CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 18001-33-33-003-2023-00102-01 (5332-2024)1 Demandante: Myriam Marcela Reyes Oviedo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013) Decisión: Auto que declara infundado el impedimento.
Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, se decide el impedimento manifestado por las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante escrito de 28 de agosto de 2024, sus magistradas manifestaron estar impedidas para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2«Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Número Interno: 5332-2024 Demandante: Myriam Marcela Reyes Oviedo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 “Myriam Marcela Reyes Oviedo, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio o No. 31500- 3903-2022 del 27 de septiembre de 2022 y Resolución No. 0698 de fecha 11 de octubre de 2022, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional dejadas de percibir; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2019 y en lo sucesivo.
(…) En efecto, se advierte que el interés que nos asiste en el presente asunto radica en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del actor, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarias de la rama judicial, como quiera que tanto el demandante como las suscritas fungimos como servidoras judiciales, y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a las suscritas, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por él percibido, circunstancia que a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en el resultado del proceso.”.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, de los argumentos 3 «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). Número Interno: 5332-2024 Demandante: Myriam Marcela Reyes Oviedo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual4 que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que las magistradas se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que se encuentran en análogas condiciones laborales a las de la parte actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que cobija a todos los funcionarios de la Rama Judicial.
Además, señalaron que el objeto de discusión giraba en torno a que se considerara como factor salarial la bonificación judicial, circunstancia que a la postre podía conllevar a beneficiar su situación laboral. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda de nulidad y 4 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.” Número Interno: 5332-2024 Demandante: Myriam Marcela Reyes Oviedo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 restablecimiento del derecho instaurada por la señora Myriam Marcela Reyes Oviedo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.