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11001031500020220040800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 484 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Providencia Del 25 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2022 00408 00 Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-SECRETARIA DE HACIENDA-FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ RECHAZA DEMANDA El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, obrando por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que a su vez confirmó la dictada el 14 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

El recurso correspondió a este despacho por reparto del 18 de enero de 20221, y mediante providencia del 11 de julio de 20222, se inadmitió para que la parte actora enviara por medio electrónico copia de la demanda, de sus anexos, de la adición y de la subsanación que se haga a la entidad demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y anexara a la demanda la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación dentro del 1 Visto en el índice 2 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00408 00. 2 Visto en el índice 6 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00408 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001 23 31 000 2010 01141 01. Esta última exigencia, tiene respaldo en lo previsto por los artículos 166, 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que disponen: El artículo 166 señala: “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. (Se resalta) Por su parte, los artículos 248 y 251 ibídem prevén: “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(…) (se resalta) “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”.

Para los fines señalados en el auto inadmisorio se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la demanda3, decisión que se le notificó el 19 de julio de 20224 a la dirección electrónica suministrada por la misma parte. Por escrito radicado el 25 de julio de 20225, la apoderada de la parte demandante indicó: “(…) Como apoderada del recurrente extraordinario, comedidamente procedo a subsanar los defectos inadmisorios, así: A la causal 2ª, ante la imposibilidad de obtener la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 25 de febrero de 2021 dentro del escaso término de 5 días, me permito anexar copia del edicto por medio del cual se notificó dicha decisión, el cual, como se tiene de los datos publicados en la página digital de la Rama Judicial, fue desfijado el día 25 de mayo de 2021, a las 5 p.m., de donde fácil se puede obtener el día en que cobró legal ejecutoria, para efectos de determinar si el recurso extraordinario fue presentado oportunamente, como en efecto lo fue, dado que la ejecutoria ocurrió el 28 de mayo de 2021, a las 5 pm.

(…) En consecuencia, ruego a su Señoría, tener por subsanados los defectos y proferir el correspondiente admisorio de la impugnación extraordinaria. (…)”. 3 “ARTÍCULO 69 de la Ley 2080 de 2020. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (…)”. 4 Visto en el índice 7 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00408 00. 5 Visto en el índice 8 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2022 00408 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme con lo anterior, se advierte que, la parte actora incumplió la carga procesal de remitir la constancia de notificación y ejecutoria de la respectiva sentencia, y, si lo que requería era más tiempo para aportarla debió hacer la solicitud en ese sentido.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]” (Se resalta).

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho, DISPONE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por no haber sido subsanada.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.