Micelio
11001031500020170340300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-12-13

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo German Gomez Cardozo·Demandado: Sociedad Minerales De Colombia S.A. - Mineralco S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICUATRO Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2017-03403-00 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandado: Empresa Nacional Minera Ltda (Minercol Ltda) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 Tema: Rechazo RER Decisión: No repone concede recurso de súplica ASUNTO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición1 interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 2 de diciembre de 20212, por la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2016, por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, por no haberse subsanado en debida forma las irregularidades advertidas en el auto del 9 de septiembre de 2019 que inadmitió el recurso.

I.

ANTECEDENTES -El 6 de diciembre de 20173, el señor Jairo Germán Gómez Cardozo, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revise la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Samai índice 25 2 Samai índice 20 3 Folio 8.

Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 2 -Mediante auto del 9 de septiembre de 20194, se inadmitió el recurso para que en el término de diez días el accionante aportara las pruebas documentales que tuviera en su poder y explicara las razones por las cuales no pudo aportarlas al proceso ordinario, en atención a que fue invocada la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consiste en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En respuesta la parte demandante aportó memorial el 11 de octubre de 2019, con el cual allegó documentos5. Decisión recurrida -Por medio de la providencia del 2 de diciembre de 2021, el Despacho6 resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión, al concluir que con el aludido escrito del 11 de octubre de 2019 no se subsanó la falencia advertida en el auto inadmisorio, porque si bien es cierto que el solicitante aportó las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, también lo es que no explicó los motivos por los cuales no pudo aportarlas al proceso que dio origen al presente recurso.

La decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, para lo cual se citaron pluralidad de sentencias de la Corporación que explican los elementos requeridos para que se considere acreditada la causal invocada por el demandante, siendo uno de ellos que, en lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba documental, solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria7. 4 Folio 40. 5 Folios 42 a 46. 6 El asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión Veinticuatro, el auto del 9 de septiembre de 2019 que inadmitió el recurso fue proferido por dicho magistrado, la providencia recurrida fue suscrita por el mismo magistrado, de modo que la palabra Séptima consignada en el encabezado de dicha providencia es un error porque la palabra correcta es Veinticuatro. 7 Consejo de Estado, sala primera de decisión, radicado 11001-03-15-000-2014-00386-00, auto de 5 de mayo de 2020 Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 3 Recurso de reposición en subsidio súplica El 15 de diciembre de 20228 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio súplica, y si no procede o existe duda, queja, contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, para que se revoque la decisión y se tramite el recurso y se tengan como prueba nueva las aportadas.

En sustento señaló que se impetró la causal aducida por no haberse aportado unas pruebas que, de haberse aportado para su análisis y valoración, otro curso hubiera tomado la decisión definitiva, por lo que subsanó allegando las pruebas, ya que lo que se busca es que con las nuevas pruebas que aportó se profiera un fallo enmarcado en derecho.

Explicó que no puede decir por qué razón no fueron aportadas las pruebas al proceso por otro abogado. Puntualizó que no puede afirmar el motivo para no aportarlas, ni la fuerza mayor o similar, porque mal haría en inventar por ceñirse a un rigorismo. Sostuvo que exigir la explicación de la razón por la cual las pruebas no se aportaron al proceso es demasiado rigorismo, se atenta contra el debido proceso y el derecho sustancial el cual debe prevalecer, no es razonable ni ponderado a la hora de obtener la revisión de un fallo que pudo ser diferente, de haberse aportado en oportunidad.

Teniendo en cuenta que la demanda no ha sido notificada a la contraparte no hay lugar a correr traslado del recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado9, artículo 29, numeral 1. 8 Samai índice 1 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 4 El Despacho es competente para proferir esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA10 y en el artículo 125 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicables en virtud de lo previsto en el inciso tercero artículo 8611 de la misma ley. 2.2 Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material12, toda vez que permite controvertir un fallo ejecutoriado13, cuando se configura alguna de las causales de revisión establecidas en la ley14 de manera taxativa15.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos16. Debe interponerse dentro del término legal que corresponda de acuerdo con la causal de revisión que se invoque17.

En ningún caso el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia18. El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las causales de revisión en los siguientes términos: 10 ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 11 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 12 La Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, diseñado para proceder contra estas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que esta es injusta. 13 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 8 de noviembre de 2021 radicado 11001-03-26-000-2018- 00023-00(60889). 14 CPACA artículo 250 15 Sobre la taxatividad de las causales de revisión, en la sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional citó lo dicho al respecto en la sentencia C-680 de 1998: “La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido.” 16 CPACA artículo 248 17 CPACA artículo 251 18 CPACA artículo 253 parágrafo. Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 5 “ARTÍCULO 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” En caso de prosperar alguna de las causales establecidas en los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250, citado, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el competente invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponda.

Si se encuentra fundada la causal del numeral 5 del artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el competente declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 255 del CPACA.

La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso19 y, en ese sentido, una nueva demanda20, por lo que para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido 19 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 7 de octubre de 2019. 20 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015. Radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-15-2012-02124 00.

Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 6 interpuesto21. También ha precisado que este recurso deberá contener tanto el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como los demás requisitos generales establecidos para todas las demandas, definidos en los artículos 162 a 166 ibidem22.

En cuanto a los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA prevé que este debe interponerse mediante escrito que deberá contener: la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Así mismo, la disposición aludida señala que con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente posea, además de solicitar las que pretenda hacer valer.

Sobre el requisito referente a indicar de manera “precisa y razonada” la causal de revisión invocada (numeral 4 del artículo 252 del CPACA), esta Corporación ha explicado que corresponde al interesado cumplir con la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran 23 en ese sentido, la causal debe sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados.24 Por consiguiente, cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera “precisa” la causal de revisión que se invoca, quiere decir que es deber del señalar en forma puntual cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso, teniendo en cuenta, en primer lugar, el carácter rogado de la actuación, ya que se trata del ejercicio de un recurso extraordinario orientado a romper la inmutabilidad que ampara a una sentencia que se encuentra ejecutoriada, y de otra parte que, el vocablo precisa, que 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial de Decisión. Providencia del 12 de abril de 2021.

Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciocho Especial de Decisión. Providencia del 4 de diciembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de octubre de 2023.

Radicado 11001-03-25-000-2022-00409-00. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01. 24 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial de Decisión. Auto del 1 de octubre de 2021.

Radicado 11001-03-15-000-2019-02860-00. Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 7 compone el enunciado normativo, conlleva que se especifique la causal de revisión de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad, atendiendo la definición ordinaria del término preciso25.

Además de lo anterior, como la norma exige que se invoque la causal de revisión invocada no solo de manera precisa sino también “razonada”, acudiendo a la definición básica y ordinaria del término “razonar”26, ello significa que, además de precisar la causal para cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, el demandante debe exponer razones para explicar y demostrar que los supuestos previstos en la causal de revisión invocada se encuentran configurados para el caso concreto, lo que implica ordenar y relacionar ideas en forma clara y coherente, orientadas a acreditar que los elementos que estructuran la causal de revisión invocada efectivamente se encuentran presentes en el asunto.

Finalmente, cabe señalar que el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó27, ya que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.28 2.3 Procedencia y oportunidad del recurso A partir de la vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el recurso de reposición es procedente contra el auto que rechaza la demanda, a diferencia de lo que establecía el artículo 242 del CPACA en su redacción original, según el cual procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 2 de diciembre de 2021, que rechazó la demanda, lo fue 25 Real Academia Española: “Preciso: 1. Adj. Dicho de una cosa: perceptible de manera clara y nítida. 4. Adj. Dicho de una cosa realizada de forma certeza. 5. Adj. Dicho de una persona o de su expresión: Concisa y rigurosa. 6.

Adj. Dicho de una cosa: conocida con certeza o sin vaguedad.” 26 Real Academia Española: “Razonar: 1. Exponer razones para explicar o demostrar algo. 2. Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión.” 27 En la sentencia C-520 de 2009 la Corte Constitucional recordó que ha precisado que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que no pretende corregir errores “in judicando”.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que ella emana. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A sentencia del 20 de noviembre de 2023 Radicado 11001-03-26-000-2022-00120-00(68499) Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 8 estando en vigor la Ley 2080 de 2021, el recurso horizontal es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, artículo 6129, según la cual, salvo norma especial en contrario, dicho recurso procede contra todos los autos, y dado que no existe norma especial que contemple que no procede el recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, el recurso de reposición presentado por la parte actora el 15 de diciembre de 2021 lo fue en tiempo, teniendo en cuenta que el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado el 10 de diciembre de 202130, por lo que el término de tres días para interponerlo, previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, venció el 17 de diciembre de 2021. 2.4 Problema jurídico Como el recurso horizontal fue presentado en tiempo, es procedente analizar su contenido con el objetivo de verificar si le asiste razón a la parte actora en sus argumentos y si, en consecuencia, es procedente revocar el auto que rechazó el recurso, lo que implica definir si, tal como afirma la recurrente, es un excesivo rigorismo, que lesiona sus derechos fundamentales, la exigencia de señalar en la demanda del recurso extraordinario de revisión las razones de fuerza mayor, caso fortuito o relacionadas con maniobras de la contraparte que impidieron que los documentos allegados con el recurso no fueran aportados al proceso en el que se profirió la sentencia objeto el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Caso concreto -La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 5 de diciembre de 201631, en el proceso de acción contractual (asunto minero) con radicado 13001233100019971228201 (33611), que resolvió los recursos de 29 ARTÍCULO 242.

Modificado por la Ley 2080 de 2021 artículo 61. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 30 Samai índice 24 31 Folios 608 a 626. Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 9 apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de febrero de 200632, que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0073 y No. 0098 ambas de 1995, expedidas por Minerales de Colombia S. A. y condenó a la misma a indemnizar los perjuicios causados al actor. -El fallo de segunda instancia resolvió modificar la sentencia apelada y declarar la nulidad del Contrato Minero del 22 de noviembre de 1994, suscrito entre la nombrada empresa y Jairo Germán Gómez Cardozo, de las resoluciones ya mencionadas, a través de las cuales se dio por terminado de manera unilateral el aludido contrato y se desató de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera, de las anotaciones del Registro Minero correspondiente al mencionado contrato y ordenar la restitución del área entregada a través del contrato minero anulado, si no se hubiere hecho, sin restituciones mutuas, y negar las demás pretensiones. -El 6 de diciembre de 201733, el señor Jairo Germán Gómez Cardozo, mediante apoderada especial34, interpuso recurso extraordinario de revisión35 en contra de dicha sentencia. -Invocó la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consiste en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. -El recurso fue asignado por reparto al Despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter36, quien dispuso, por auto del 3 de diciembre de 201837, solicitar al Tribunal Administrativo de Bolívar el expediente radicado 13001233100019971228201 en calidad de préstamo. 32 Folios 391 a 408. 33 Folio 8. 34 Folio 9 poder especial para recuso extraordinario de revisión. 35 Folios 1 a 8. 36 Folio 32 Acta individual de reparto del 12 de diciembre de 2024 37 Folio 34 Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 10 -Teniendo en cuenta que en la demanda no fueron señaladas las razones relacionadas con fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte, por las que los documentos decisivos no pudieron aportarse al proceso ordinario, por auto del 9 de septiembre de 201938, notificado el 27 de septiembre de 2019, el Consejero sustanciador de la Sala Especial de Decisión Veinticuatro inadmitió el recurso, para que en el término de diez días el accionante aportara las pruebas documentales que tenga en su poder y explicara las razones por las cuales no pudo aportarlas al proceso ordinario. -La parte actora presentó la subsanación de la demanda mediante memorial39 radicado el 11 de octubre de 2019, con el cual allegó tres certificados originales de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedidos todos el 9 de octubre de 201940. -En la providencia del 2 de diciembre de 202141, el Despacho resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión al concluir que, con el aludido escrito del 11 de octubre de 2019, la parte actora no corrigió la deficiencia que se le puso de presente en el auto del 9 de septiembre de 2019, toda vez que no explicó los motivos por los cuales los documentos que aportó con la subsanación, no pudieron ser aportados al proceso ordinario que dio origen al recurso.

La decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, para lo cual se citaron pluralidad de sentencias de la Corporación que explican los elementos requeridos para que se considere acreditada la causal invocada por el demandante. -La parte actora se opuso a la anterior decisión a través del recurso de reposición y en subsidio súplica que presentó el 15 de diciembre de 202242.

Indicó que no puede afirmar el motivo por el cual las pruebas no fueron aportadas, porque mal haría en inventar por ceñirse a un rigorismo. Sostuvo que exigir la explicación de la razón por la cual las pruebas no se aportaron al proceso es demasiado rigorismo, se atenta contra el debido proceso y el derecho sustancial el cual debe prevalecer, no es razonable ni ponderado a la hora de obtener la revisión de un fallo que pudo ser diferente, de haberse aportado en oportunidad. 38 Folio 40. 39 Folios 42 a 46. 40 Folios 47 a 60 41 Folios 62 a 65. 42 Samai índice 25 Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 11 La tesis sostenida por la apoderada de la parte actora en contra de la decisión apelada, en el sentido que exigir la explicación de las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales no se aportaron los documentos en el trámite del proceso ordinario constituye un excesivo rigorismo lesivo de sus derechos, no es de recibo para el Despacho por las siguientes razones: - El numeral 4 del artículo 252 del CPACA ordena que el recurso extraordinario de revisión debe contener la indicación precisa y razonada de la causal, por lo tanto, el cumplimiento de este requisito no se reduce a señalar la causal legal de revisión que se invoca, sino que también exige exponer una serie de ideas claras y pertinentes encaminadas a demostrar que los elementos que estructuran la causal invocada efectivamente se encuentran satisfechos en el caso concreto. - La causal de revisión invocada por la demandante en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que consiste en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. - Este enunciado normativo contiene varios elementos que se deben satisfacer en conjunto para que se configure la causal, estos son: la existencia de documentos decisivos que permiten proferir una decisión diferente, que estos documentos sean encontrados o recuperados luego de haberse emitido la sentencia, que el demandante no los pudo aportar al proceso por razones relacionadas con fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte. -Es claro que el enunciado normativo no señala que la causal consista en haber dejado de aportar documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, como pretende plantear la recurrente haciendo una lectura parcial de la disposición. Esta conclusión se deriva no solo de la lectura completa del texto legal y de su interpretación literal, sino del hecho que las causales de revisión por su naturaleza misma tienen que ver con situaciones por fuera de lo Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 12 normal, ocurridas con posterioridad a la emisión de la sentencia43 o que no se conocían para cuando fue proferida, tal como es reconocido por la jurisprudencia y la doctrina. - Además, tal y como se expuso con amplitud en el auto recurrido, sobre esta causal esta Corporación ha precisado que para que se estructure se requiere que el material que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: (i) que se trate de documentos.

No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros (ii) el documento debe ser recobrado, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores (iii) que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.44 -Lo anterior significa que para que se configure la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no basta con que no haya sido posible aportar unos documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, como plantea, equivocadamente, la recurrente, sino que ello obedezca a que antes de proferirse la sentencia no estaban en poder del demandante y no le haya sido posible aportarlos por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por maniobras de la contraparte. -Por consiguiente, en la medida que el referido enunciado normativo contiene varios elementos que se deben satisfacer para que se configure la causal, y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 252 del CPACA ordena que el 43 Corte Constitucional, sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009 citada en nota de pie de página 9 de esta providencia 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de julio de 2020, Radicado 11001-03-25-000-2017-00701-00(3498-17).

Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 13 recurso extraordinario de revisión debe contener la indicación precisa y razonada de la causal, para cumplir este requisito legal y que proceda su admisión, en la demanda se deben exponer razones para demostrar cada uno de los aspectos que según lo previsto en la disposición deben confluir para que se entienda estructurada la causal invocada. -En este orden de ideas, como quiera que la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA tiene como elementos que la configuran que, después de dictada la sentencia, se hayan encontrado o recobrado documentos, que sean decisivos para que se hubiera proferido una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportarlos al proceso ordinario, por circunstancias relacionadas con razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, resulta claro que no es un excesivo rigorismo exigir a quien pretende que en virtud del recurso extraordinario de revisión se altere la inmutabilidad de una sentencia ejecutoriada, que en la demanda exponga las razones que le impidieron aportar al proceso ordinario que culminó con dicha sentencia, los documentos determinantes para variar el sentido del fallo. -Teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto del 9 de septiembre de 201945, por el cual se inadmitió la demanda porque no se explicaron las razones para que la demandante no pudiera aportar al proceso ordinario los documentos decisivos para adoptar un fallo en sentido distinto al proferido, se deduce que estuvo de acuerdo con que le asistía el deber de cumplir este requisito, que, no obstante, ahora cuestiona y califica de excesivo rigorismo. - La decisión recurrida se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha explicado los elementos requeridos para que se considere acreditada la causal invocada por el demandante, siendo uno de ellos que en lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba documental, solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria46. -Por consiguiente, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que es un excesivo rigorismo exigir que en la demanda se cumpla el requisito de explicar las razones 45 Folio 40. 46 Consejo de Estado, sala primera de decisión, radicado 11001-03-15-000-2014-00386-00, auto de 5 de mayo de 2020 Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 14 por las que no fueron aportados al proceso ordinario, los documentos allegados con el recurso extraordinario con base en los cuales se plantea que la decisión ha debido ser otras distinta a la asumida en el fallo cuestionado a través del recurso.

Dicha afirmación sin duda desconoce la naturaleza del recurso, la jurisprudencia de la Corporación sobre la causal invocada y lo expuesto en el auto que rechazó la demanda, que razonadamente soportó la necesidad de cumplir dicho requisito. -Admitir un recurso extraordinario de revisión por la causal primera sin que la parte demandante haya explicado las razones que le impidieron aportar los documentos que estima decisivos y con los que pretende que se infirme una sentencia ejecutoriada, conduce a que necesariamente se declare infundado el recurso por no cumplirse la totalidad de los elementos previstos en el enunciado normativo que contiene la causal, por lo que bien hizo el despacho al poner de presente la deficiencia de la demanda, en procura de que contenga todos los elementos que configuran la causal para que en la sentencia puedan ser considerados y lleven al convencimiento de su estructuración, por lo que sin duda no es un rigorismo caprichoso del despacho exigir que la demanda exponga las circunstancias que permitan examinar la configuración de los supuestos previstos en la disposición. De acuerdo con lo considerado, al no estar llamada a prosperar la tesis de la demandante, no hay motivos para reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, al ser procedente el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se concederá ante los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión Veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el literal d)47 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión asumida en el auto del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión 47 Artículo 246. Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 […] “d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”. Radicado: 2017-3403 Demandante: Jairo Germán Gómez Cardozo Demandada: Empresa Nacional Minera Ltda. 15 interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión Veinticuatro, el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 2 de diciembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.