CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522-01 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA. TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA, POR CUANTO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA CONDUCE A UN FALLO INHIBITORIO Y NO DENEGATORIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EN ESTE CASO NO SE PROBÓ LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad BRISAS DEL MAR LTDA., contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad BRISAS DEL MAR LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el 2 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones No. 000202 de 28 de noviembre de 2008 y la No. 000415 de 06 de marzo de 2009, proferidas por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la compañía SOUTH AMERICAN NAVEGATION S.A., (sic) quien actúa a través de su representante legal, sociedad BRISAS DEL MAR LTDA., y se ordene la entrega de la motonave MEGATON, la cual fue decomisada por las resoluciones recurridas. TERCERA: Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas se ordene la terminación y archivo del proceso administrativo de decomiso expediente No.DM2008 2008 51105.
CUARTA: Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN […]”. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Que en el año 1999 SOUTH AMERICAN NAVIGATION S.A., que opera a través de la compañía PACIFIC LOGISTIC INC, en el Estado de California, adquirió la motonave objeto de decomiso. 3 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º.
Posteriormente, PACIFIC LOGISTIC INC. a nombre de SOUTH AMERICAN NAVIGATION S.A., celebró contrato de arrendamiento de la motonave Megatón, con la compañía Guatemalteca MARES S.A., durante los meses de junio y julio de 2002, período durante el cual comisionó a PACIFIC SALVAGE AND TOWING CORP, para contratar el servicio de reparación y mantenimiento de la mencionada motonave, con la sociedad COCTEMAR. 3º.
Que la Agencia marítima MUNDINAVES LTDA., en calidad de agente marítimo de la motonave en el territorio colombiano, dio aviso a la Capitanía de Puerto de Cartagena, de que la misma llegaría en lastre, es decir, sin carga al astillero COCTEMAR para efecto de realizar las reparaciones. De este hecho se dejó constancia en el acta de visita de 26 de diciembre de 2002 (fecha en que atracó la motonave), expedida por la Capitanía de Puerto de Cartagena. 4º.
Agregó que a fin de continuar con las reparaciones la motonave fue trasladada, posteriormente, a otro astillero, para lo cual se dio aviso de llegada de la misma a las instalaciones de AREDA MARINE FUELL el 1o. de septiembre. 4 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5º.
Que el 23 de agosto de 2008 se llevó a cabo una inspección por parte de funcionarios de la Dirección de Fiscalización Aduanera, en las instalaciones de AREDA MARINE FUELL; y que al verificarse el incumplimiento de las obligaciones aduaneras se procedió a la inmovilización de la motonave, como consta en el acta de inspección núm. 3812. 6º.
Indicó que con Acta FISCA núm. 0209 de 28 de agosto de 2008, se procedió a la aprehensión de la motonave con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999. 7º. Que mediante la Resolución núm. 000202 de 28 de noviembre de 2008 se ordenó el decomiso de la motonave, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado, desfavorablemente a través de la Resolución núm. 00415 de 6 de marzo de 2009.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 1º, 13, 28, 83, de la Constitución Política; y 232, 232, numeral 5 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1, 502, numeral 1.1. y 1.6 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación. Como concepto de violación manifestó, lo siguiente: Que en el caso sub lite, a su juicio, la demandada aplicó indebidamente el régimen de importación de mercancías, toda vez que si bien una motonave puede ser clasificada en el arancel de aduanas, transportada y ser sujeta a un régimen aduanero, no puede pretenderse que a una embarcación como la decomisada, que ingrese al país con el cumplimiento de todos los requisitos y con el único propósito de ser reparada, se le equipare a cualquier objeto mueble que pueda ocultarse, ignorando el concepto de embarcaciones y el conjunto de normas especiales que las regula.
Que, por tal razón, no es viable aplicar las causales de aprehensión de mercancías y, en consecuencia, no puede exigírsele la presentación de documentos de viaje y mucho menos la declaración de importación de la motonave aprehendida. 6 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que quedó demostrado a lo largo de la vía gubernativa, que la motonave ingresó al territorio nacional con vocación transitoria; y que una vez reparada su destino era inmediatamente salir del mismo, ingreso transitorio autorizado por la autoridad marítima, que no ostenta obligaciones aduaneras, pues no existe vocación de importación, exportación, compra ni venta.
Adujo que con la expedición de los actos acusados se le violó el derecho a la igualdad, pues son innumerables los ingresos de motonaves al territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los mismos procedimientos que realizó la motonave Megatón, y hasta la fecha son muy pocos los casos en los que la DIAN ha adelantado procesos de decomiso de motonaves que ingresaron en las mismas circunstancias que la motonave en cuestión. Agregó que la entidad demandada a través de los actos acusados también le vulneró los principios de la buena fe y confianza legítima, pues es evidente que se adelantaron todos los trámites que en el medio marítimo realizan los buques que ingresan a Colombia a efectuar mantenimiento y reparaciones, para lo cual contrataron a un agente marítimo, esto es, MUNDINAVES LTDA., que dio aviso del arribo de la 7 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motonave a la Capitanía de Puerto y dejó constancia de ello ante esta autoridad con el acta de visita de 26 de diciembre de 2002.
Indicó, además, que la Capitanía de Puerto hace parte de la Armada Nacional y el astillero COCTEMAR tiene como uno de sus socios oficiales a la Armada Nacional; por lo tanto, cómo podía esperar el armador de la motonave Megatón que estas autoridades estatales estuvieran patrocinando el delito de contrabando, además con la aquiescencia del Director de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena que también es un capitán de fragata de la Armada Nacional, y de la DIAN, que siempre estuvo informada de la legal introducción de la motonave al territorio nacional.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “Falta de Agotamiento de la vía gubernativa” y de “Falta de legitimación en la causa por activa”. Para oponerse a las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: 8 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que es errada la interpretación que hace la actora de los artículos 1º, 232, 231, numeral 1, 502, numerales 1.1. y 1.6 del Decreto 2685 de 1999, los cuales considera violados, por indebida aplicación, por lo siguiente: Que la Motonave Megatón sí puede considerarse como una mercancía, por cuanto como tal se entiende todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y, por ende, sujeto a régimen aduanero.
Que, conforme al artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, el medio de transporte con matrícula extranjera que arribe a territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transportan en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo de transporte sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de reexportación. Informó que cuando la aeronave introducida al territorio aduanero nacional no trae la calidad de medio de transporte, por encuadrarse dentro de alguno de los supuestos fácticos que la sitúan dentro de la definición de mercancía, se debe dar aplicación a la normativa 9 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanera establecida para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional, de acuerdo con la modalidad que le sea aplicable.
Agregó que, conforme se explica en los Conceptos 037 de 10 de julio de 2006 y 0126 de 2007, cuando un medio de transporte llega al país bajo las circunstancias del inciso 1º del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, se entenderán importados temporalmente por el término normal de las operaciones de cargue, descargue o mantenimiento, y no requerirán de ningún trámite adicional.
De igual forma, si el medio de transporte llega para cualquiera otra circunstancia diferente a la anterior, debe aplicarse la modalidad de importación que corresponde. Que, en este orden de ideas, en modo alguno la DIAN pretende que respecto de la motonave en cuestión “deba probar la intención de ser comercializada, nacionalizada, o para ser dejada en el país”, pues esta no es la exigencia de la norma aduanera.
Anotó que se encuentra demostrado en el caso bajo examen, que la motonave decomisada estaba siendo sometida a reparaciones que implicaban una importación temporal para el perfeccionamiento activo, 10 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que era obligación de quien hizo el ingreso a territorio aduanero realizar la labor de importación temporal requerida.
Sostuvo que no se presenta la violación del derecho a la igualdad alegada por la actora, dado que, por una parte, toda mercancía que ingrese al territorio aduanero debe estar amparada por una declaración de régimen aduanero de tránsito aduanero, para los cuales la ley ha establecido las correspondientes declaraciones de importación y de tránsito aduanero, cuyo incumplimiento es causal inmediata de aprehensión y posterior decomiso; y, por la otra, la DIAN ha aplicado la normatividad aduanera, sin tener en cuenta la calidad ni las condiciones de las personas sobre las que recae la obligación aduanera, pues, su actuación fue dirigida contra la mercancía que fue encontrada en situación de ilegalidad en el país. Por último, en relación con la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima alegada por la demandante, estimó que en ningún momento la DIAN ha creado situaciones que impliquen tolerancia ante actuaciones como la del caso sub examine, ni ha efectuado cambios sorpresivos en el modus operandi del ingreso de motonaves al territorio nacional; y que si bien el control es aleatorio y periódico, 11 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a los muchos frentes que el organismo tiene que fiscalizar para efectos de combatir el contrabando, ello no constituye una permisividad reiterada que haga presumir que la conducta de ingresar ilegalmente mercancía al país, es una práctica consentida en nuestro territorio.
Propuso las excepciones que denominó: (i) “Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa” y (ii) “Falta de Legitimación por Activa”. La primera de ellas la hizo consistir en el hecho de que la demandante incumplió lo dispuesto en el artículo 135 del CCA., que tiene por objeto que en el procedimiento administrativo la administración pueda revisar el acto administrativo que haya expedido y lo confronte con el ordenamiento jurídico y, de ser pertinente, proceda a corregirlo, modificarlo o revocarlo; y (ii) “Falta de Legitimación por Activa”, toda vez que no se encuentra probada dentro del proceso la legitimación de la Agencia Marítima BRISAS DEL MAR para actuar en representación del propietario de la motonave en cuestión. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, la Sala de Descongestión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la 12 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, consideró que la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha establecido una clara diferencia entre la “Legitimación de hecho en la causa” y “Legitimación material en la causa”, siendo la primera aquella relación o nexo existente entre las partes procesales originada en la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma al accionado.
Mientras que la segunda, se refiere a la participación real y efectiva de los sujetos procesales en los hechos que dieron origen a la controversia. Que así lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Expediente núm. 1997-13681- 01), la cual, además, coligió que teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia, no es una excepción de fondo en los procesos ordinarios. 13 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, en aplicación de lo anterior, resulta procedente analizar el material probatorio en el caso de autos, a fin de determinar si la actora reúne los requisitos necesarios para que se predique de ella la legitimación en la causa material por activa.
Agregó que de los documentos que reposan en el expediente se pudo verificar que la demanda fue presentada por la Agencia Marítima BRISAS DEL MAR LTDA., en representación de la Compañía SOUTH AMERIAN NAVIGATION S.A., que, según la demandante, es la propietaria de la Motonave Megatón, objeto de decomiso por parte de la DIAN a través de los actos administrativos acusados.
Que la propiedad se predica de quien ostenta el derecho real de dominio sobre el mueble objeto de registro, como es el caso de las embarcaciones. Dicha propiedad se prueba, en Colombia, con la respectiva matrícula, según lo dispuesto en el artículo 1347 del C. de Co.; y en tratándose de la propiedad de embarcaciones extranjeras, a voces del artículo 1442 ibidem, la misma debe probarse por los medios que establezca la legislación del correspondiente país y los documentos serán autenticados conforme a la Ley colombiana. 14 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, en ese orden de ideas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente sobre la propiedad de la nave, obra la certificación de la Capitanía de Puerto de Cartagena que refrenda que de acuerdo con la patente de navegación temporal expedida en Panamá, SOUTH AMERICAN NAVIGATION funge como propietaria de la misma.
Asimismo, se encuentra la factura comercial suscrita por estos últimos en las que adquieren la propiedad de la motonave, sin que medien pruebas adicionales que puedan dar fe sobre si existe una matrícula de la nave y quién figura como propietario de esta. Adujo que, como según los hechos de la demanda, la sociedad BRISAS DEL MAR LTDA. se presenta como el agente marítimo del propietario antes mencionado, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 1489 y 1491 del C. de Co. los cuales, respectivamente, definen al agente marítimo como la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave y se relacionan los documentos que este necesita para registrarse ante la autoridad marítima nacional, para determinar si existe o no una relación contractual entre aquellos que satisfaga lo dispuesto para ello en dicho código.
Concluyó que revisado el caudal probatorio que obra en el expediente, se estableció que no fue allegado contrato alguno suscrito entre la 15 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante BRISAS DEL MAR LTDA. y SOUTH AMERICAN NAVIGATION que corrobore la existencia del agenciamiento marítimo que aduce la demandante y que confirme lo dicho por la Capitanía del Puerto.
Tampoco se encuentra la inscripción de BRISAS DEL MAR ante la autoridad marítima nacional, existiendo solo el registro de existencia y representación legal de dicha sociedad. Que en ese orden de ideas y comoquiera que ni el que funge como propietario ni el que aduce ser su agente marítimo demostraron tal calidad, se deduce que no están legitimados en la causa por activa para reclamar la nulidad de los actos administrativos acusados, por lo que resultaba imperioso denegar las pretensiones de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó no compartir la sentencia recurrida, en síntesis, por lo siguiente: Que el a quo en el fallo recurrido solo hace alusión a una de las dos excepciones previas planteadas por la demandada, esto es, la “legitimación en la causa por activa”, que fue la base para el fallo impugnado, sin tener en cuenta aspectos de fondo que fueron discutidos en el transcurso del proceso. 16 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la mencionada excepción debió someterse a debate y decidirse mediante auto, mas no en la sentencia como erróneamente lo hizo el Tribunal de instancia, dejando sin aplicación las normas procesales que son de carácter público y de obligatorio cumplimiento.
Que, a su juicio, la sentencia recurrida debe ser considerada como una decisión inhibitoria la cual no es aceptada dentro del esquema de administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico. Que, en efecto, la Corte Constitucional en sentencia C.666 de 1996 consideró que aunque la inhibición es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales, pues la misma ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de la resolución sustancial, pues de lo contrario constituye una forma de obstruir, por voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
Estimó que debe revocarse el fallo objeto de apelación, por no existir la decisión instaurada desde que se fijó el presente litigio, amén de que se incurrió por parte del Tribunal en un error al no otorgar el valor 17 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio a la certificación emanada de la máxima autoridad marítima nacional, la cual da fe de la existencia del armador y agente marítimo del barco objeto del presente proceso.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y enfatizó en que la excepción de falta de legitimación en la causa debió debatirse y resolverse mediante auto, lo que habría permitido agotar los medios de impugnación correspondientes, mas no a través de la sentencia en la cual no se estudiaron los fundamentos jurídicos de fondo y se desconocieran las normas procesales que así lo ordenan.
Por ello, solicitó revocar la providencia de 27 de febrero de 2014, por haber sido proferida en contravía del ordenamiento jurídico. IV.2. La DIAN argumentó que el juez no incurrió en errores ni vicios de procedimiento al proferir la providencia cuestionada. Al respecto, resaltó que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo faculta a la autoridad judicial para resolver, en la sentencia, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 18 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó confirmar el fallo impugnado y, subsidiariamente, ratificar la legalidad de la actuación administrativa.
IV.3. El agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 000202 de 28 de noviembre de 2008 y 000415 de 6 de marzo de 2009, expedidas por el jefe de la División de Fiscalización Aduanera y por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.
En la primera, se ordenó el decomiso, a favor de la Nación, de la mercancía Motonave Megatón; y en la segunda, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución citada, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Los mencionados actos, son del siguiente tenor: “[…]RESOLUCIÓN NUMERO (000202) 28 nov 2008 POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE LA SITUACION JURÍDICA DE UNA MERCANCIA APREHENDIDA. 19 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]” EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA.
En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2685/99, Resolución 4240 de 2000, en el numeral 4 del artículo 6º de la Resolución 08046 del 21 de Julio de 2006, literal b del artículo 7º de la Resolución ídem, y el numeral 9º del Artículo 55 de la Resolución 01618 de 22 de febrero de 2006, y demás normas concordantes complementarias y el Artículo 12 de la Resolución 007 del 04 de noviembre de 2008 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la empresa PACIFIC SALVAGE & TOWING CORPO. En calidad de PROPIETARIO, al señor JEWAN SINGH identificado con pasaporte No. 112180005, en calidad de PROPIETARIO, a MUNDINAVES LTDA, identificado con Nit 800.087.189-9, en calidad de interesado, a COCTEMAR, identificado con Nit 806.008.873-3, en calidad de interesado, a AREDA MARINE FUEL C.I.S.A., identificado con Nit. 802.002.165-1, en calidad de tenedor de la mercancía, bajo el cargo de mercancía NO PRESENTADA Y NO DECLRADA de que trata el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 literal “b) Carezca de documento físico de transporte”; y la estipulada en el artículo 232-1 literal “a) Cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación”, del mismo Decreto 2685 de 1999; en concordancia con las causales de aprehensión y decomiso del artículo 502 del mismo Decreto, numerales “1.1.
Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio nacional” y”1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada…”. La mercancía según DIIAM No. 72481100000 con fecha de ingreso a depósito 01 de septiembre de 2008, actuando como depósito AREDA MARINE FUELL C.I.S.A y corresponde a: DESCRIPCION MERCANCIA ESTADO UNIDAD DE MEDIDA CANTIDAD DE MEDIA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL 20 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MOTONAVE TIPO REMOLCADOR DE ALTURA, NOMBRE VICKING, CASCO DE ACERO NAVAL.
MODELO 1976, MANGA 12.19 MTS, ESLORA 55.72 MTS, MATRICULA 324-19PEDT -4 CONSTRUIDO POR BURTOS SHIP YARD. 2 CUBIERTAS, 1 MASTÍL 2 CHIMENEAS, 2 PROPULSORAS (MÁQUINAS DE 18 CILINDROS C/U), PESO BRUTO 891 TON, PESO NETO 267 TON R UND 1 1.705.797.900 1.705.797.900 VALOR TOTAL 1.705.797.900 ARTICULO SEGUNDO: Notificar el presente acto al señor JEWAN SINGH identificado con pasaporte No. 112180005, en calidad de PROPIETARIO a través de su apoderado abogado LEONARDO BERRIO CHAMORRO, a la siguiente dirección (…) en la ciudad de Cartagena/Bolívar, a MUNDINAVES LTDA, identificado con Nit. 806008.189-9 en calidad de Agente marítimo, a la siguiente dirección (..), a COCTEMAR, identificado con Nit. 806.008.873-3, en calidad de interesado, a la siguiente dirección (…), a AREDA MARINE FUEL CI.SA., identificado con Nit. 806.002.165-1, en calidad de tenedor de la mercancía, a la siguiente dirección (…).
ARTICULO TERCERO: Notificar el presente acto a la empresa PACIFIC SALVAGE & TOWING CORP., en calidad de PROPIETARIO, con dirección indeterminada, a ROMAN ROBAYNA PERDOMO, en calidad de interesado, con dirección indeterminada, A PACIFIC LOGISTICS INC, en calidad de interesado, con dirección indeterminada, de conformidad con el último inciso del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO CUARTO: Ordenar al Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de esta División, abrir investigación en el Régimen sancionatorio, contra Mundinaves Ltda identificado con Nit. 800.087.189-9, en calidad de Agente Marítimo o transportador, por la presunta comisión de la Infracción Aduanera tipificada en el numeral 1.1.2., Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte”.
“[…]” 21 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]RESOLUCIÓN No. 000415 del 06 MAR 2009. POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, artículo 40, numerales 2 y 2.5 y 46, numeral 3 de la resolución 9 del 4 de noviembre de 2008, artículo 2, numeral 4, los artículos 515 a 518 del Decreto 2856 de 1999 y demás normas concordantes y/o complementarias CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 000202 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se decomisa a favor de la nación la mercancía aprehendida mediante Acta No.0209Fisca de veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los doctores DORIA RUT BEJARANO PARDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.561.138 y T.P. 88.589 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada especial de MUNDINAVES Ltda., con Nit.800.087.189-9, en la siguiente dirección: (…); LEONARDO BERRIO CHAMORRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.009.694 y T.P. 159.341 del C.S. de la J. en su condición de apoderado especial de JEWAN SINGH, con Pasaporte No. 112180005, en la siguiente dirección: (…);
BELKYS MARTÍNEZ PACHECHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.694.493 y T.P. 136.294 del C.S. de la J. en su condición de apoderada especial de COCTEMAR con Nit. 806008873 en la siguiente dirección: (…), RICARDO CASTELLAR NAJERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.125.891 y TP.70.029 del C.S. de la J, apoderado especial de PACIFIC LOGISTIC INC en la siguiente dirección: (…) quedando agotada la vía gubernativa. […]”.
Cuestión previa 22 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero reiterar que, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable a la apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de este.
Como ya se precisó, en la demanda la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en: (i) la violación de los artículos 1°,232,232, numeral 1, y 502 numerales 1.1. y 1.6 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación, ya que no podía la DIAN darle el tratamiento de mercancía a la motonave decomisada, puesto que la misma ingresó al territorio nacional, con vocación transitoria y con el único objetivo de ser reparada, por lo que no ostenta obligaciones aduaneras;
(ii) violación del principio a la igualdad, teniendo en cuenta que muchas motonaves han ingresado al territorio aduanero nacional en las mismas circunstancias de la decomisada y son muy pocos los casos en los que la DIAN ha adelantado procesos de decomiso; y (iii) violación a los principios de la buena fe y confianza legítima, pues se realizaron todos los trámites que se exigen en Colombia para efectuar mantenimiento y reparación de embarcaciones, además de que se mantuvo informada a la DIAN de la introducción de la motonave a 23 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la Capitanía de Puerto que hace parte de la Armada Nacional y el astillero COCTEMAR, que tiene como uno de sus socios oficiales a la Armada Nacional.
Por su parte, la Sala de Descongestión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia que es objeto del recurso de apelación, consideró que revisado el acervo probatorio, se estableció que no fue allegado contrato alguno suscrito entre la demandante BRISAS DEL MAR LTDA. y SOUTH AMERICAN NAVIGATION (que dice ser la propietaria de la motonave decomisada), que corrobore la existencia del agenciamiento marítimo que aduce la actora y que confirme lo dicho por la Capitanía de Puerto; y que tampoco se encontró la inscripción de BRISAS DEL MAR ante la autoridad marítima nacional, existiendo solo el registro de existencia y representación legal de dicha sociedad.
Adujo que como el que funge como propietario ni el que alega ser su agente marítimo demostraron tal calidad, se deduce que los mismos no están legitimados en la causa por activa para reclamar la nulidad de los actos administrativos acusados, resultando imperioso denegar las pretensiones de la demanda. 24 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación reiterando los cargos de violación expuestos en la demanda y argumentando, en síntesis, que: (i) la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debió haberse adoptado a través de auto y no de sentencia;
(ii) tal decisión constituye un fallo inhibitorio que no es la forma corriente de culminar los procesos judiciales, pues la misma ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de la resolución sustancial; y (iii) el Tribunal incurrió en un error al no otorgar el valor probatorio a la certificación emanada de la máxima autoridad marítima nacional, la cual da fe de la existencia del armador y agente marítimo del barco objeto del presente proceso.
Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: No le asiste razón a la recurrente en cuanto estima que la controversia que aquí se plantea debió ser decidida mediante auto y no por sentencia, ya que el proceso no se encuentra en la etapa inicial en la cual el juzgador habría podido acudir al rechazo de la demanda. 25 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, como en este caso no se advirtió por el a quo la falta de legitimación en la causa por activa, al inicio del proceso, sino en la etapa de dictar sentencia, tal excepción debía resolverse en la sentencia. Por lo demás, a pesar de que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, lo que en realidad se presenta es un pronunciamiento inhibitorio pues no resolvió el fondo del asunto.
Ahora, en lo que respecta al argumento relativo a no otorgar valor probatorio a la certificación emanada de la Capitanía de Puerto, que da fe de la existencia del armador y agente marítimo del barco objeto del presente proceso, la Sala procederá a revisar el acervo probatorio que obra en el expediente, a fin de establecer si la decisión objeto del recurso de alzada, se encuentra ajustada o no a derecho.
Obra en el expediente: 1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad BRISAS DEL MAR LTDA., cuyo objeto social es agenciar 26 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embarcaciones de cabotaje menor y mayor de 200 ton.
(folios 50 y 51 del cuaderno de copias). 2. Acta de Visita efectuada por la Dirección General Marítima el 24 de diciembre de 2002 al Buque Gladiador, Bandera Panamá, matrícula 1527, en la cual figura como armador CROSS CARIBBEAN SERVI, como propietario PACIFIC SALVAGE y como Agente Marítimo, MUNDINAVES (folio 12 vuelto ibidem). 3.
Certificación CP5-AGEMN, de 2 de agosto de 2007, expedida por el Capitán de Puerto de Cartagena, de la Dirección General Marítima, según la cual en la base de datos de esa dependencia figura que la Motonave Megatón (Ex Gladiador), de bandera panameña, arribó al Puerto de Cartagena el 26 de diciembre del año 2002, al Astillero COCTEMAR, como consta en el Acta de Visita núm. CP05-2931-1, con el fin de realizar reparaciones mayores; y que su agencia marítima es MUNDINAVES LTDA. (folio 91 ibidem). 4.
Licencia provisional de Estación de Radio CGPB001/08, de fecha 14 de abril de 2008, expedida por la Autoridad Marítima de la República de 27 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Panamá, a favor de la Motonave VIKING cuyo propietario es el señor JEWAN SINGH (folio 13 ibidem). 5.
Patente Provisional de Navegación HO-3646 -32419-PEXT-4, de 14 de abril de 2008, otorgada por la Marina Mercante Nacional de la República de Panamá, a favor de la motonave Viking, cuyo propietario es el señor JEWAN SINGH (folio 99 ibidem). 6. Recibo de impuestos y tasas anuales 19452, de 14 de abril de 2008, de la Dirección General de Marina Mercante de Panamá a nombre de la Motonave Viking, en la que figura como propietario el señor JEWAN SINGH (folio 115 ibidem). 7.
Acta de Aprehensión 2009 FISCA de 28 de agosto de 2008, por la cual la DIAN ordena el decomiso de la embarcación Motonave Viking, en la que figura como propietario el señor JEWAN SINGH y como agente marítimo la sociedad MUNDINAVES LTDA. (folio 29 vuelto ibidem). 8. Acta de Cumplimiento Acuerdo de Pago de 13 de enero de 2006, suscrita entre COCTEMAR y el señor Jewan Singh, en representación 28 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Compañía SOUTH AMERICAN NAVIGATION S.A. (folio 174 ibidem). 9.
Contrato núm. 65/02 de 24 de diciembre de 2002, para la reparación de la motonave Gladiador, de propiedad de PACÍFIC SALVAGE & TOWING CORP. celebrado entre COCTEMAR y MINDINAVES LTDA. (folio 82 ibidem). 10. Acta de Visita efectuada por la Capitanía de Puerto de Cartagena, el 26 de diciembre de 2002, al Buque Gladiador, el cual registra como armador a la compañía PACIFIC SALVAGE & TOWING CORP., como propietario la sociedad CROSS CARIBBEAN, y como Agente Marítimo, MUNDINAVES LTDA. (folio 83 ibidem). 11.
Factura de venta ZFMM- 0453 de diciembre 30 de 2003, expedida por COCTEMAR a la compañía PACIFIC SALVAGE & TOWING CORP. por el proyecto a realizar en la Motonave Gladiador de su propiedad (folio 181 ibidem). 12. Oficio núm. 15200000108 MD-DIMAR-CP05-Naves 810, de 9 de enero de 2009, suscrito por el Capitán de Puerto de Cartagena, en el cual manifiesta que “este despacho se permite informar que verificada 29 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la documentación que reposa en este despacho se encuentra la patente de navegación No. MMSI 356 243 000 del 07 de julio de 2004 expedida por la República de Panamá donde se pudo constatar que la motonave se denomina MEGATÓN bandera de Panamá, registra como propietario South American Navegation S.A., y acuerdo documento de fecha 06 de enero de 2009 (sic) firmado por el señor ROBERT E WHIPLE representante de South American Navegation S.A., en donde manifiesta el desistimiento del agenciamiento de la agencia marítima mundinaves, designando como nuevos agentes de la nave a la agencia Marítima BRISAS DEL MAR.” (folio 189 ibidem).
Resalta la Sala que los actos administrativos que aquí se demandan, fueron objeto de enjuiciamiento dentro del expediente núm.13001-23- 31-000-2009-00526-01, cuya sentencia de primera instancia fue emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda.
Dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación, resuelto por esta Sección en sentencia de 1o. de agosto de 2019 (siendo ponente el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés), en la cual se dijo: 30 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] de la revisión del plenario, la Sala encuentra los siguientes medios probatorios: • Oficio 15200900108 MD-DIMAR-CP05-Naves-810 de 09 de enero de 2009, por medio del cual, la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias informa que la Motonave Megaton registra como propietario a la Compañía South American Navigation S.A. y como agente marítimo a la Empresa Brisas del Mar1. • Acta de visita adelantada por la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias el día 24 de diciembre de 2002 al Buque Gladiador, el cual, registra como armador a la Compañía Cross Caribbean Service, como propietario a la Sociedad Pacific Salvage y como agente marítimo a la Empresa Mundinaves Ltda2. • Licencia Provisional de Estación de Radio CGPB001/08 de 14 de abril de 2008, expedida por la Autoridad Marítima de la República de Panamá a favor de la Motonave Viking, en la que figura como propietario de la embarcación el señor Jewan Singh3. • Patente Provisional de Navegación HO-3646 – 32419- PEXT-4 de 14 de abril de 2008, expedida por la Marina Mercante Nacional de la República de Panamá, a favor de la Motonave Viking, en la que figura como propietario de la embarcación el señor Jewan Singh4. • Recibo de Impuestos y Tasas Anuales 19452 de 14 de abril de 2008, emanado de la Dirección General de Marina Mercante de Panamá a nombre de la Motonave Viking, en la que se señala como propietario de ésta al señor Jewan Singh5. • Acta de Aprehensión 0209 FISCA de 28 de agosto de 2008, levantada por la DIAN, mediante la cual, se ordena el decomiso de la Motonave Viking, en la que se establece como propietario al señor Jewan Singh y como agente marítimo a la Sociedad Mundinaves Ltda.6 11 Folio 47 del cuaderno Nº 1 del expediente. 2 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 3 Folio 13 del cuaderno de pruebas. 4 Folio 14 del cuaderno de pruebas. 5 Folio 15 del cuaderno de pruebas. 6 Folio 29 del cuaderno de pruebas. 31 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Acta de Cumplimiento Acuerdo de Pago de 13 de enero de 2006, suscrita entre Cotecmar y el señor Jewan Singh, quien obra en representación de la Compañía South American Navigation S.A. 7 • Patente Provisional de Navegación HO-3014 - D1527-1789-PEXT de 6 de diciembre de 2002, expedida por Dirección General de Marina Mercante de la República de Panamá, a favor de la Motonave Gladiador, cuyo nombre anterior era Megaton, ostentando la calidad de propietario la sociedad Pacific Salvage & Towing Corp.8 • Contrato 65/02 de 24 de diciembre de 2002, suscrito entre Cotecmar y Mundinaves Ltda., para el mantenimiento de la Motonave Gladiador de propiedad de la empresa Pacific Salvage & Towing Corp.9 • Acta de visita adelantada por la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias el día 26 de diciembre de 2002 al Buque Gladiador, el cual, registra como armador a la compañía Pacific Salvage & Towing Corp., como propietario a la sociedad Cross Caribbean y como agente marítimo a la Empresa Mundinaves Ltda.10 • Factura de Venta ZFMM-0453 de 30 de diciembre de 2003, expedida por Cotecmar a la Compañía Pacific Salvage & Towing Corp., por el proyecto a realizar en la Motonave Gladiador de su propiedad11.
De lo anterior se tiene que la parte actora no logró acreditar lo afirmado con el recurso de alzada, esto es, su calidad de armador de la motonave decomisada, de allí que sea válido afirmar que incumplió con su carga probatoria, por lo menos en lo que respecta a la relación sustancial que hace procedente su reclamación y que, en ultimas, tendría la virtualidad de permitirle alzarse con las pretensiones de la demanda.
Cabe resaltar que el artículo 1473 del Código de Comercio define el armador como la “persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan”. 7 Folio 74 del cuaderno de pruebas. 8 Folio 78 del cuaderno de pruebas. 9 Folio 82 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 83 del cuaderno de pruebas. 11 Folios 181 a 184 del cuaderno de pruebas. 32 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 1474 ibídem dispone la obligación de informar la calidad de armador cuando asuma la explotación de la nave, en el sentido de que “quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma.
Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere”. Como se observa, el armador es el propietario de la nave o la persona natural o jurídica que asume esa posición, situación que debe declararse ante la autoridad marítima correspondiente, circunstancias que no se acreditaron en el sub lite y que permiten concluir la falta de legitimación en la causa por activa.
La Sala recuerda que la exigencia de la legitimación en la causa alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello, situación que no se presenta en el caso de autos.
Ahora bien y por otra parte, la Sala encuentra que la sociedad actora señaló que la propietaria de la motonave decomisada es la sociedad Sotuh American Navigation S.A., quien le encargó adelantar las gestiones para recuperarla12; sin embargo, en el plenario tampoco se pudo constatar dicha afirmación. Al respecto, ésta Sala en reciente jurisprudencia señaló “que el principio “onus probandi”13 persigue que las partes asuman en el proceso un rol activo, es decir, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte.
No obstante, si bien la carga procesal exige una conducta de la parte involucrada, ésta conserva, en todo caso, la facultad de 12 Sobre el particular, la Sala no entiende como la parte actora señala de una parte que es el armador de la nave y, por otra, que fue la sociedad Sotuh American Navigation S.A. quien le encargó adelantar las gestiones para recuperarla, argumentos que resultan contradictorios. 13 Con esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.
Señalando que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber: “[…] a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y b) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda […]”. 33 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio.
Lo anterior, por cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable”14. Así las cosas, de la lectura del material probatorio se tiene que la parte actora no acreditó su condición de armador de la motonave decomisada, por lo que carecía de legitimación para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual en el caso concreto no queda alternativa distinta a la inhibición del estudio de fondo.
Sobre el particular, la Sala recuerda que aunque la jurisprudencia constitucional15 ha sostenido que las decisiones inhibitorias deben ser la última opción de la autoridad judicial, resulta claro que, al configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por activa le compete al juez contencioso administrativo, declarar su acreditación y, por ende, inhibirse para fallar el fondo del asunto16.
Por lo anterior y si bien es cierto que el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, también lo es que la Sala estima necesario modificar la decisión en tanto que el a quo debió haberse declarado inhibido para proferir decisión de fondo en el proceso de la referencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 27 de junio de 14 Sentencia del 19 de noviembre de 2018. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad.: 2006-00257-00. Actor: Smithkline Beecham Plc. 15 Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2008 y C- 666 de 1996. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, sentencia de 19 de agosto de 1999 / Sentencia de 4 de abril de 2002, Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-03298-01(7303) 34 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013 y, en su lugar, INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto de la nulidad de las Resoluciones 000202 de noviembre 28 de 2008 y 000415 de 6 marzo de 2009, expedidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
Como puede observarse, en el proceso que dio origen a la sentencia transcrita, no se probó por parte de la allí demandante, PACÍFIC LOGISTICS INC, la condición de armador de la nave que corresponde al mismo objeto de este proceso, por lo que concluyó la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que en el caso bajo examen obra a folio 189 del cuaderno de copias del expediente el Oficio núm. 15200000108 de 9 de enero de 2009, suscrito por el Capitán de Puerto de Cartagena, que da cuenta de que en ese despacho se encontró la patente de navegación núm. MMSI 356243000 de 7 de julio de 2004, expedida por la República de Panamá que registra a la Compañía South American Navegation S.A., propietaria de la motonave megatón y que ante el desistimiento de la agencia marítima Mundinaves Ltda. se designó como nuevo agente a la agencia marítima Brisas del Mar, no lo es menos que no obra dentro del plenario el contrato de agenciamiento marítimo suscrito entre quién figura como dueño de la motonave, esto es, South 35 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co American Navigation S.A. y la actora, amén de que como lo afirmó el a quo, tampoco aparece la inscripción como agente marítimo ante la autoridad marítima nacional.
Así pues, no existe legitimación en la causa por activa, razón por la cual habrá de modificarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que la Sección se inhibe de hacer pronunciamiento de fondo. Así lo dispuso esta Sala en la precitada sentencia de 1o. de agosto de 2019, la cual enfatizó en que la consecuencia de configurarse tal falta de legitimación es la inhibición y no la denegatoria de las pretensiones de la demanda, como también ocurrió en este caso.
Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 36 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión número Cuatro del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto de los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 37 Número único de radicación: 13001-23-31-000-2009-00522--01 Actora: SOCIEDAD BRISAS DEL MAR LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.