CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001233300020250005301 (73542) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Demandado: JOHAN FABIÁN PEÑA VALDERRAMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD- Condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CPACA - Término de caducidad - Fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, según el artículo 192 del CPACA.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra el señor Johan Fabián Peña Valderrama, con el fin de que se le condene a reintegrar la suma de $934´041.222,37, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 2020. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, por las lesiones sufridas por el señor Camilo Andrés Morales Espitia, el 27 de marzo de 2008, en actos del servicio1; decisión que fue 1 El señor Camilo Andrés Morales Espitia, para el momento en que recibió las lesiones era alumno de la escuela Rafael Reyes de la Policía Nacional.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 2 confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 2020. La entidad ahora demandante ordenó el pago de la condena impuesta, mediante Resolución 0377 del 18 de junio de 2024, el cual se hizo efectivo el 25 de junio de 2024, mediante consignación a una cuenta de ahorros de Bancolombia indicada por los demandantes en el proceso de reparación directa. 2.
Auto apelado El 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, como sustento de la decisión adujo que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, la presentación de la demanda de repetición debe darse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
Agregó que, si bien el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 extendió el término para presentar la demanda a cinco años, lo cierto es que dicha modificación solo aplica para las condenas impuestas con posterioridad a su entrada en vigencia. Adujo que la sentencia cobró ejecutoria el 3 de julio de 2020, por tanto la entidad tenía como plazo máximo para pagar la condena el 4 de mayo de 2021, fecha desde la que empezaron a correr los dos años para presentar la demanda los cuales se vencían el 5 de mayo de 2023, pero la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2024, por fuera del término legal. 3.
Recurso de apelación 3.1. La parte demandante apeló la decisión anterior e indicó que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2024, dentro del término establecido por la ley, dado que al presente se le debe aplicar Ley 2195 de 2022 que dispuso el término de caducidad para interponer la demanda de repetición de cinco años, norma que debe ser aplicada de conformidad con el principio de favorabilidad.
Reiteró que no ha operado la caducidad, porque el 18 de junio de 2024 se realizó el pago total de la condena impuesta, por tanto, los 5 años fenecen el 18 de junio de 2029 y la demanda fue radicada el 30 de octubre de 2024, razón por la cual se debe revocar la providencia impugnada y admitir la demanda. 3.2. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 3 3.3. El proceso ingresó al despacho para resolver la impugnación el 17 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 306 del primero de los estatutos referidos.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2011, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011; igualmente”, en el inciso final de dicho artículo se lee: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De este modo, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 21 de agosto de 2025, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” para la fecha en la que se interpuso el recurso, a saber, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.
Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20212, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos 2 “Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 4 contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
También deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de repetición tramitados por los tribunales administrativos3. En lo relativo a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214, le corresponde a la Sala, toda vez que se resolverá la apelación de una providencia que rechazó la demanda. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación En atención a lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan la demanda son susceptibles de apelación; por lo que el recurso presentado en el caso examinado resulta procedente.
En lo atinente a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado electrónico del 15 de agosto de 2025, por lo que la entidad estatal tenía hasta el 21 de agosto siguiente para presentar la alzada, y comoquiera que la radicó ese último día, se colige que fue oportuna. De otro lado, el artículo 244 ibídem, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20216, dispone que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse 3 De conformidad con lo consagrado el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de repetición cuya cuantía excede de 500 SMMLV, supuesto que se cumple, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $934´041.222,37. 4 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 5 “Artículo 243.
Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 6 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 5 y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.
En este caso, la actora sustentó la respectiva impugnación en los términos plasmados en precedencia, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en la disposición normativa en comento. 4. La caducidad La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.
El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el legislador estableció unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo.
No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 6 nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios. 5.
Caso concreto La providencia impugnada consideró que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control, dado que la decisión que impuso la condena había cobrado ejecutoria el 3 de julio de 2020, razón por la cual la entidad debía hacer el pago a más tardar el 4 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual se debía contar los dos años para interponer la demanda, es decir hasta el 5 de mayo de 2023 y como se presentó el 30 de octubre de 2024, fue extemporánea.
Por su parte la demandante considera que el término de caducidad no es de 2 años sino de 5 años, dado que por el principio de favorabilidad se debe aplicar la Ley 2195 de 2022 que extendió el término de caducidad, razón por la cual la demanda podía ser incoada hasta el 18 de junio de 2029, es decir, fue presentada en oportunidad. Para resolver, la Sala considera relevante señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que: El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el proceso de reparación directa 1100333603720150054000, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo de 2020.
De acuerdo con la constancia expedida el 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, la sentencia cobró ejecutoria el 3 de julio de 2020. Mediante Resolución 0377 del 18 de junio de 2024, la entidad demandante ordenó el pago de la condena impuesta mediante providencia antes enunciada. Es importante referir que el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuya suma fue cancelada mediante la resolución enunciada se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual en el numeral quinto de la parte resolutiva dispuso que la entidad demandada debía dar cumplimiento a la sentencia en “los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 7 En dichos términos, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tenía un plazo de 10 meses7 para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 4 de mayo de 2021, tal como quedó explicado con antelación. Así las cosas, el plazo para hacer el pago corrió entre el 5 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2023, por tanto, como la demanda que fue presentada el 30 de octubre de 2024 se torna extemporánea.
Es importante resaltar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, sin que sea posible aplicar la modificación en el tema de caducidad que introdujo el artículo 43 de la Ley 2195 de 20228, dado que esta disposición dejó claro que el término de 5 años sería aplicado a “las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, lo cual ocurrió el 19 de enero de 20229, y como la providencia de segunda instancia que impuso la condena que pagó la entidad demandante cobró ejecutoria el 3 de julio de 2020, se debe aplicar el término regulado por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 original, así: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
Claro lo anterior, se reitera que el término fijado por la norma antes transcrita debe computarse a partir del 5 de mayo de 2021, hasta el 5 de mayo de 2023, y como la 7 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 8 “ARTÍCULO 42.
Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 9 La Ley 2591 de 2022 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022, razón por la cual el requisito de publicidad se entiende surtido en esa última fecha y, por ende, la norma entró a regir al día siguiente, es decir, el 19 de enero de 2022 (Ver, por ejemplo, sentencia C-932 de 2006, sobre la promulgación de la ley y sus efectos).
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 8 demanda se interpuso el 30 de octubre de 2024, es dable concluir que se debe confirmar el auto impugnado. No son admisibles los planteamientos del recurso de apelación, en los que se invoca la aplicación del principio de favorabilidad, para que se aplique el término de caducidad previsto en la Ley 2195 de 2022, dado que esta misma norma, tal como se dejó anunciado en líneas anteriores, dispuso claramente que el término de 5 años sería aplicado a “las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, razón por la cual no hay ningún conflicto normativo que se deba resolver.
Se insiste que el nuevo término de caducidad de los procesos de repetición se aplicará cuando las providencias que impongan condena cobren ejecutoria a partir del 19 de enero de 2022; por tanto, todas aquellas que hayan quedado ejecutoriadas en fecha anteriores, como la del proceso de la referencia -3 de julio de 2020-, se les aplicará el término de 2 años contemplado en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 original.
Lo anterior en atención de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso que prescribe que las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En obediencia de la anterior disposición, los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados.
El respeto a los términos determinados legalmente opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública. 6. Costas No hay lugar a condenar en costas, debido a que aún no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00053-01 (73542) Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Jhojan Fabián Peña Valderrama Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011) 9 SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF