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68001233100020120034001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-09

Radicación interna: 53101 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mariela Gomez Perez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial. En cualquier caso, la parte actora tampoco demostró que las decisiones acusadas hubieran incurrido en error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 2015. En auto del 20 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante alegó de conclusión. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda2 que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de abril de 2012 por la señora Mariela Gómez Pérez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las sentencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la demandante contra Carlos Rafael Mora Álvarez. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que el ESTADO COLOMBIANO o NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, es administrativa y extracontractualmente, responsable patrimonialmente, de los daños antijurídicos causados a MARIELA GÓMEZ PÉREZ, por la acción de su agente judicial, la JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA, por el error judicial, en su carácter de tal, en el curso de la primera instancia del ejecutivo singular rad. # 2008-0223, y segunda instancia del mismo proceso rad #168/2010, materializado en su orden a través de las providencias de diciembre dieciocho de dos mil nueve y quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) contrarias a la ley.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa – extracontractual en contra del ESTADO COLOMBIANO O NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor de MARIELA GÓMEZ PÉREZ, las sumas siguientes: A) POR DAÑO EMERGENTE.- a) CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($55.534.500) PESOS, o su equivalente de 97.99 SMLMV, al haber novado la obligación del documento – “orden de pago” del 20 de octubre de 2007 de la Financiera Comultrasan, haciéndola INCOBRABLE, al afirmar que era una obligación sujeta a condición, desconociendo por ende el régimen de las obligaciones del comprador. b) OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($8.580.175) PESOS, o su equivalente de 15.14 SMLMV, por costas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo. c) CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($488.245,51) o su equivalente de 0.86 SMLMV, por póliza de seguro judiciales.

O sus mayores valores por aplicación del principio revaluacionista, o el mayor valor que resulte probado. B) POR LUCRO CESANTE, desde el 20 de octubre de 2007 y hasta la fecha de la sentencia, como consecuencia de haber transformado en incobrable o inexigible “la orden de pago”, por la obligación condicional que el sentenciador motu propio le impuso a la misma, contrariando la voluntad del contrato de venta 2 Cuaderno No. 1, folios 2 – 13.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 3 de materiales y la legislación comercial; que a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($66.167.230) PESOS; o su equivalente de 116.75 SMLMV, o su mayor valor por aplicación del principio revaluacionista, o el mayor valor que resulte probado.

C) LA INDEXACIÓN, correspondiente al documento del proceso ejecutivo – orden de pago – del 20 de octubre de 2007, de Financiera Comultrasan, cuyo valor es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($55.534.500) PESOS, mediante la utilización del Índice de Precios al Consumidor, para la fecha de exigibilidad de la misma y hasta cuando se haga la actualización del valor de la moneda, en la sentencia. D) EL VALOR DE LOS INTERESES, que se causen a partir de la sentencia y hasta cuando ésta se efectivamente pagada.

TERCERA.- Igualmente y como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa extracontractual, se condene a la demandada, al pago de los PERJUICIOS MORALES causados con ese daño antijurídico, en cuantía de 510 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana, a hoy de $289.017.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos, del H. Consejo de Estado.

CUARTA.- Teniendo en cuenta la conducta que asuma la demandada, se le condene en costas por razón del proceso. QUINTA.- Que una vez se produzca la sentencia condenatoria a favor de mi poderdante, su cumplimiento se efectúe dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de octubre de 2006 el Municipio de Aguachica, la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar y Desarrollo Sostenible –Cooptrabidesac–, y la Fundación Centro de Extensión Total Autosuficiente para el Adulto Mayor – Cetaam, suscribieron un acuerdo interinstitucional para la implementación del proyecto <<Centro Integral de Desarrollo Industrial y Comercial para la Reubicación de los Vendedores Ambulantes y Microempresarios del Municipio de Aguachica: Centro Comercial Buturama>>. 3.2.- La demandante Mariela Gómez Pérez, en su calidad de comerciante dedicada a la venta de materiales de construcción a través de su establecimiento de comercio <<Depósito de Materiales>>, suministró diferentes materiales de construcción a los promotores y responsables del proyecto por valor de cincuenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos pesos ($55.534.500). 3.3.- Cooptrabidesac, quien era uno de los responsables del proyecto, entregó a la demandante la orden de pago No. 551999 del 20 de octubre de 2007, para cubrir el costo los materiales suministrados para la ejecución del proyecto.

No obstante, la orden de pago no se pudo hacer efectiva porque la cuenta de ahorros de la cooperativa no tenía fondos suficientes. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 4 3.4.- El 9 de noviembre de 2007 la Fundación Cetaam, que era parte del convenio, y el señor Carlos Rafael Mora Álvarez suscribieron un documento que tenía por objeto la cesión de los derechos para la ejecución del proyecto.

En virtud de este acuerdo, Carlos Rafael Mora Álvarez se comprometió a terminar el proyecto y asumió la totalidad de las deudas originadas por el mismo, entre ellas, la del suministro de materiales de construcción por parte de la demandante. 3.5.- La demandante presentó demanda ejecutiva contra Carlos Rafael Mora Álvarez para obtener el pago de los cincuenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos pesos ($55.534.500) adeudados por concepto del suministro de materiales de construcción, más los intereses moratorios que se causaran hasta el pago.

El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del 19 de agosto de 2008 libró mandamiento de pago en los términos solicitados. 3.6.- En sentencia del 18 de diciembre de 2009 el mismo Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efectos el mandamiento de pago, declaró terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la demandante, porque los documentos constitutivos del título ejecutivo no evidenciaban la existencia de una obligación exigible.

De acuerdo con el convenio del 9 de noviembre de 2007, Carlos Rafael Mora Álvarez se comprometió a pagar las deudas originadas en la ejecución del proyecto con las utilidades que el mismo le fuera reportando; debido a que no estaba demostrado que el proyecto hubiera reportado utilidades, el juez concluyó que la obligación no era exigible.

Esta decisión fue apelada por la demandante. 3.7.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo apelado porque la obligación a cargo del ejecutado estaba sujeta a una condición suspensiva, esto es, que el proyecto le hubiera reportado utilidades, cuyo cumplimiento no se acreditó. 3.8.- Según la demandante, las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en errores jurisdiccionales porque: a.- No era cierto que la obligación cuya ejecución perseguía estuviera sujeta a condición suspensiva.

En este punto destacó que ella no participó en el acuerdo en que Carlos Rafael Mora Álvarez se comprometió a terminar el proyecto y a pagar las deudas originadas en su ejecución, razón por la cual no era admisible que se modificaran las condiciones bajo las cuales se debía efectuar el pago. b.- Aun si se admitiera que la obligación estaba sujeta a condición, la misma era nula porque la condición dependía de la mera voluntad del ejecutado.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 5 B. Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial no contestó la demanda dentro del término legal. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 30 de septiembre de 20143 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que las providencias judiciales hubieran incurrido en error jurisdiccional.

En síntesis, consideró que los jueces de primera y segunda instancia no incurrieron en error porque la obligación a cargo de Carlos Rafael Mora Álvarez estaba condicionada a que el proyecto reportara utilidades, razón por la cual era necesario que la demandante allegara al expediente la prueba que demostrara la obtención de utilidades por parte de aquel.

En el anterior orden de ideas, <<(…) al no haberse demostrado por la parte interesada el cumplimiento de la condición, con las pruebas que para tal efecto exige el artículo 490 del C. de P. Civil, continuaba suspendida la adquisición del derecho (artículo 1536 del C.C.), por ende la obligación no era exigible>>. D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia4 y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 6.1.- El Tribunal Administrativo de Santander no analizó (i) los hechos en que se fundamentó la controversia, (ii) los argumentos y disposiciones normativas invocados por los sujetos procesales, y (iii) las pruebas obrantes en el expediente. 6.2.- A partir de los testimonios practicados en el proceso está acreditado que la obligación a cargo del ejecutado no estaba sujeta a condición suspensiva.

En cualquier caso, aun en el hipotético escenario en que se admitiera que la obligación estaba sujeta a condición suspensiva, la misma sería nula porque la condición dependía de la mera voluntad del ejecutado. 6.3.- La condición a la cual se sujetó la obligación a cargo del ejecutado sería fallida, pues el proyecto nunca se terminó y no se percibieron utilidades. 6.4.- El título ejecutivo complejo presentado para cobro sí daba cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 3 Cuaderno principal, folios 338 – 348. 4 Cuaderno principal, folios 351 – 355.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 6 6.5.- El hecho de que la Nación – Rama Judicial no hubiera contestado la demanda debía tenerse como un indicio grave en su contra. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga;

(ii) según la constancia secretarial, esta providencia fue notificada por edicto que permaneció fijado hasta el 25 de noviembre de 2010; (iii) el 12 de enero de 2012 la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 20 marzo de 2012; (iv) la actora presentó la demanda el 16 de abril de 2012.

F. Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial y reiteró los mismos argumentos expuestos en el proceso.

En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones5, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

No se trata de reiterar los argumentos sobre los que ya se pronunciaron los jueces de instancia ni de pedir lo mismo que se pidió en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error. La sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 5 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.

También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 7 10.- La accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. Tanto en las pretensiones de la demanda ejecutiva como en las pretensiones de la demanda de reparación directa, la demandante solicitó el pago de la deuda a cargo de Carlos Rafael Mora Álvarez, de los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha del pago y de las costas procesales.

Y en la demanda de reparación directa reiteró los argumentos expuestos para sostener que sí contaba con un título ejecutivo. 11.- En cualquier caso, no se demostró que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo hubieran incurrido en error judicial porque la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo se ajusta a derecho.

Lo anterior, porque aun si se admitiera que el pago de los materiales suministrados por la demandante correspondía a Carlos Rafael Mora Álvarez, lo cierto es que este último asumió el pago de las obligaciones originadas en el proyecto con las utilidades que el mismo reportara. 12.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la obligación se sujetó a dicha condición como lo indicó la decisión judicial y su cumplimiento no se demostró en el proceso ejecutivo.

No se trata de una condición simplemente potestativa porque no depende de la voluntad del deudor, y si esa condición resultó fallida porque el proyecto no reportó utilidades, no puede concluirse que la obligación exista y sea exigible. G. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Radicado: 68001-23-31-000-2012-00340-01 (53101) Demandante: Mariela Gómez Pérez 8 Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado