Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Oliverio Suaza Arcila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el Sena le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016. 1 En adelante Sena. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y de navidad; iii) la devolución de los aportes a la seguridad social correspondientes al empleador por el tiempo de la relación laboral y de las retenciones en la fuente efectuadas a su salario; iv) la sanción moratoria de las cesantías y la indemnización de perjuicios por falta de pago de salarios, así como los intereses a los que hubiere lugar; v) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; y vi) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jorge Oliverio Suaza Arcila prestó sus servicios como docente instructor a favor del Sena entre el 22 de noviembre de 2004 y el 21 de diciembre de 2016, inicialmente vinculado en provisionalidad y con posterioridad a través de contratos de prestación de servicios, así: 3.1.1.
Del 22 de noviembre de 2004 al 2 de septiembre de 2012, con nombramiento en provisionalidad. 3.1.2. Del 10 de septiembre de 2012 al 21 de diciembre de 2016, por contratos sucesivos e ininterrumpidos de prestación de servicios. 3.2. A través de la celebración sucesiva de esos contratos se trató de ocultar una verdadera relación laboral pues cumplió con iguales funciones a las que debía cumplir un empleado público de la planta de personal y de conformidad con el manual de funciones de la entidad. 3.3.
Sus labores como «docente instructor» las realizó de forma personal y subordinada «en las instalaciones del SENA en la ciudad de Medellín o en las dependencias a las que era remitida por órdenes del SENA» (sic) 3.4. En el lapso de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la entidad no le reconoció las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 3.5.
El último «salario» devengado fue de $3’367.5100 y no le efectuaron los aportes para su seguridad social integral. 3.6. El 2 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios con vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
Dicha petición fue negada a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 42, 52, 58, 59 y 60 de la Ley 4 de 1966; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. 5.
En cuanto al concepto de violación, el Sena omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, y le pagó una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba3. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. Entre el 22 de noviembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2012, «ejerció el cargo en provisionalidad» por tanto, «como servidor público recibió todos los pagos y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria que sostuvo con la entidad» y, además, al finalizar la relación laboral recibió su respectiva liquidación. 6.2.
Desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre 2016, el demandante no suscribió un contrato laboral, sino que se materializaron contratos de prestación de servicios, los cuales se rigieron por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3 Folios 4 al 14. 4 Folios 147 al 153. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 6.3.
Si bien es cierto que ejecutó varios contratos de prestación de servicios, también lo es que entre ellos existieron periodos de interrupción; en otras palabras, estuvo vinculado exclusivamente como contratista de prestación de servicios para el desempeño de labores de instrucción, a través de contratos interrumpidos, temporales y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En consecuencia, no hubo continuidad en la prestación del servicio. 6.4. A la terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios, el demandante debió reclamar las prestaciones que consideraba le adeudaba la entidad. 6.5. La obligación de realizar los aportes a la seguridad social emanó de cada uno de los contratos celebrados por las partes. 6.6.
Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causa para pedir; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de una sola relación laboral; y v) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente5: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laborar y prescripción, propuestas por el SENA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 2-2017-0003576 del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- mediante el cual se le negó al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- existió una relación encubierta de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, acorde con lo expuesto. 5 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020180077(.zip) NroActua 2, 09Sentencia.pdf. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, pagar al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, lo siguiente: 1.
Las prestaciones reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Efectuada la anterior liquidación, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario devengado por un instructor de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de fórmula matemática, expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Declarar que el tiempo laborado por el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, se debe comportar para efectos pensionales.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NO se condena en costas en esta instancia» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De conformidad con los artículos 3 de la Ley 119 de 1994, 2 del Decreto 1426 de 1998 y 22 del Decreto 1424 de 1998, es claro que el cargo de instructor del Sena despliega una labor misional de la entidad, la cual está encaminada a la formación de educación no formal que ofrece dicha institución. 8.2.
De las pruebas documentales aportadas al proceso se pudo establecer: i) la prestación personal del servicio por parte del demandante, puesto que entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 fue contratado por el Sena como instructor del área de contabilidad y finanzas «para orientar la formación titulada 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila del centro de comercio»; ii) la remuneración recibida, en tanto que, de los contratos de prestación de servicios, se deriva el valor que recibiría como contraprestación de sus servicios; y iii) la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad empleadora, comoquiera que cumplió con un horario, prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad, recibió órdenes e instrucciones de la coordinadora académica y «ejercía su labor como instructor, prestando sus servicios de carácter temporal para impartir formación en el área de Contabilidad y Finanzas en el marco del programa de formación titulada en el centro de comercio de Medellín» (sic). 8.3.
Las funciones ejecutadas por el demandante eran iguales a las de los docentes de planta, además, eran asignadas por los coordinadores académicos «según los planes docentes previamente definidos por la entidad». 8.4. Los testimonios de César Augusto Carvajal Pardo, Nicolás Alberto Zapata Vásquez y Jhon Jairo Clavijo Arcila; el intercambio de correos electrónicos; los informes mensuales de actividades y demás pruebas documentales allegadas al proceso permiten inferir que Jorge Oliverio Suaza Arcila ejerció una labor de naturaleza subordinada, toda vez que recibía órdenes e instrucciones por parte de los coordinadores académicos, cumplió similares funciones al del personal de planta, debía acatar un horario de trabajo y la contratación por prestación de servicios excedió los límites permitidos por ley. 8.5.
En su condición de instructor cumplía funciones que no tenían carácter temporal, en tanto que la vinculación se mantuvo por un espacio superior a los 4 años, «ejerciendo los oficios que según informan los testigos correspondía a la misión propia de la entidad. Así mismo, los contratos celebrados fueron continuos, evidenciándose que no existieron interrupciones que hicieran perder la continuidad de la prestación del servicio, pues solo en uno de los contratos, la interrupción excedió los 30 días hábiles, fenómeno frente al cual se concluye por la Sala, que no afectó la continuidad, pues en el presente asunto, tratándose del servicio público de educación y analizando la fecha de terminación y de inicio de uno y otro, se concluye que se presentó la misma en virtud de la conclusión del período estudiantil o lectivo, pues tal interrupción se dio en el mes de diciembre de 2015» (sic). 8.6.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado6 la labor docente con vinculación por contratos u órdenes de prestación de servicios «tácitamente configura los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en cuenta que la labor desempeñada a través de ésta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo, dado que los docentes vinculados bajo esa modalidad de contratación, cumplen similares funciones a los 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 8 de octubre de 2020, radicado 1700123-33- 000-2014-00468-01 (5101-18); del 25 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-2016- 00829-01 (4626-18); y del 1° de septiembre de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017-00659-01. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, y por tanto sus actividades no pueden considerarse como una coordinación de actividades» (sic). 8.7.
No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en las que, si bien hubo una interrupción superior a los 30 días hábiles, lo cierto es que esta se dio en el periodo vacacional comprendido entre el mes de diciembre de 2015 y enero de 2016, es decir al finalizar el año lectivo. 8.8.
El tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios es computable para efectos pensionales. 8.9. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado. 8.10.
Hay lugar a reconocer las vacaciones causadas y no disfrutadas porque es una prestación social que se encuentra cobijada por el artículo 53 constitucional cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. 8.11. No hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y cesantías, toda vez que su causación solo se hace efectiva a partir del incumplimiento en consignarlas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este asunto, en razón a que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de esta que surge la obligación. 8.12.
La condena en costa es improcedente, toda vez que en el expediente no se acreditó su causación «través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso». 1.4. Los recursos de apelación 9. Jorge Oliverio Suaza Arcila apeló la decisión de primera instancia con el fin de que fueran reconocidas i) las primas de vacaciones y navidad; ii) la «indemnización moratoria» por el pago tardío de las prestaciones; y iii) la condena en costas.
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos7: 9.1. Sin motivación alguna, el a quo absolvió el reconocimiento y pago de las primas 7 Ibidem, 11ApelacionDte.pdf. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila de vacaciones y navidad «reclamadas en las pretensiones 2.4 y 2.6 de la demanda, respectivamente», prestaciones que deben ser reconocidas, toda vez que la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho «determinan que al demandante le deban ser reconocidos los mismos derechos laborales que recibían los empleados públicos de planta» (sic). 9.2.
Procede el pago de la «indemnización moratoria o brazos caídos» (sic) porque la administración uso de forma indebida la celebración de contratos de prestación de servicios para encubrir la verdadera relación laboral que rigió entre las partes con el objeto de evadir el pago de las prestaciones. 9.3. En tanto que la entidad demandada resultó «vencida en juicio y existió controversia sobra la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la parte» el tribunal debió condenar en costas. 10.
La Sena solicitó se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos8: 10.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que genere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. 10.2.
No se demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que el simple hecho de que el contratista haya ejecutado sus obligaciones en las instalaciones de la entidad no es indicio para presumir la existencia de la relación laboral, pues este debe estar acompañado de otros hechos indicadores «como por ejemplo el requerimiento para que permanezca en las instalaciones de la entidad, el sometimiento al reglamento del personal, la exigencia de autorizaciones para ausentarse; las cuales configurarían un elemento imprescindible de un contrato realidad, como lo es la SUBORDINACION, la cual se desvirtúa claramente con las pruebas aportadas por el SENA en el presente proceso, como lo es la historia laboral de Colpensiones donde se registran aportes realizados al demandante por el POLITECNICO ARZOBISPO SALAZAR Y HERRERA, LA COORPORACION UNIVERSITARIA MINUTOS DE DIOS, FUNDACION UNIVERSITARIA MARIA CANO y LA INSTITUCION UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, en los años en los cuales suscribió una relación contractual con el SENA» (sic). 8 Ibidem, 60RecursoApelacionSUBRED.pdf. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 10.3.
Comoquiera que, en el lapso de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, el demandante laboró con otras instituciones, resulta claro que gozaba de plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y no cumplía horarios laborales como sí lo debe realizar el personal de planta. 10.4. En el interrogatorio de parte el demandante indicó que, en igual periodo, además del Sena, estuvo vinculado con otras instituciones educativas, razón por la cual es imposible afirmar «el cumplimiento de las jornadas laborales de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como si lo hacen funcionarios de planta de la entidad, así como lo indica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978», es decir que para el desarrollo del objeto contractual gozó de plena autonomía e independencia. 10.5.
Las relaciones de coordinación entre el contratante y el SENA no implican la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones laborales. 10.6. La prescripción debe analizarse de manera individual para cada contrato, comoquiera que entre la ejecución de uno y otro existe un interregno importante de interrupción y por ende no puede entenderse como una prestación sucesiva. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado de intervención 8, Tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Lo anterior, comoquiera que de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones encomendadas a Jorge Oliverio Suaza Arcila se constituyen en permanentes y propias del objeto social de la entidad demandada. 13. Además, en tanto se logró evidenciar que en la planta de personal existía personal de planta que cumplía iguales funciones a las del demandante, por tanto «es indudable que, en el presente caso, existe subordinación, dependencia y cumplimiento por parte de este»9. 9 Samai, índice 8, Memorial_FLF_9CONCEPTO(.pdf) NroActua 8. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 14. Consisten en determinar ¿si entre Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Sena se configuró una relación laboral?, de ser así, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de vinculación? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 16. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 17.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 18.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 19.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 20. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 21.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 22.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 23.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila servicios. 24.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado ‹contrato realidad› aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15».
(Resalta la Sala). 25. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 26. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 27.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 28. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 30.
En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 31.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
En torno a los instructores del Sena 32. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195717 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195718 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 33. Posteriormente, la Ley 119 de 199419 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 17 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 18 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 19 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 34. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.
Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 35. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199820, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones21: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.
Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.
Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 20 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 21 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 36.
En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201422. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.
Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Igualmente la Corte Constitucional23 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 23 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila (…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 37.
En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11924. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199225.
Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado26, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.
Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, 24 artículo 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”.
(se resalta). 25 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.
Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 38.
De esta manera el Consejo de Estado27 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 39.
Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla28.
En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»29 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»30 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso concreto 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 41. Se aportaron los siguientes documentos: 41.1.
Certificados expedidos el 11 de junio de 201331 y el 27 de agosto de 201932 por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena, Regional Antioquia, y el director regional Antioquia, respectivamente, a través de los cuales se manifestó que entre el 22 de noviembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2012, Jorge Oliverio Suaza Arcila se desempeñó en el cargo de «instructor tiempo completo, grado 18, en el Centro de Comercio, con una asignación de $2’914.418» (sic). 41.2.
Reportes de nómina del demandante, en el tiempo de vinculación con el Sena en 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Folio 156 bis, CD Parte 1 – Antecedentes, documento:
ANTECEDENTES JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA PARTE 1, Folio 93. 32 Folio 282. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila provisionalidad33. 41.3. Certificados expedidos el 18 de julio de 201334 y el 26 de enero de 201535 por la jefe de Gestión Humana de la Universidad Pontificia Bolivariana, en el que se indicó que el demandante se encuentra vinculado con dicha institución universitaria como «docente cátedra (asistente), tiempo requerido», desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2014. 41.4.
En el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, Jorge Oliverio Suaza Arcila estuvo vinculado con el Sena, mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios36: 33 Folios 283 al 296. 34 Ibidem, folio 95. 35 Folio 156 bis, CD Parte 2 – Antecedentes, documento:
ANTECEDENTES JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA PARTE 4, Folio 106. 37 Folios 31 al 34. 38 Folios 35 al 39. 39 Folios 40 al 44. 40 Folios 45 al 50. 41 Folios 51 al 55. Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Valor Objeto 002202 del 10 de septiembre de 201237 17 de septiembre de 2012 15 de diciembre de 2012 3 meses y 5 días Total de $9’474.667 Honorarios mensuales de $2’992.000 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de contabilidad y finanzas, en el marco del programa de formación titulada en el Centro de Comercio 001025 del 17 de enero de 201338 22 de enero de 2013 6 de diciembre de 2013 10 meses y 15 días Total de $32’358.480 Honorarios mensuales de $3’081.760 Prestación de servicios personales como instructor en el área de contabilidad y finanzas para impartir formación en el marco del programa de formación titulada del Centro de Comercio 0002523 del 21 de enero de 201439 22 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 10 meses y 21 días Total de $33’963.940 Honorarios mensuales de $3’174.200 Prestación de servicios personales como instructor en el área de contabilidad y finanzas para impartir formación en el marco del programa de formación titulada del Centro de Comercio 0001432 del 24 de enero de 201540 27 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 10 meses y 15 días Total de $34’328.973 Honorarios mensuales de $3’269.426 Prestación de servicios personales como instructor en el área de contabilidad y finanzas para impartir formación en el marco del programa de formación titulada del Centro de Comercio 0001755 del 29 de enero de 201641 3 de febrero de 2016 21 de diciembre de 2016 10 meses y 15 días Total de $35’358.855 Honorarios mensuales de $3’367.510 Prestación de servicios personales como instructor en el área de contabilidad y finanzas para impartir formación en el marco del programa de formación titulada del Centro de Comercio 22 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 41.5.
Planillas únicas de aportes al sistema de seguridad social, como trabajador independiente, en el lapso comprendido desde septiembre de 2012 hasta diciembre de 201642. 41.6. Oficios 5-9301 del 17 de septiembre de 201243, por medio del cual la subdirectora del Centro de Comercio del Sena, regional Antioquia le informó a la supervisora de contratos su designación como supervisora del contrato 2202 del 10 de septiembre de 2012, celebrados por el actor con el Sena. 41.7.
Certificaciones expedidas por la supervisora del contrato 2202 del 10 de septiembre de 2012, a través de los cuales se manifestó que el demandante cumplió a satisfacción con el objeto del contrato. Dicha certificación «se soporta en la debida programación académica entregada por los coordinadores de área y los debidos informes del contratista»44 (sic). 41.8.
Oficios 5-9301 del 22 de enero de 201345, por medio del cual la subdirectora del Centro de Comercio del Sena, regional Antioquia le informó al profesional, grado 1 su designación como supervisora del contrato 1025 del 18 de enero de 2013, celebrados por el actor con el Sena. 41.9. Certificaciones expedidas por el supervisor del contrato 1025 del 18 de enero de 2013, a través de los cuales se manifestó que el demandante cumplió a satisfacción con el objeto del contrato. dicha certificación «se soporta en la debida programación académica entregada por los coordinadores de área y los debidos informes del contratista»46 (sic) 41.10.
Oficios 5-9301 del 22 de enero de 201447, por medio del cual la subdirectora del Centro de Comercio del Sena, regional Antioquia le informó a la coordinadora académica su designación como supervisora del contrato 002523 del 20 de enero de 2014, celebrados por el actor con el Sena. 41.11. Certificaciones expedidas por la supervisora del contrato 002523 del 20 de enero de 2014, a través de los cuales se manifestó que el demandante cumplió a 41 Folios 51 al 55. 42 Folios 70 al 121. 43 Folio 156 bis, CD Parte 1 – Antecedentes, documento:
ANTECEDENTES JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA PARTE 2, Folio 124. 44 Ibidem, folios 141, 178, 198, 213. 45 Folio 156 bis, CD Parte 3 – Antecedentes, documento:
ANTECEDENTES JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA PARTE 3, Folio 33. 46 Ibidem, folios 48, 69, 87, 103, 119 y 136. 47 Folio 156 bis, CD Parte 1 – Antecedentes, documento:
ANTECEDENTES JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA PARTE 1, Folio 131. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila satisfacción con el objeto del contrato. dicha certificación «se soporta en la debida programación académica entregada por los coordinadores de área y los debidos informes del contratista»48 (sic). 41.12.
Oficios 5-9301 del 3 de febrero de 201649, por medio del cual la subdirectora del Centro de Comercio del Sena, regional Antioquia le informó a la coordinadora académica su designación como supervisora del contrato 001755 del 29 de enero de 2016, celebrados por el actor con el Sena. 41.13. En la vigencia de los mencionados contratos, la entidad hizo llamados de atención relativa al cumplimiento del horario de trabajo50.
Para una mejor comprensión se transcribirá el contenido de dichos correos electrónicos: Suscrito por Dirigido a Asunto Contenido Tatiana Betancur C, Equipo Contabilidad y Finanzas Centro de Comercio, Regional Antioquia Norela María Arango y Jorge Oliverio Suaza Inquietud sobre acuerdos con los grupos de la noche «Cordial saludo, con el fin de unificar criterios, le solicito amablemente me oriente sobre la instrucción que debemos seguir con los grupos de la noche con respecto al tiempo del descanso, pues bien es sabido que algunos instructores y sus grupos acuerdan no disfrutar de este con el fin de salir más temprano, este es el caso de un grupo de la noche con el instructor Jorge Oliverio Suaza, quienes se me acercaron para comentarme la situación y yo la remito a usted dicha inquietud para que nos oriente» (sic).
Norela María Arango Restrepo, coordinadora académica, Área Administrativa y Servicios Financieros, regional Antioquia, Centro de Comercio Suterjorge, mí, macalle01, sararuizv2, gelondonoc, patrimonti26, tbetancur, aura.ze, mocator Horario de la franja nocturna «Buenos días señores instructores: Le solicito por favor respetar los horarios de la jornada nocturna, los aprendices terminan su formación a las 9:40 pm» (sic).
Jorge Oliverio Suaza Norela María Arango Restrepo, coordinadora académica, Área Administrativa y Servicios Financieros, regional Antioquia, Centro de Comercio Horario de trabajo «Jefa buenas tardes. Tomo ese llamado de atención por el cumplimiento del horario» (sic). Norela María Arango Restrepo, coordinadora Jorge Oliverio Suaza Horario de trabajo «Así sea con uno solo la sesión termina en este horario» (sic) 48 Ibidem, folios 146, 163, 179, 212, 225, 241, 267, 282, 297, 311 y 326. 49 Folio 156 bis, CD Parte 2 – Antecedentes, documento:
ANTECEDENTES JORGE OLIVERIO SUAZA ARCILA PARTE 4, Folio 153. 50 Folios 124 al 128. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila académica, Área Administrativa y Servicios Financieros, regional Antioquia, Centro de Comercio Jorge Oliverio Suaza Norela María Arango Restrepo, coordinadora académica, Área Administrativa y Servicios Financieros, regional Antioquia, Centro de Comercio Horario de trabajo «Ok JEFA así será al pie de la letra» (sic).
Norela María Arango Restrepo, coordinadora académica, Área Administrativa y Servicios Financieros, regional Antioquia, Centro de Comercio Ioanna; Jorge Oliverio Suaza «Informe de desercion y planeación pedagógica» (sic9 «Buenos días Jorge: Te solicito por favor acercarte con Ioanna López para la sesión de tu contrato, dada la imposibilidad de modificar tu horario actual» (sic). 41.14.
Escrito de agosto de 2016, los aprendices de la ficha 99842 del programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa, le informaron a la coordinadora académica del Centro de Comercio del Sena que «el instructor Jorge Oliverio Suaza Arcila impartió clases adicionales a su horario norma de trabajo (8 horas diarias) horas que el instructor adeudaba al SENA, y que nos pagó los días 23 y 24 de agosto de 2016 de 10-12 AM»51 (sic). 41.15.
Oficio BZ.2019_4729035-2019_5063945 del 15 de abril de 2019, por medio del cual la directora de afiliación de Colpensiones informó que «verificada la base de datos de Colpensiones se encuentra que el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila figura afiliado al Regimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el 01/04/2010, fecha con la que se registra traslado desde la AFP-Horizonte, hoy Porvenir hacia Colpensiones, ininterrumpidamente a la actualidad para esta vigencia figura las siguientes relaciones laborales»52 (sic): 811028188 Politécnico Arzobispo Salazar y Herrera Dependiente 01/08/2016 28/11/2016 800116217 Corporación Universitaria Minuto de Dios Dependiente 25/07/2016 15/12/2018 890905456 Universidad Autónoma Latinoamericana UNAULA Dependiente 30/01/2016 17/04/2016 800036781 Fundación Universitaria María Cano Dependiente 28/01/2015 01/01/2016 71640784 Dependiente 01/09/2012 811000278 Institución Universitaria de Envigado Dependiente 01/05/2012 30/05/2012 899999034 Servicio Nacional de Aprendizaje Dependiente 01/04/2010 02/09/2012 890902922 Universitaria Pontificia Bolivariana Dependiente 01/04/2010 30/12/2014 51 Folios 129 al 131. 52 Folios 201 y 202; 203 a 239. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 41.16.
Oficio 20191400218631 del 29 de abril de 2019, a través del cual el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil53 certificó que el demandante participó en la Convocatoria 436 de 2017, Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en el empleo OPEC No. 60459, denominado instructor y «no aprobó las pruebas básicas y funcionales por obtener un puntaje de 60.47»54 (sic). 41.17.
El 7 de noviembre de 2017, Jorge Oliverio Suaza Arcila solicitó al Sena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 201655. 41.18. Mediante Oficio 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, el director Regional Sena, Antioquia respondió de forma negativa a la solicitud anterior.
Para tal efecto, argumentó que fue vinculado en calidad de instructor contratista, acorde con lo regulado en la Ley 80 de 1993, y «los posibles requerimientos efectuados durante la ejecución de los mismos contratistas correspondían al seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones y por ende del objeto contractual no a una subordinación y dependencia como pretende hacerse valer»56 (sic). 2.3.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 42. En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 201957, el demandante manifestó lo siguiente58: 42.1. Es contador público de profesión y, para la fecha de su declaración, ejercía como docente de contabilidad y finanzas en varias instituciones. 42.2. Durante su vinculación en provisionalidad el Sena le pagó todos los salarios y prestaciones que se derivaban de la relación laboral. 42.3.
En el periodo en el que prestó sus servicios al Sena vinculado por contratos de prestación de servicios cotizó a la seguridad social a través de diferentes empleadores, toda vez que en ese lapso trabajó con las instituciones educativas «Politécnico Arzobispo Salazar Herrera, Corporación Universitaria Minuto de Dios, Universidad Autónoma Latinoamericana, Fundación Universitaria María Cano y la 53 En adelante CNSC. 54 Folios 260 al 263. 55 Folios 15 al 19. 56 Folios 20 y 21. 57 Folios 271 al 276. 58 Min: 0:2:50 al 0:17:02. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila Institución Universitaria de Envigado (…) todos pagaron sus salarios y prestaciones sociales».
Dichas instituciones de educación superior ejercían subordinación sobre la labor docente que allí prestó. 42.4. Entre los años 2012 y 2016 celebró varios contratos con el Sena para la prestación de los servicios como instructor del área de contabilidad y finanzas. Dichos contratos no tenían cláusula de exclusividad. 42.5. A la terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios «se quedaba en la entidad haciendo parte de la planeación académica de la entidad, en la sala de profesores planeando mis actividades del próximo contrato o en la biblioteca actualizándome»; sin embargo, esto no era por orden del jefe inmediato sino de manera autónoma. 42.6.
Los servidores del Sena vinculados directamente con la entidad gozaban de vacaciones con «cierta laxitud, después del 6 de diciembre al 15 de enero del año siguiente, dependiendo el genio de la subdirectora del centro». 42.7. Concursó a la convocatoria para ser instructor de carrera de la entidad, pero por asuntos familiares no pasó la prueba. 42.8.
En los 4 años que estuvo vinculado como contratista se sintió en igualdad de condiciones como en el tiempo en que fue de planta pues «recibía instrucciones, me daban órdenes, me decían en cuáles aulas, cuáles eran los horarios, fui objeto de llamados de atención. No sentí la diferencia, todo fue igual la desigualdad la recibí en los derechos de prestaciones sociales». 43.
En esta oportunidad, también se recibieron los testimonios de César Augusto Carvajal, Nicoláas Alberto Zapata y Jhon Jairo Clavijo Arcila, quienes laboraron y compartieron el sitio de trabajo con el demandante y en lo particular señalaron lo siguiente: 43.1. César Augusto Carvajal59 es contador público de profesión y se encontraba desempleado.
Conoció al demandante desde el año 2000, cuando fueron profesores de catedra en el ITM. Posteriormente, entre el 2005 y el 2016, compartieron en el Sena (Centro de Comercio). Jorge Oliverio Suaza Arcila hacía parte de la planta de personal y él era contratista. 43.2. Cuando al actor le concluyó la provisionalidad, el Sena lo vinculó como contratista hasta el 2016. 59 Min: 0:18:30 al 0:43:34. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 43.3.
En el periodo en que el actor se vinculó como contratista cumplía con un horario, pues en el Sena «todos los contratistas tenían un horario exactamente igual a la de los vinculados, tenemos una carga de 8 horas diarias de clase que las programan en clases de 6:00 a.m., a 10:00 p.m., indistintamente». 43.3.1. En el Sena no es obligatorio que los instructores permanezcan en el horario de 6:00 a.m., a 10:00 p.m., sino que, en ese lapso, la institución le programa las 8 horas de catedra de forma seguida, aunque no siempre es así porque «hay eventos en que le programan en 2 franjas diarias de 4 horas, inclusive los sábados». 43.3.2.
En el Centro de Comercio del Sena los horarios son programados por la coordinación académica, para el caso particular del área de contabilidad y finanzas «la señora Norela Arango». Dicho horario no podía modificarse de forma voluntaria. 43.3.3. Los instructores del Sena, sin importar el tipo de vinculación, debían cumplir con la programación de clases, orientar la catedra, evaluar a los aprendices en el aula y fuera de ella, realizar informes periódicos de las actividades, preparar las guías para dictar clases y asistir a reuniones obligatorias que programa la entidad. 43.3.4.
Los instructores contratistas debían cubrir las franjas de 6:00 a 8:00 a.m., y de 5:00 p.m., en adelante. 43.3.5. Ante las inconformidades por parte de los aprendices, la coordinadora Norela Arango les realizaba a todos los instructores recomendaciones y sugerencias «temas de procedimiento en una clase». 43.3.6. La función docente no podía delegarse en otro docente «si se necesitaba apoyo de otro instructor de un tema específico, se debía solicitar permiso a la señora Norela». 43.3.7.
Los elementos para la prestación de servicios, tales como el aula de clase, marcadores, videobeam y proyector de acetato eran propiedad del Sena. 43.3.8. El Sena les definía el diseño curricular y contenida de las materias que debía dictar. el instructor solo elaboraba la guía para cada clase, tal situación no tiene ninguna variante para los empleados de planta y los contratistas. 43.4.
Nicolas Alberto Zapata60 es administrador de obras civiles de profesión y actualmente instructor del Sena. Desde el año de 1992, inclusive para la fecha en que rindió el testimonio es «funcionario del Sena», lugar en el que conoció al 60 Min: 0:44:19 al 1:08:39. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila demandante. 43.5.
Jorge Oliverio Suaza Arcila se vinculó con el Sena en el año de 2004 «en una provisionalidad hasta el 2012» y posteriormente, entre el 2012 y el 2016, por contratos de prestación de servicios. Siempre ejerció funciones de instructor del área de contabilidad de la regional Antioquia «tanto como contratista como por provisionalidad. A partir de un concurso de méritos tuvo que entregar la provisionalidad». 43.5.1.
No le consta que, en el periodo de vinculación con el Sena, el demandante hubiese prestado sus servicios a otra institución; sin embargo, por la dinámica de la labor docente «la ley les permite a los instructores prestar su labor en otras instituciones de educación». 43.5.2. Todos los funcionarios del SENA —provisionales, vinculados de planta o contratistas— deben cumplir con un horario, por cuanto los aprendices cuentan con una programación definida desde el inicio de su proceso formativo.
Las jornadas se extienden desde las 6:00 a.m., -hora en que comienzan los cursos- hasta las 10:00 p.m., incluso, en muchas ocasiones, incluyen actividades durante los fines de semana. Estas jornadas académicas comprenden 8 horas de formación, distribuidas en varios bloques, de acuerdo con las necesidades de los aprendices. 43.5.3. La superior jerárquica del demandante era la coordinadora académica «Noralia Arango», quien impartía instrucciones mediante correos electrónicos o a través de la entrega de programaciones específicas.
En estas programaciones se indicaba detalladamente el salón, el piso, la hora, el grupo asignado, así como los temas a desarrollar, las guías de aprendizaje y todo el material requerido para impartir la formación. 43.5.4. El Sena convocaba a reuniones para el desarrollo de actividades institucionales, a las cuales todos los instructores debían asistir; en caso de no asistir, «era probable que no se le renovara el contrato al año siguiente, ya que esa ha sido la práctica habitual en la entidad». 43.5.5.
Los diseños curriculares eran definidos por la Dirección General, y cada instructor debía orientar su labor conforme con esos lineamientos, sin que existiera diferencia alguna entre quienes estaban vinculados mediante nombramiento o por prestación de servicios. 43.5.6. Al finalizar el proceso de formación de los aprendices, los instructores eran convocados a reuniones para revisar, retroalimentar y sugerir mejoras a los diseños curriculares. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 43.6.
Jhon Jairo Clavijo Arcila61 es ingeniero industrial y desde el año de 1993 labora como instructor del Sena. Conoció al demandante porque «ha trabajado con el Sena, inicialmente como provisional, y en el año 2012 le reclamaron el puesto de la provisionalidad y pasó a ser contratista». 43.7. Tanto en el periodo como provisional como el de contratista desempeñó las funciones de instructor del área de contabilidad del Centro de Comercio «su jefe inmediato era la coordinadora Norela».
Siempre desarrolló iguales funciones, tales como «impartir clases como instructor en el área de contabilidad, preparar las sesiones, calificar, dictar la formación, registrar asistencia y participar en las actividades y reuniones de coordinación. 43.8. Jorge Oliverio Suaza Arcila cumplía con un horario de trabajo, pues «cuando nosotros entramos al SENA, teníamos que cumplir unos contratos y unos horarios; llámese contratista, llámese de planta, tenemos que cumplir el horario y dar la formación cuando nos lo programen». 43.9.
El diseño curricular y el contenido de las materias eran determinados por la institución. De ahí que, tanto contratistas como personal de planta, debían ceñirse al formato establecido por el Sena sin posibilidad de modificación. 43.10. El Sena cuenta con una plataforma denominada «Sofía Plus», utilizada para realizar evaluaciones, gestionar la asistencia y administrar los perfiles de los instructores.
A dicha plataforma tienen acceso los docentes de planta como los contratistas, puesto que los grupos de formación son compartidos, es decir, un mismo grupo puede recibir clases tanto de instructores de planta como contratistas. 43.11. Los materiales para el ejercicio de la función docente eran propiedad del Sena y era la propia entidad la encargada de suministrarlos. 43.12.
Las funciones docentes ejercidas por el demandante no podían delegarse ni aún con la colaboración de otro docente de la entidad. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 44. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Sena. 61 Min: 1:09:15 al 1:29:50. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 45. De las pruebas relacionadas, se tiene que, entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, el demandante prestó sus servicios profesionales al Sena, regional Antioquia, mediante contratos de prestación de servicios como «instructor» en el área de contabilidad y finanzas, «en el marco del programa de formación titulada en el Centro de Comercio», pues así se dejó consignado en el clausulado de los aludidos actos jurídicos. 46.
En efecto, de las certificaciones, las copias de los contratos relacionados y sus antecedentes, los testimonios y demás documentos allegados al plenario, se advierte que efectivamente el demandante fue contratado por el Sena para prestar «servicios personales» como instructor y las obligaciones contractuales realizadas eran afines a su profesión y a sus competencias como capacitador y formador, en atención a su experiencia laboral y conocimientos específicos; sin posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor, como se extrae de la cláusula de cesión incluida en todos los contratos en la que se manifestó que el contratista no podría cederlos total o parcialmente sin autorización previa y expresa del contratista.
En consecuencia, era él y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. Así las cosas, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada. 2.4.1.2. Remuneración 47. Jorge Oliverio Suaza Arcila recibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, y en las certificaciones expedidas el 22 de septiembre de 2017 y el 21 de agosto de 2019, por la subdirectora del Centro de Comercio del Sena en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 48. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios recepcionados, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores académicos o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta 31 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 49.
Precisamente, los testimonios y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Jorge Oliverio Suaza Arcila, además de los señalado anteriormente, no podía delegar sus labores de instructor en otra persona, las tareas que desarrollaba debían realizarse de forma continua y no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin antes comunicárselo a su superior. 50.
En este punto se advierte, como los testigos en el interrogatorio de parte César Augusto Carvajal, Nicolas Alberto Zapata y Jhon Jairo Clavijo Arcila, quienes en algunos lapsos fungieron como compañeros de trabajo de la demandante, indicaron que todos los instructores, independiente del tipo de vinculación, debían cumplir un horario de trabajo.
Dichas afirmaciones, también se encuentran soportadas en el intercambio de correos electrónicos en los cuales «dada la imposibilidad de modificar [su] horario actual» se le solicitó acercarse para realizar la cesión de uno de sus contratos, lo cual permite evidenciar la falta de autonomía con la que contó para ejecutar las obligaciones contractuales. 51.
Nótese como, los horarios, el lugar en el que se impartía la formación, el cronograma y el programa o la ruta formativa que se desarrollaba eran las establecidas por la institución; asimismo, se encuentra que cada programa de formación tenía unos contenidos preestablecidos y un diseño curricular específico exigible al demandante, que para la ejecución de las obligaciones pactadas e impartir formación se debían seguir los principios o lineamientos y cumplir con las metas que previa y anualmente se fijaban en la institución, según el plan operativo anual y los programas de formación ofrecidos por el Sena en cada semestre. 52.
Además, que de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, debía cumplir con funciones como dar formación a los aprendices, asesorarlos, darles inducción, evaluarlos, subir los juicios evaluativos, participar en los comités de evaluación y, de acuerdo con lo señalado por los testigos, al ser el Sena una institución educativa las obligaciones que cumplía la demandante hacían parte de la labor misional de la institución. 53.
Igualmente, la Sala no pasa por alto que, en la planta de la entidad había personal que ejecutaba iguales obligaciones, pues, precisamente tal y como quedó probado en el proceso, entre el 22 de noviembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2012, Jorge 32 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila Oliverio Suaza Arcila se desempeñó en el cargo de «instructor tiempo completo, grado 18, en el Centro de Comercio». 54.
Así pues, las manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas dejan ver que la actividad desplegada por Jorge Oliverio Suaza Arcila se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 55. Ahora bien, resulta incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continúo los servicios del demandante por alrededor de 12 años teniendo en cuenta el lapso de vinculación en la planta de la entidad y las interrupciones que se presentaron, las cuales serán objeto de pronunciamiento más adelante. 56.
Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia o autonomía, pues le impartía las directrices y lineamientos del modelo pedagógico, preestablecía las competencias y el diseño curricular de los programas de formación, lo citaban a reuniones periódicas y le señalaba el lugar (sede) y la modalidad de trabajo. 57.
Aunado a que, por la misión encomendada al Sena se imparte una formación integral que atiende a los programas curriculares ofertados y a las políticas institucionales, el material de formación debe atender a estos parámetros, y en efecto, se advierte que en la ejecución de sus actividades recibió elementos de trabajo e insumos por parte de la entidad, e incluso las desarrolló en sus instalaciones. 58.
Esto se advierte también luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales. Si bien es cierto los objetos contractuales no se redactaron en iguales términos, lo cierto es que todos están guiados a contratar al demandante como instructor para impartir formación en áreas afines con temas contables, independientemente de los términos usados. 59.
Ahora bien, tal y como lo advirtió la entidad demandada en el recurso de apelación, si bien en el proceso se probó que durante el mismo lapso en que el demandante estuvo vinculado con por prestación de servicios, se desempeñó simultáneamente como docente en otras instituciones, lo cierto es que dicha situación solo que permite inferir que el servicio no fue prestado con exclusividad, pero no descarta la configuración del elemento subordinación, máxime cuando en las certificaciones expedida por la jefe de Gestión Humana de la Universidad 33 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila Pontificia Bolivariana se indicó que el demandante se vinculó con esa institución como «docente cátedra (asistente), [según el] tiempo requerido». [se resalta] 60.
Asimismo, tampoco puede considerarse que el hecho de que hubiese existido dependencia frente a esas instituciones en las que de manera simultánea prestó sus servicios, no pueda presentarse la configuración del elemento subordinación frente a otro empleador, pues para tal fin es necesario probar en detalle la forma en que se ejecutaban las distintas relaciones con los presuntos empleadores al fin de demostrar la incompatibilidad de este elemento frente a los dos contratantes. 61.
En este punto, la Sala precisa los testimonios recepcionados, fueron precisos respecto de la forma de vinculación y ejecución de los contratos celebrados por el demandante, y además coincide con las documentales allegadas al plenario que dan cuenta del ejercicio del ius variandi por parte del Sena sobre la labor desarrollada por él. 62.
Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, en virtud de los cuales la Sala encuentra que las actividades exigidas para su ejecución necesariamente requerían de dependencia y subordinación, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues de acuerdo con el lapso por el cual fue contratado, es evidente que sus funciones no fueron temporales, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un funcionario de planta. 63.
Lo expuesto se funda en que, durante los periodos de ejecución de los contratos celebrados con la entidad demandada, se comprometió a cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones: «[c]umplir con el objeto del contrato según el área asignada. 1. Afiliarse al sistema de riesgos laborales al que pertenece el SENA ARL Positiva. 2.
Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalismo y eficiencia. 2. Las demás que se hagan necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. 3. Responder por la buena calidad de los servicios contratados. 4. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de formación profesional, el enfoque por competencias laborales, la estrategia activa de aprendizaje por proyectos formativos que le fueren asignados en su calidad de instructor. 5.
Cumplir con el cronograma previsto para el desarrollo de las fases de competencia establecidas de acuerdo con el programa de formación profesional, el enfoque por competencias laborales, la estrategia activa de aprendizaje por proyectos y los proyectos formativos que le fueren asignados en su calidad de instructor. 6. Participar activamente en el desarrollo curricular, mediante la elaboración de guías de aprendizaje y documentos de apoyo como material de formación. 7.
Entregar al coordinador académico del área los informes que la formación profesional exija. 8. Orientar los procesos de formación sea titulada o 34 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila complementaria, de acuerdo con las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes, el proyecto formativo, las guías y documentos definidos por la institución y el equipo de desarrollo curricular. 9.
Informar, oportunamente a los aprendices, los juicios valorativos como aspecto fundamental del proceso de evaluación. 10. Participar en los comités de evaluación de seguimiento ordinarios y extraordinarios que se programen para los aprendices. 11. Participar a solicitud del coordinador académico, de los equipos de instructores, para el desarrollo de investigaciones, formulación de proyectos formativos, diseño o rediseño de programas de formación y equipo de desarrollo curricular. 12.
Participar de los procesos de inducción. 13. Participar y desarrollar actividades diariamente relacionadas con la formación profesional con estricta observancia del reglamento aprendiz del SENA y bienestar al aprendiz. 14. Dictar las horas previstas para el desarrollo de la formación en la forma que determine el centro desde la presencialidad a otras metodologías. 15.
Entregar al coordinador académico del área la información de las actividades a realizar antes de iniciar cada asignatura. 16. Dar asesoría e inducción a los aprendices del centro de comercio. 17. Evaluar a los aprendices. 18. Entregar al coordinador académico el informe de notas de los aprendices en un plazo máximo de 8 días después de la terminación del trimestre. 19.
Participar en los comités de evaluación y seguimiento ordinarios y extraordinarios que se programen para los aprendices (…) En caso de requerirse, podrá apoyar las acciones de formación como gestor de proyectos para la programación y seguimiento de la formación por proyectos o conjunto de proyectos. (…) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato (…) Velar por el orden y el aseo de las instalaciones del centro de Formación y promover continuamente esta actividad con los aprendices (…) Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto contractual» (sic). [Se resalta] 64.
Los anteriores deberes ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente pues, estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la entidad, ya fuera las contenidas en los reglamentos o las instrucciones entregadas por sus superiores, desarrollar las actividades según lo prestablecido en los programas y en los proyectos de formación según el modelo pedagógico [formación por competencias, estrategia de aprendizaje, proyectos de formación] que el Sena hubiese determinado, el calendario institucional y en los horarios y el lugar que la institución indicara. 65.
Además, debía asistir a reuniones y a capacitaciones, registrar sus actividades en la plataforma dispuesta por el Sena, en los plazos definidos por este. Igualmente, de las actividades propias de este empleo como «[s]eleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado. 5) Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 6) Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de 35 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 7) Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación, de conformidad con los proyectos formativos y el calendario de formación institucional» (sic). 66.
Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el entendido de que permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 67. En esa medida, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»62, función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por la demandante, es decir, ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 68.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 69. Ahora, si bien es cierto que en la ejecución de un contrato de prestación de servicios por su propia naturaleza se establece la supervisión de este, en virtud de la coordinación de actividades entre las partes contractuales, tal y como lo señaló la demandada, también lo es que, si tal coordinación desborda sus límites de modo que no quede duda de que el desempeño de las obligaciones se realizó sin autonomía e independencia, ello permitiría encontrar acreditada la subordinación como elemento diferenciador de una verdadera relación laboral, como ocurrió en este caso. 70.
Se aclara entonces que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»63. 62 Ley 119 de 1994, artículo 2. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 71. Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»64. 72. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los coordinadores o líderes de área de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, la evaluación de los aprendices, y la ejecución de actividades curriculares, el lugar y la modalidad de la formación, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 73.
Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 74.
De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»65, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 75.
Con todo, se resalta que, aunque la entidad demandada sostuvo que no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el elemento de subordinación, la Sala encuentra que de la lectura de los contratos de prestación de servicios, de los testimonios y los demás documentos recaudados en el proceso, es posible inferir que las obligaciones pactadas reflejaron los elementos propios de una relación que 64 Ibidem. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila careció de independencia y autonomía. Aunado a ello, en los asuntos como el que se discute prima la libertad probatoria, que permite a las partes acudir a cualquier medio idóneo de convicción y, a su vez, la autoridad judicial cuenta con la libertad para apreciar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, tal y como ocurre en el presente asunto. 76.
En efecto, es incuestionable entonces, el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los coordinadores académicos, subdirectores o lideres de emprendimiento, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 77.
Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de septiembre de 2016, afirmación que se desprende de los testimonios y de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual en este punto se confirmará la sentencia apelada. 2.4.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 78. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 79. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación66 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 38 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 80.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 81.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden 39 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 82. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»67. 83.
En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la reclamación en sede administrativa fue presentada ante la entidad demandada el 7 de noviembre de 2017, que no existió interrupción entre los lapsos en que se declarará la existencia de una relación laboral, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 21 de diciembre de 2016.
Lo anterior se advierte en el siguiente recuento: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles 002202 del 10 de septiembre de 2012 17 de septiembre de 2012 15 de diciembre de 2012 - 001025 del 17 de enero de 2013 22 de enero de 2013 6 de diciembre de 2013 22 0002523 del 21 de enero de 2014 22 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 29 0001432 del 24 de enero de 2015 27 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 28 0001755 del 29 de enero de 2016 3 de febrero de 2016 21 de diciembre de 2016 34 84.
En efecto, si bien entre los contratos 0001432 del 24 de enero de 2015 y el 0001755 del 29 de enero de 2016 hubo interrupciones superiores a 30 días, estas se encuentran justificadas en el periodo de vacaciones según el calendario académico, pues se dieron entre diciembre y enero. En igual se sentido se ha determinado en anteriores oportunidades por esta subsección68 en los que se ha considerado que no puede reprocharse la ausencia de reclamación por parte del 67 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 16 de mayo de 2024, radicado 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); del 13 de junio de 2024, radicado 63001- 23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022); del 26 de septiembre de 2024, radicado 17001-23-33-000- 2019-00060-01 (4111-2023). 40 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila interesado, cuando la interrupción ocurre en época de vacaciones de los aprendices y de los instructores de planta. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 85. En tal sentido, en atención a que con eta decisión se otorga vigencia al principio de la realidad sobre las formas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tiene que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 86.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales69 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas70. 87.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a Jorge Oliverio Suaza Arcila se sostuvo en anterior providencia71 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 69 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 70 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 41 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 88.
En consideración a esto, contrario a lo señalado por el a quo al actor le asiste el derecho al reconocimiento de todas las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 89.
Ahora, si bien el demandante no solicitó expresamente que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 90.
Así las cosas, pese a que en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»72; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas73. 91.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales74, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 92.
En efecto, situaciones como las planteadas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 74 Artículo 53 de la Constitución Política. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»75. 93.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 94.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 95.
De esta manera el juez de lo contencioso-administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 96.
Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»76, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.
En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»77. 75 Sentencia T-102 de 1995. 76 Sentencia C-197 de 1999. 77 Sentencia SU-039 de 1997. 43 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila 97.
Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 98. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones a las del instructor de planta de la entidad.
En este sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia para así ordenarlo. 99. Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho Jorge Oliverio Suaza Arcila y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), en ese sentido y en tanto el a quo indicó que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones «reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016», se modificará la sentencia de primera instancia para indicar que se deberán reconocer todas las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas. 100.
Ahora, en lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones, esta Sala reitera que no hay lugar a su reconocimiento, pues la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectúa el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, toda vez que esta tiene el carácter de sentencia constitutiva, motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera. 101.
Por último, en lo que respecta al argumento expuesto por la apelante relativo a la condena en costas a la parte vencida en juicio, esta Sala encuentra que le asistió razón al a quo para no acceder a tal pretensión, toda vez que en el sub judice no se acreditaron aspectos relevantes para su imposición como la temeridad o la mala fe en que pudo haber incurrido la parte vencida, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la demandada, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia. 2.4.
Costas 102. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 44 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 103. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 104.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma78. 105.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 106. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 107. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Jorge Oliverio Suaza Arcila y el Sena entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar, para lo cual la entidad, de conformidad con el Decreto 1424 de 1998, tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones en dicho periodo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 78 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 45 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila F A L L A: Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Oliverio Suaza Arcila contra el Sena, el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, pagar al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, lo siguiente: 1. La totalidad de prestaciones sociales devengadas por instructor de planta del Sena, incluidas las vacaciones en dinero, primas de vacaciones, navidad, bonificación por servicios, cesantías e intereses, en los términos señalados en la parte motiva de la esta providencia, por el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, tomando como base para realizar la liquidación los salarios y prestaciones devengadas por los trabajadores de planta durante el periodo reconocido, conforme a lo expuesto. 2.
Efectuada la anterior liquidación, Sena deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016, el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario devengado por un instructor de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Segundo. Adicionar un ordinal a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para ordenar al Sena el reconocimiento y pago de las diferencias que resulta en entre lo que recibió Jorge Oliverio Suaza Arcila por concepto de honorarios y lo que debió recibir como salario, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 46 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-01 (2247-2024) Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT