiones. Con relación al anterior aspecto, aclararon que, producto de una actuación administrativa iniciada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA- se deslindaron los terrenos que conforman el sector de la Loma 2 de la margen occidental del río Magdalena, puesto que, mediante Resolución nro. 2108 del 06 de diciembre del año 2006, se declaró que solo pertenece a la Nación una franja de terreno de treinta (30) metros a partir del cauce máximo ordinario del río Magdalena, esto es, una hectárea + 9.787 m2; extensión que difiere de la apropiada por la alcaldía de Barranquilla.
Argumentaron que, en la actuación adelantada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA se respetaron los derechos de los particulares, pues las zonas de aluvión fueron reconocidas como de dominio privado a excepción de la franja que se delimitó en la Resolución nro. 2108 del 06 de diciembre del año 20067. Sostuvieron que, la administración distrital tenía pleno conocimiento de que los predios sobre los cuales realizaba la declaración de propiedad eran de dominio privado, dado que en la actuación administrativa que culminó con la Resolución nro. 2108 del 06 de diciembre del año 20068, fue notificado el grupo económico Char Hermanos al que pertenece el alcalde del Distrito de Barranquilla Alejandro Char Chaljub.
Indicaron que, el Distrito de Barranquilla debió acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", con el fin de establecer el área y linderos de los predios de propiedad de la Nación y de particulares; pero que, no obstante, omitió tal procedimiento, apoyándose en unas fichas prediales obsoletas para emitir el acto irregular. Afirmaron que, los predios sobre los cuales han ejercido posesión son de propiedad privada, por lo que el Distrito de Barranquilla se apresuró a declararlos bienes fiscales a través de un acto irregular, sin tener en cuenta que no existía tradición a favor de la Nación, produciéndose una duplicidad de registro; caso en el cual prevalecen los más antiguos, que para el caso son los folios de matrícula folios 040-276015, 040-185390, 040-53697,040- 53984, 040-53985 y 040-51455. 7 Proferida por el Instituto Colombiano de las Reformas Agraria -INCORA- 8 Proferida por el Instituto Colombiano de las Reformas Agraria -INCORA- 8 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros.
Sostuvieron que, acuden a la jurisdicción contenciosa con el fin de hacer desaparecer de la vida jurídica el acto administrativo irregular protocolizado mediante Escritura Pública 740 de mayo de 2008, a través de la cual se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria nros. 040-438507, 040- 438708 y 040-438509, dado que la declaración de propiedad sobre los predios anotados adelantada por el Distrito de Barranquilla fue irregular y afectó a los demandantes, dado que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contracción, en razón a que no se les vinculó en calidad de terceros y tampoco se les notificó de tal actuación. Indicaron que en el texto de las Escrituras Públicas nro. 615, 990 y 999 se dejó constancia que los predios estaban siendo objeto de procesos de reivindicación contra la Nación, los cuales se fallaron a favor de particulares.
Afirmaron que, con la expedición del acto irregular y su inscripción en el registro de instrumentos públicos, se causó un agravio a los demandantes, quienes están en posesión de los predios desde hace aproximadamente (10) diez años y han acudido ante la justicia ordinaria mediante demandas de pertenencia agraria con fundamento en lo establecido en el Decreto 2303 de 1.989, al declararse ilegalmente que los predios son bienes fiscales del Distrito.
Señalaron que, solicitaron ante el registrador de instrumentos públicos del círculo de Barranquilla la revocatoria directa de los actos de registro de la Escritura Pública nro. 740 de 08 de mayo de 2008, la cual fue resuelta en contra, en razón a que dichos actos de registro no son susceptibles de ser revocados. 1.1.4 Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de los demandantes los actos acusados infringen los artículos 4, 5, 6 y 140, numerales 3,4, 6, 8 y 9; 174, 187, 233 a 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 719, 720, 723, 724, 745, 749, 753, 756, 758, 759, 762, 768, 2512, 2513 y 2518 del Código Civil; artículos 2, 14, 28, 33, 34, 35, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 57, 58, 59, 69, 74, 75, 84, 127 y 165 del Código Contencioso Administrativo;
Resolución nro. 2108 de diciembre 06 de 2006 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER -, Decreto Distrital nro. 0154 del 6 de septiembre de 2000; Decreto Distrital nro. 003 de 2007; artículos 2, 13, 25, 29, 58, 64, 65 y 229 de la Constitución; Decreto 2324 de 1984; Decreto 2811 de 1974; artículo 2 de la Ley 137 de 1959;
Decreto 640 de 1937; Decreto 2303 de 1989; Decreto 2663 de 1994 y Decreto 1548 de 1978. Lo anterior en razón a que se expidió con infracción en las normas en que debían fundarse, desconocimiento del derecho de defensa y audiencia; argumentando, en suma: 9 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros.
Cargo por infracción de los artículos 2 y 64 de la Constitución Política. Afirmaron que, a través de la actuación adelantada por el Distrito de Barranquilla, se les impidió la participación en la actuación administrativa y procedieron a desalojarlos, vulnerando el debido proceso. Alegaron vulneración del artículo 64 de la Constitución, por cuanto el Distrito de Barranquilla desconoció los derechos de los demandantes en su condición de campesinos, limitando la oportunidad de adquirir la tierra con base a los procesos agrarios.
Cargo por infracción de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, como consecuencia del desalojo de sus tierras por parte del Distrito de Barranquilla. Consideraron vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto, en la Resolución nro. 2108 del 6 de diciembre de 2006 expedida por el INCODER9, se dejó sentado que los demandantes son personas de escasos recursos que ejercían una posesión sobre los predios y, dado su estado de indefensión, el Estado debe protegerlos.
Argumentaron la violación al derecho al trabajo, pues los poseedores devengaban su sustento de dichos terrenos, sobre los cuales han ejercido demanda de prescripción adquisitiva agraria contemplada en el Decreto 2303 de 1989. Cargo por infracción de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Indicaron que, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso al expedir un acto administrativo irregular sin que fuesen notificados, acorde con lo establecido en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, procediendo a declarar como bienes de la nación unos predios cuyo dominio es privado, desconociendo que el Estado había sido vencido en juicio, existiendo cosa juzgada al respecto, tal como quedo consignado en la Resolución nro. 2108 de diciembre 06 de 2006 proferida por INCODER10.
Respecto de lo anotado, aclararon que la Resolución nro. 2108 de diciembre 06 de 2006 fue desconocida por el Distrito de Barranquilla, pues, previo a la expedición del acto demandado, no se acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de actualizar los linderos; aunado al hecho que 9 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 10 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 10 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. no fueron citados los particulares con interés directo, ni el Ministerio Público, y tampoco el acto acusado fue objeto de publicación en la Gaceta Distrital.
Cargo por infracción del artículo 58 de la Constitución Política. Alegaron que, en la actuación ante el registrador, se demostró que lo predios eran de dominio privado y que sobre los mismos existían derechos adquiridos. Mencionaron que, en la Resolución nro. 2108 de diciembre 06 de 2006, se les reconocieron derechos a los particulares antes de la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974, los cuales ya habían sido reconocidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, tal como consta en la Escritura Pública nro. 2682 del 28 de noviembre de 1957, acto en el que se establecieron los aumentos por accesión y que fue objeto de registro en los cinco folios que componen los predios apropiados ilegalmente por el Distrito de Barranquilla.
Cargo por infracción de los numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 140 del Código Procedimiento Civil. Indicaron que el alcalde del Distrito de Barranquilla carecía de competencia para dar aplicación a las Leyes 137 de 1959 y 388 de 1997; así mismo, que incurrió en fraude a resolución judicial, pues pasó por alto lo establecido en la Escritura Pública nro. 2682 del 28 de noviembre de 1957, a través de la cual se protocolizan las diligencias de entrega por parte de la Nación a los particulares, quienes vencieron a esta en procesos reivindicatorios.
Cargo por infracción de la Resolución nro. 2108 del 06 de diciembre de 2006. Indicaron que en la mencionada resolución se decidió la controversia sobre la naturaleza jurídica de los bienes que componen el sector La Loma y que en ella se determinó claramente que existe un derecho adquirido por parte de las heredades riberanas del sector.
Así mismo, que el Distrito de Barranquilla desconoció dicha resolución, originándose una causal de nulidad, así como desvió de poder y abuso de autoridad. Cargo por infracción al Decreto 014 de 1984. Estimaron vulneradas las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las normas que disponen la citación a terceros, máxime cuando la 11 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. entidad territorial tenía conocimiento de las personas que estaban en posesión material de los predios.
Consideraron vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa de los habitantes del sector La Loma, pues cualquier actuación administrativa iniciada de oficio por la entidad territorial sobre esos predios debía adelantarse con la con la citación de estos, para que pudiesen aportar y solicitar la práctica de pruebas; por tanto, el acto demandado es nulo. 1.2 Contestación: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla:11 Afirmó que los actos demandados no fueron expedidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la que se deben negar las pretensiones.
Argumentó que la jurisdicción contenciosa administrativa no está facultada para conocer de la nulidad de una escritura pública emitida por un notario, en razón a que según dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la misma esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del estado.
Mencionó que, los demandantes escogieron equivocadamente esta jurisdicción para buscar la nulidad de la Escritura Pública nro. 740, la cual contiene una declaración de propiedad hecha por el Distrito de Barranquilla a través del alcalde, aclarando que, la misma no contiene un acto de carácter administrativo. Dijo que, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado en la providencia del 28 de agosto de 2003, expediente 2003-0272, es la jurisdicción civil la que se ha encargado del estudio de las nulidades relacionadas con escrituras públicas.
Arguyó que, además de configurarse la falta jurisdicción, hay indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Distrito de Barranquilla, es ajeno a la expedición de los actos demandados, puesto que los mismos fueron expedidos por la Notaria Sexta de Barranquilla y el Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Mencionó que, los demandantes ocuparon unos predios baldíos del sector “La Loma”, que se requerían para la ejecución del proyecto “Avenida El Río”, por lo que EDUBAR S. A12, en desarrollo del plan de asentamiento por el sistema de valorización por beneficio general, reconoció una compensación a cada uno 11 Expediente Digital/índice 27 / cuaderno 03 en bloque/ pág.84 a 95 12 Empresa de Desarrollo Urbano y la Región Caribe. 12 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. de los ocupantes, lo que configura un enriquecimiento sin causa, al acudir ante la justicia sin mencionar los dineros recibidos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo con Sede de Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa en Descongestión, mediante sentencia de 30 de octubre de 201513, resolvió: “PRIMERO. - DECLÁRESE PROBADA las (sic) excepción de falta de jurisdicción propuesta por el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la presente providencia y en consecuencia SE INHIBE la Sala de pronunciarse de fondo en el presente asunto.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el expediente con destine a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO), para que avoquen el conocimiento del mismo.
TERCERO. - Sin Condena en costas”. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primer aspecto consideró que la escritura pública es un documento que protocoliza la manifestación de voluntad del otorgante, mas no constituye su voluntad en sí misma; por tanto, no puede ser catalogada como un acto administrativo plausible de juicio de legalidad ante esta jurisdicción. Manifestó que, el contenido de la escritura pública puede ser plausible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa, siempre y cuando en la misma se configure un acto administrativo tendiente a modificar situaciones jurídicas generales o particulares o se conforme un contrato estatal.
Precisó que, la declaración unilateral efectuada por el alcalde de Barranquilla en la Escritura Pública nro. 740 del 8 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, en la cual declara que el Distrito es el titular del derecho de dominio sobre los predios identificados en dicho documento, no constituye un acto administrativo, al no afectar de manera directa a persona o sujeto de derecho alguno; es decir, carece de un efecto jurídico directo.
Afirmó que, los efectos de la declaratoria de propiedad de la entidad territorial sobre los predios objeto del litigio frente a los terceros, está supeditada a la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro e 13 Expediente digital Índice 27. 13 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. instrumentos públicos, evento en el cual dicho acto de registro se erige como un acto administrativo.
Indicó que, en principio, los folios de matrícula inmobiliaria nro. 040- 438507, 040-438-508, 040-438509, producto del registro de la Escritura Pública nro.740 del 8 de mayo de 2008, constituyen actos administrativos enjuiciables ante esta Jurisdicción; no obstante, dichos folios se constituyen en actos conexos a la Escritura Público nro. 740 del 8 de mayo de 2008, en cuanto materializan la voluntad de la administración al declarar un predio presuntamente baldío como propiedad de la entidad territorial.
Aunado a lo anterior advirtió que, de la lectura de los hechos y pretensiones, lo que realmente se vislumbra es un conflicto respecto al derecho de propiedad sobre unos predios, donde los demandantes manifiestan haber ejercido posesión material con ánimo de señores y dueños; por cuanto consideró que este litigo escapa del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto es la Jurisdicción Ordinaria a quien le compete pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada escritura.
Concluyó que, acorde con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, encontró probada la excepción de falta de jurisdicción; en consecuencia, se inhibió respecto del fondo del asunto planteado y ordenó la remisión de la actuación con destino a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Argumentaron los recurrentes que la pretensión de nulidad no es sobre la Escritura Pública 740 de 2008, ni aún sobre los actos registrales, puesto que lo que pretenden principalmente es la nulidad de los actos administrativos presuntos protocolizados mediante este instrumento público y subsidiariamente la cancelación de la escritura, así como de su registro, lo que es consecuencia de la nulidad del acto administrativo.
Afirmaron que, la pretensión de nulidad va dirigida contra el acto administrativo contenido en la Escritura Pública nro. 740 de 2008, por cuanto, a través de éste, se declaró una expropiación administrativa de hecho, sobre unos predios de propiedad privada, y sobre los cuales los demandantes ejercían posesión. Dijeron que el contenido de la Escritura Pública nro. 740 de 2008 los afectó, en razón a que tenían derechos adquiridos sobre los predios, lo que permitió que acudieran a la justicia ordinaria solicitando su adjudicación mediante la usucapión. Indicaron que, con los actos administrativos presuntos, se inició un proceso policivo que trajo como consecuencia el desalojo de los demandantes, lo que 14 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. constituyó un efecto jurídico directo que lesionó su patrimonio, puesto que fueron destruidas sus viviendas, sus cosechas y pozos piscícolas; por tanto, consideran errada la posición del Tribunal.
Afirmaron que, el contenido de la Escritura Pública constituye un acto administrativo, acorde a lo señalado en la sentencia 2011-00271-00, proferida por el Consejo de Estado. Así mismo que, acorde con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución y lo señalado en un proceso de reparación directa14, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables.
Señalaron que, con la ejecución de los actos administrativos, se lesionó un interés legítimo y se les causo daño en su patrimonio, por lo que el Tribunal es competente para conocer del asunto, pues no puede evadir su responsabilidad como garante del estado social de derecho. Finalmente aclararon que, entre la pretensión de la demanda y lo pronunciado en la decisión impugnada, hay una clara incongruencia que genera nulidad, por cuanto la Sala decide sobre unas pretensiones inexistentes, dado que jamás se demandó la nulidad de la Escritura Pública 740 de 2008 y mucho menos su registro, puesto que, en su criterio, es claro que la escritura pública no es un acto administrativo, pero su contenido, lo protocolizado, sí lo es, debido a que con ello y su ejecución, se causó daño antijuridico a los demandantes.
IV.- Alegatos de conclusión en la segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 4.1 Mediante auto de 01 de julio de 201615 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el cual fue notificado personalmente al Procurador delegado para la conciliación administrativa el 08 de julio de 2016, y por estado a los demás sujetos procesales, el 22 de julio de 2016. 4.2 El 01 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión sin que hubiese manifestación, según constancia secretarial del 06 de febrero de 201716.
V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 14 sentencia 05001233100020020348701 15 Expediente digital Índice 27 /cuaderno en bloque/ auto admisorio/ pág.6. 16 Expediente digital Índice 27 /cuaderno en bloque/ pág. 12. 15 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. El Consejo de Estado, Sección Primera, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia del treinta (30) de octubre de 2015, proferida por el “Tribunal Administrativo con Sede de Barranquilla”, Sala Itinerante, Administrativa en Descongestión, atendiendo lo previsto artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la sala de esta Corporación. 5.2.
Delimitación del recurso de apelación. En la decisión de primera instancia el Tribunal señaló que la manifestación unilateral efectuada por el alcalde de Barranquilla en la Escritura Pública nro. 740 del 8 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, en la cual declara que el Distrito es el titular del derecho de dominio sobre los predios identificados en dicho documento, no constituye un acto administrativo al no afectar de manera directa a persona o sujeto de derecho alguno, es decir, carece de un efecto jurídico directo.
Afirmó que los efectos de la declaratoria de propiedad de la entidad territorial sobre los predios objeto del litigio frente a los terceros está supeditada a la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro e instrumentos públicos, evento en el cual dicho acto de registro se erige como un acto administrativo. Concluyó que, de la lectura de los hechos y pretensiones, lo que realmente se vislumbra es un conflicto respecto al derecho de propiedad sobre unos predios, donde los demandantes manifiestan haber ejercido posesión material con ánimo de señores y dueños, por cuanto consideró que este litigo escapa del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto es la Jurisdicción Ordinaria a quien le compete pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada escritura.
Respecto de estos argumentos, los recurrentes plantearon que la pretensión de nulidad no es sobre la Escritura Pública 740 de 2008, ni aún sobre los actos registrales, puesto que lo que pretenden principalmente es la nulidad de los actos administrativos presuntos protocolizados mediante este instrumento público y subsidiariamente la cancelación de la escritura, así como de su registro, lo que es consecuencia de la nulidad del acto administrativo.
Aclararon que la pretensión de nulidad va dirigida contra el acto administrativo contenido en la Escritura Pública nro. 740 de 2008, por cuanto, a través de éste, se declaró una expropiación administrativa de hecho de predios de propiedad privada, sobre los cuales los demandantes ejercían posesión y respecto de los que tenían derechos adquiridos que les permitió acudir ante la jurisdicción ordinaria. 16 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros.
Indicaron que, consideraban errada la posición del Tribunal, por cuanto el contenido de la Escritura Pública nro. 740 de 2008 configuró un acto administrativo con base en el cual se inició un proceso policivo que trajo como consecuencia el desalojo de los demandantes, lo que constituyó un efecto jurídico directo que lesionó su patrimonio; aspecto por el que afirman que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto.
Finalmente aclararon que, entre la pretensión de la demanda y lo pronunciado en la decisión impugnada, hay una incongruencia, que genera nulidad, por cuanto la Sala decide sobre unas pretensiones inexistentes, dado que jamás se demandó la nulidad de la Escritura Pública 740 de 2008 y mucho menos su registro; es claro, manifiesta el recurrente, que la escritura pública no es un acto administrativo, pero su contenido, lo protocolizado, sí lo es, debido a que con ello y su ejecución, se causó daño antijuridico a los demandantes, sobre el cual el estado debe responder. 5.3.
Análisis del caso concreto. 5.3.1. Hechos Probados. 5.3.1.1 El alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la Escritura Pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, declaró que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla era titular del derecho de dominio sobre los siguientes lotes: 0032, 0050, 0051 de la manzana 157 y 0062 de la manzana 252 del sector 2, ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla. 5.3.1.2 Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 040-438507.
Consta en la anotación 01, la inscripción de la Escritura Pública nro. 740 del 08 de mayo de 2008 de la Notaría Sexta de Barranquilla, en cuya descripción de cabida y linderos describe: “(…) LOTE NR0.0032 UBICADO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE B/QUILLA, EN LA MANZANA 157 DEL SECTOR 2 EN LA LOMA SECCION (…)” 5.3.1.3 Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 040-438508.
Consta en la anotación 01 la inscripción de la Escritura Pública nro. 740 del 08 de mayo de 2008 de la Notaría Sexta de Barranquilla, en cuya descripción de cabida y linderos describe: “(…) LOTE DE TERRENO NR0.0050 MANZANA 157 DEL SECTOR 2 LA LOMA SECCION 1 (…)” 17 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. 5.3.1.4 Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 040-438509.
Consta en la anotación 01, la inscripción de la Escritura Pública nro. 740 del 08 de mayo de 2008, de la Notaría Sexta de Barranquilla, en cuya parte relacionada con la descripción de cabida y linderos describe: “(…) LOTE 0051 DE LA MANZANA 157 DEL SECTOR 2 DE LA LOMA SECCION 1(…)” 5.4.1. Caso en concreto. En el presente caso los recurrentes afirman que la pretensión de nulidad no es sobre la Escritura Pública nro 740 de 2008, ni aún sobre los actos registrales, puesto que lo que pretenden principalmente es la nulidad del acto administrativo protocolizado mediante este instrumento público y subsidiariamente la cancelación de la escritura, al considerar que el mismo tuvo un efecto directo, dado que sobre los inmuebles sobre los cuales se efectuó tal declaración ejercían posesión, derecho que han reclamado mediante procesos de prescripción agraria.
En consecuencia, la Sala deberá determinar si la declaración de propiedad de bien inmueble fiscal realizada por el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, constituye un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el aspecto anterior, se tiene que esta Corporación17, al resolver un recurso de apelación contra una decisión que declaró la nulidad de una escritura pública otorgada por el alcalde de un municipio, expresó: “(…) 2.1.2. Carácter de la declaración protocolizada mediante la escritura demandada. Dicho documento ciertamente contiene una declaración unilateral de una autoridad administrativa, por cuanto emanó únicamente de él, pero esa sola circunstancia no es suficiente para que tal declaración adquiera el carácter de acto administrativo, pues además de dicha unilateralidad en la declaración, es de la esencia del acto administrativo, además, que la misma produzca efectos jurídicos directos, sea creando, modificando, extinguiendo o afectando directamente de cualquier otra forma una situación jurídica, de suerte que por sí misma y una vez en firme sea vinculante tanto para los administrados como para la Administración, y que sea expedida en ejercicio de la función administrativa, que es la regla 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicado: 11001-03-24-000-1999-02477-01, providencia del 31 de marzo de 2005, Actor: José Noel Ramírez Becerra, Demandado: Municipio de Tuta. 18 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. general, o excepcionalmente cuando siendo expedida en ejercicio de una función que no es administrativa, la Constitución Política o la ley, la haga susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa.
(…) En este caso, los efectos de la pretendida aclaración y, en especial, el alinderamiento que motu propio e individualmente hace el Alcalde dependen de la inscripción de la escritura en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, como se hizo en este caso, evento en el cual, lo que viene a constituir acto administrativo es el correspondiente acto de registro, el cual no fue demandado, sino que el actor se limitó a pedir, como pretensión consecuencial de la nulidad de la escritura pública, que se ordenara su cancelación; de allí que no hubiera formulado cargos específicos contra el mismo ni vinculado a la Oficina de Registro respectiva, que en caso de demanda contra actos suyos debe serlo como parte demandada.
De modo que se está sencillamente ante una declaración de una autoridad administrativa que ha sido protocolizada mediante escritura pública, cuya calificación en relación con el fin que persigue le correspondió hacer a la Oficina de Registro para determinar si es admisible o no su inscripción y la columna que le corresponde para su anotación, de suerte que si esa calificación es errónea y por ende se produjo una anotación incorrecta, la misma Oficina, de oficio o a solicitud de los afectados o interesados, puede hacer las correcciones del caso en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 y, de manera subsidiaria, las puede ordenar la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad en virtud del artículo 84 del C.C.A. en tanto prevé que también se puede pedir la nulidad de dichos actos, o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea posible el restablecimiento del derecho y/o indemnización de perjuicios por la lesión de un derecho amparado en una norma jurídica, respectivamente.
En síntesis, la declaración unilateral dada por el Alcalde de Tuta, Boyacá, protocolizada mediante la escritura pública 43 de 23 de febrero de 1999 de la Notaría Única del municipio de Toca, no constituye acto administrativo, luego no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción en punto a procurar su nulidad De lo antes expuesto se deduce que esta acción no debió tramitarse ya que no es posible examinar el fondo del asunto por cuanto se está ante falta de jurisdicción por tratarse de un acto no susceptible de acción ante esta jurisdicción, de allí que la Sala - de oficio - ha de declarar probada la correspondiente excepción, en orden a lo cual revocará la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte 19 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. resolutiva de esta providencia, pero en obedecimiento del artículo 143, inciso 4º, del C.C.A., dispondrá que el Tribunal remita el expediente a la jurisdicción civil ordinaria, para lo de su competencia, por cuanto tratándose de un asunto de derecho privado es la competente para conocer del mismo.
Subraya propia. (…) Posteriormente, esta Corporación ratificó la anterior postura al expresar18: “(…) la demanda inicial se dirige a obtener la nulidad de la declaración hecha por el Alcalde de Leticia, Amazonas, por medio de la cual “reconoce y acepta la cesión del derecho real de dominio de la Nación al Municipio de Leticia” de unos bienes inmuebles, que fue elevada a Escritura Pública núm. 328 de 15 de junio de 2010, registrada en los Folios de Matrícula Inmobiliaria núms. 400-8011 y 400-8012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, los lineamientos jurisprudenciales transcritos resultan plenamente aplicables, en cuanto determinan que la misma no es acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como sí lo son, los actos de registro de aquella, que dicho sea de paso, no se impugnan en la demanda, sino que respecto de los mismos se solicita su cancelación a título de restablecimiento del derecho.
(…)” De lo dicho hasta aquí se tiene que la manifestación realizada por el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, consistente en la declaración de un bien fiscal protocolizada mediante la Escritura Pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, no creo, modificó o extinguió por sí misma o en forma directa una situación jurídica.
Veamos: Es objeto de estudio en esta jurisdicción el contenido de la escritura pública siempre y cuando éste contenga un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal19.
Frente al efecto del acto de protocolización, el artículo 57 del Decreto 960 de 197020 expresa que la misma no le imprime ningún valor o relevancia jurídica a lo protocolizado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Radicado: 25000-23-24-000-2011-00522-01, providencia del 07 de marzo de 2013, Actor: Helena Ramírez y otros, Demandado: Municipio de Leticia 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicado: 13001233100020009907301, providencia del 26 de noviembre de 2008, Actor: Grupo Hotelero Mar y Son S.A, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias. 20 ARTÍCULO 57.
Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga. 20 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. Dicho de otra forma, fue necesario el acto de registro, para que la manifestación realizada por el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, protocolizada en la Escritura Pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, tuviera efecto jurídico, lo cual originó los folios de matrícula inmobiliaria 040-438507, 040-438508 y 040-438509, en los que se inscribió la declaración de propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales los demandantes alegan que son poseedores; en consecuencia, sin el registro realizado en la oficina de instrumentos públicos, la declaración efectuada por el alcalde no hubiese tenido efecto alguno, pues la declaración protocolizada en escritura pública de quien se considere titular de un derecho no goza jurídicamente de la aptitud de afectar directamente la situación jurídica de un inmueble21.
Ahora, como lo indica la jurisprudencia transcrita, el actor hubiera podido demandar los actos de registro, si estimare que ellos fueron indebidamente asentados, por infracción de norma superior, falta de competencia del registrador, expedición irregular, violación de los derechos de audiencia y de defensa, falsa motivación o desviación de poder.
Pero, como bien lo reconoce el propio demandante, no fue eso lo que hizo, sino que se limitó a demandar la declaración unilateral del alcalde que, de conformidad con lo expuesto, no tiene la virtud de configurar acto administrativo, en tanto ella por sí misma no alteró las condiciones de los bienes. Ahora bien, frente a lo argumentado por los recurrentes con relación a que, mediante la Escritura Pública nro. 740 de 2008, se declaró una expropiación administrativa y como tal se presentó un daño antijurídico que el Estado está en la obligación de reparar, se tiene que tal y como se explicó la declaración realizada en la mencionada escritura no generó efecto jurídico alguno dado que no no creo, modificó o extinguió por sí misma o en forma directa una situación jurídica, por lo tanto no se le puede endilgar el efecto que alegan los demandantes. 5.4.2.
Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicado: 13001233100020009907301, providencia del 26 de noviembre de 2008, Actor: Grupo Hotelero Mar y Son S.A, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 21 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros. En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas, descorrió traslado para alegaciones finales, presentó recurso y también aletos de segunda instancia, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que la declaración realizada por el alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, protocolizada en la Escritura Pública No. 740 de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, no configura un acto administrativo pasible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de treinta (30) de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo con Sede de Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa en Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 22 Radicado: 080012331004200900450001 Demandante: Manuel Gutiérrez Barriosnuevos y Otros.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.