CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz María Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de ………………Bello Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 20 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Luz María Pineda Serna.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz María Pineda Serna, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho referidos en la presente acción, solicito a usted señoría, se sirva disponer lo siguiente: Primera. Declarar que, a mi Luz María Pineda Serna, identificada con cedula de ciudadanía No. (sic) 43679358 de Bello, me asiste el a la (sic) protección de mis derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral (sic), seguridad social, la vida en condiciones dignas, a su (sic) mínimo vital, el debido proceso y la confianza legítima, en tal virtud sea reinstalada (sic) al cargo que venía desempeñando, toda vez que me fue terminado su contrato de trabajo (sic), encontrándome en una situación de debilidad manifiesta.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución No. (sic) 2 de 28 de enero de 2022, hasta tanto desaparezca (sic) las condiciones que dieron origen al estado de mi protección. Como consecuencia de esta declaración, se ordene el reintegro al cargo de Escribiente Nominada que venía ostentando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Luz María Pineda Serna, se desempeñó como Escribiente Nominada, en provisionalidad, adscrita al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeñaba la señora Pineda Serna.
Surtido el proceso, se seleccionó al señor Ervin Alejandro Builes Ramírez, para ocupar el cargo de Escribiente Nominado, que era ocupado por la actora, quien tomó posesión el 1º de marzo de 2022. En ese orden, expuso que contaba con mil doscientas sesenta y dos (1262) semanas al momento de la presentación de la acción de tutela, cifra inferior a la exigida por el ordenamiento jurídico para ser acreedora de la pensión de jubilación; además, anotó que carecía de la edad necesaria para ser titular de tal emolumento, puesto que únicamente tenía cincuenta y un años.
Así las cosas, refirió que estaba dentro del grupo de estabilidad laboral reforzada, puesto que requería un término menor a tres años, para consolidar su status pensional. Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada; sin embargo, no fue tenida en cuenta al expedir el acto administrativo, que señala como lesivo a sus derechos fundamentales.
Afirmó que la orden impartida afecta sus condiciones de vida, pues de su salario dependía el sostenimiento del grupo familiar. Concluyó que padece algunas patologías incapacitantes, que le dificultan obtener un nuevo empleo. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 8 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación del señor Ervin Alejandro Builes Ramírez, por tener interés en las resultas del proceso. Con posterioridad, a través de proveído de 17 de mayo de 2022, ordenó la vinculación como tercero interviniente, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso al amparo solicitado.
Informó que el proceso de selección convocado se desarrolló con normalidad, según lo reglado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, expuso que la provisión del cargo que ocupaba la señora Pineda Serna deviene como consecuencia del proceso de selección, que debe concluir con la asignación del empleo al mejor capacitado para ello.
Concluyó que corresponde a la autoridad nominadora desplegar las actuaciones a que haya lugar, en caso de verificarse la condición de beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada alegado por la actora. El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bello solicitó su desvinculación del amparo, alegando que, aun cuando es el nominador de la accionante, las situaciones surgidas dentro de un concurso de méritos, deben ser aclaradas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Con todo, efectuó un recuento de las vacantes definitivas con que contaba y concluyó que todas fueron provistas a través del concurso de méritos a que hace referencia la accionante. El señor Ervin Alejandro Builes Ruiz, realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en el proceso de selección que culminó con su designación para ocupar en propiedad el cargo en que se desempeñaba la señora Pineda Serna.
Por lo demás, alegó ostentar derechos de carrera administrativa sobre el empleo, por lo que pidió denegar la tutela. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, negó la tutela interpuesta por la señora Luz María Pineda Serna. Advirtió que el concurso de méritos que concluyó con el nombramiento en propiedad del señor Ervin Alejandro Builes Ramírez, en el cargo de Escribiente, que desempeñaba la actora, en provisionalidad, se realizó con normalidad y dentro del marco de la constitución y la ley. 5.
La impugnación La señora Luz María Pineda Serna impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó que se accedieran a las pretensiones del amparo, reiterando los argumentos del escrito de amparo. Asimismo, aportó registro civil de nacimiento de su hija, Isabella Betancur Pineda, con lo que manifestó, se acredita su condición de madre de cabeza de familia.
Por lo demás, reiteró que su cónyuge no está en capacidad de trabajar, debido a una patología auditiva que lo incapacita para realizar actividades. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Luz María Pineda Serna. 3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Luz María Pineda Serna, actuando en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello, proveyeron en propiedad el cargo de Escribiente Nominada que ella ocupaba, a pesar de ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, por ser pre pensionada y madre cabeza de familia.
Pues bien, la ejecución de los procesos de selección para proveer cargos en la Rama Judicial, corresponde dentro de los distritos judiciales, a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los Acuerdos que al respecto hubiese expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala resalta que, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue la entidad encargada de ejecutar el concurso de méritos, en el cual se proveyó el cargo que desempeñaba la actora, correspondía a la señora Pineda Serna, en primer término, acudir ante esa autoridad, en aras de plantear los argumentos que respaldaran sus intereses, con el fin que se evaluara la procedencia o no de reconocer el fuero relativo de estabilidad laboral solicitado.
En tal virtud, correspondía a esa autoridad evaluar las situaciones administrativas presentadas en el proceso de selección y, de encontrarlas probadas, tomar las medidas correctivas a que hubiere lugar, con el objetivo de salvaguardar los eventuales derechos de las personas beneficiadas con fueros especiales; no obstante, revisado el escrito de tutela y sus anexos, la Sala no encuentra probanza siquiera sumaria, que acredite que la señora Pineda Serna acudiera ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en procura de sus intereses.
Asimismo, de la lectura del amparo presentado por la señora Luz María Pineda Serna, se avizora que es evidente que se cuestionan decisiones tomadas en la ejecución del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, situación esta que imponía la obligación de la actora de concurrir al proceso de selección y poner de presente la situación en que sustenta ahora la petición de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, es de destacar que la Resolución número 02 de 28 de enero de 2022, mediante el titular del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello, la desvinculó del cargo de Escribiente Nominada, para en su lugar designar al señor Ervin Alejandro Builes Ruiz, es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador, que define la particular situación de la actora.
La Sala advierte que la señora Luz María Pineda Serna cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que la accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión del acto que dispuso su desvinculación, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, la señora Luz María Pineda Serna, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, según lo dictado por la jurisprudencia, las madres cabeza de familia adquieren un fuero especial, en tratándose de casos análogos.
Sin embargo, revisado el registro civil aportado con el escrito de impugnación, la Sala advierte que la señora Michell Betancur Pineda, hija de la actora, supera la mayoría de edad y, por lo demás, no se alega una especial situación que permita a la Sala concluir que a pesar de ello, exista una dependencia económica con relación a la accionante.
De igual manera, a pesar de alegar la existencia de un cónyuge con dificultades auditivas, no aporta documento alguno que pruebe esa situación. Así, a pesar de la informalidad de la acción de tutela y, en general, de la flexibilidad del sistema probatorio colombiano, no es menos cierto que algunas situaciones, están sujetas a tarifa legal, tal es el caso del matrimonio, que únicamente puede ser demostrado con el registro civil que así lo atestigüe. En ese orden, a pesar de que en la tutela obran unas declaraciones extraproceso, en la que se manifiesta que la señora Pineda Serna tiene una relación conyugal, no se aportan otros datos que permitan concluir la certeza de ello.
En ese entendido, afirmó haber cotizado 1261 semanas y contar con 57 años de edad. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que debería conocer su asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Luz María Pineda Serna se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el entendido que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Luz María Pineda Serna.
Lo anterior, en consideración a que al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016