CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Angela Rocio Cano Morales en contra del Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, y el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá D.C. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de junio de 20252 la parte interesada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados ante la falta de respuesta al escrito radicado el 5 de mayo de 2025. 2.- Hechos 2.1.- La señora Angela Rocio Cano Morales manifestó que el día 5 de mayo de 2025 remitió una solicitud a los correos electrónicos institucionales jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajmlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y cmpl61bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración de Medellín, Antioquia, y al Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá D.C. La comunicación fue recibida y radicada en el Área de Servicios Administrativos bajo el código EXTDESAJME25- 3314. 1 Obra en el certificado C7C7F8B8293ADFEB 4FCA95372A80FAE4 D7764401443EBB74 437D7BCFF0E571E7, índice 2. 2 Obra en el certificado 015F9C41E8670F51 5DE52C64D7AB7619 FDE73864FAC38337 FA46400F264EC401, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Indicó que, ante la falta de pronunciamiento dentro del término legal, el 6 de mayo de 2025 el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C. solicitó que se señalara el número del proceso objeto de la solicitud, requerimiento que fue atendido ese mismo día mediante el envío del respectivo radicado en documento adjunto.
No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha obtenido respuesta de fondo, clara ni completa a la petición elevada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Seccionales de Administración de Medellín y Antioquia, y el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá D.C., en relación con la solicitud presentada el 5 de mayo de 2025, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
Que se les ordene a los accionados a dar respuesta DE FONDO, COMPLETA Y CLARA a la petición elevada del día 05 de mayo del año 2025.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de junio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, y al Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá D.C. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que podrían ostentar interés en el resultado del proceso. 5.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá5, por conducto de su Director José Camilo Guzmán Santos, señaló que, según el escrito de tutela, el 3 Obra en el folio 3 del certificado C7C7F8B8293ADFEB 4FCA95372A80FAE4 D7764401443EBB74 437D7BCFF0E571E7, índice 2. 4 Obra en certificado 2B07E6A50062306E6283D9DD9EA7748529AF232E4B1EE517 EF65459990A6B284, índice 4. 5 Obra en certificado 331219889A06C4C3 5AD8A7C56C2EC54A C88A33C70546B59D 2B05AED438CC81E6, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cinco (5) de mayo de 2025 la accionante radicó una solicitud vía correo electrónico a las direcciones “jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “dsajmlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “cmpl61bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, y al Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá D.C. 5.2.1.- Indicó que, luego de analizar los hechos que motivan la acción constitucional, esa Dirección y sus oficinas adscritas carecen de competencia para responder dicha petición, ya que su función es netamente administrativa y pagadora, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, solicitó al despacho judicial ordenar su desvinculación del trámite por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El 10 de junio de 2025, Estefanía Inés Martínez Pérez6, abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, al advertir que la petición de 5 de mayo de 2025 no fue remitida al correo oficial de correspondencia de dicha entidad (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co).
Indicó que, conforme a la Circular DEAJC20-96 del 24 de diciembre de 2020 y a los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, la vigilancia y gestión de los parqueaderos judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 5.4.- El Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá D.C. 7 manifestó que conoció del proceso de pago directo de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A. contra Angela Rocio Cano Morales, identificado con el radicado No. 11001400306120240092600, en el cual se emitió orden de aprehensión del vehículo de placas KPT468 el 27 de agosto de 2024.
Mediante Oficio No. 1559 del 12 de septiembre de 2024, se comunicó dicha orden a la Policía Sijin – Sección Automotores; sin embargo, el oficio no fue enviado, debido a que el 10 de octubre 6 Obra en certificado E177C1A2CFA47DB5 75E479487514B9ED EF116374B13C950A B802BAE49406DB5C, índice 9. 7 Obra en el índice 11 en el certificado 378075D7CCD1654E5358DB518FC84E91E4D41422EBC2BA0A DF306BC72B7F0941. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2024 la Policía Nacional informó que el señor Deybis Duque Londoño entregó voluntariamente el automotor, el cual quedó bajo custodia del parqueadero J&L. 5.4.1.- Indicó que, el 20 de noviembre de 2024, el despacho dio por terminado el asunto y ordenó al parqueadero J&L la entrega del vehículo a la garante Angela Rocio Cano Morales, con fundamento en la solicitud presentada el 30 de octubre de 2024 por la apoderada de la parte interesada, quien argumentó el pago de la obligación en mora. 5.4.2.- Señaló que el 5 de mayo de 2025 la señora Angela Rocio Cano Morales presentó una petición en la que solicitó: i) el listado de patios y/o parqueaderos autorizados en Medellín para el cuidado de vehículos objeto de aprehensión en 2024; ii) el costo de las tarifas manejadas por dichos patios; y iii) información sobre la posibilidad legal de trasladar el vehículo aprehendido a otro municipio o ciudad.
A dicha petición se adjuntaron anexos el 6 de mayo de 2025. La solicitud fue respondida el 11 de junio de 2025. En dicha contestación se indicó que la información requerida en los puntos i) y ii) era desconocida por el despacho, por lo cual se remitió copia de la solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 5.4.3.- Agregó que, en relación con el punto iii), se informó que la orden de aprehensión del vehículo fue impartida a nivel nacional y que no se materializó mediante Oficio No. 1559, ya que el vehículo fue entregado voluntariamente antes de ejecutarse dicha orden.
Asimismo, se advirtió que entre los anexos allegados el 6 de mayo de 2025 se incluyó un auto que se atribuía a ese estrado judicial, sin que ello correspondiera a la realidad, razón por la cual se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto dentro del proceso No. 11001400306120240092600. Finalmente, se solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se indicó que la respuesta fue enviada a los correos electrónicos abogada.mariapalacios97@gmail.com y angycano351970@gmail.com. 5.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia8 informó que, al verificar la base de datos institucional, se evidenció que no se había dado respuesta a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2025 por la señora Angela Rocio Cano Morales.
No obstante, afirmó que, una vez advertida tal 8 Obra en el índice 12 en el certificado 0617A57749D91398 2F5DE6AB14043DE3 D3240F945926A26E 3B2241C9C633D6A7. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia situación, la Entidad procedió de forma inmediata a emitir respuesta, la cual fue notificada a los correos electrónicos indicados por la peticionaria: abogada.mariapalacios97@gmail.com y angycano351970@gmail.com. 5.5.1.- Indicó que dicha respuesta resolvió de fondo las solicitudes formuladas, y se adjuntó copia del Oficio DESAJMEO23-5250 con sus respectivos anexos, así como la constancia de envío, como prueba de su remisión. En ese sentido, manifestó que el escrito fue atendido cabalmente y, por tanto, se configura un hecho superado. 5.5.2.- Expuso que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-988 de 2002, T-308 de 2003, T-146 de 2012 y T-038 de 2019, la acción de tutela pierde objeto cuando la situación que originó su interposición ha cesado, es decir, cuando la presunta vulneración ha sido superada por la actuación posterior de la entidad accionada. 5.5.3.- Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estar acreditada la configuración del hecho superado. 5.6.- El Consejo Superior de la Judicatura9, a través de la Magistrada Auxiliar Margarita María Becerra Dawson, en virtud de la delegación conferida mediante el Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, dio respuesta a la acción de tutela promovida por Angela Rocio Cano Morales contra dicha Corporación y otros. 5.6.1.- Indicó que la supuesta solicitud fue remitida el 5 de mayo de 2025 a los correos jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajmlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y cmpl61bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, aclaró que las dos primeras direcciones no son válidas y que la última pertenece al Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo verificado por el sistema institucional. 5.6.2.- En virtud de lo anterior, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la solicitud a la que se refiere la parte actora, razón por la 9 Obra en el índice 13 en el certificado 6BA5BFADFE9BB97B FFAA3DACFD382395 B5DA86A1AEDE5C21 2D8FBA003315494D. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cual no puede atribuírsele la vulneración alegada.
En ese sentido, sostuvo que esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.6.3.- Finalmente, fundamentó su posición en las sentencias T-005 de 2022 y T- 1015 de 2006 de la Corte Constitucional, según las cuales una entidad solo puede considerarse legitimada en la causa por pasiva cuando pueda atribuirse a ella la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Angela Rocio Cano Morales de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- Cuestión Previa La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala accederá a desvincular del trámite de tutela a dichas entidades, en atención a que no obra prueba alguna que acredite la presentación de la solicitud —cuya ausencia de respuesta se considera lesiva de los derechos fundamentales— ante las mencionadas autoridades. Por otro lado, esta Subsección analizará si se configuró la carencia actual de objeto, en relación con el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia10 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado11, un hecho superado12 o una situación sobreviniente13. 4.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto La señora Angela Rocio Cano Morales alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, para el 3 de junio de 2025 —fecha en la que fue presentada la acción de tutela—, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín no habían emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 5 de mayo de 2025.
De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI14, se resalta la respuesta dada por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. a la señora Angela Rocio Cano Morales, dentro del presente proceso. En atención a lo expuesto, se presenta a continuación la imagen correspondiente: 10 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 14 Obra en el índice 11 en el certificado DF7F84B03BABAB93 A448AB591DE5C307 37269DF85B4F6703 F835003AF266133E. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consonancia con las consideraciones precedentes, se procede a resaltar la respuesta15 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín a la señora Angela Rocio Cano Morales, contenida en la siguiente imagen: 15 Obra en el índice 12 en el certificado BB25212E00EAC26E 1C37E332A11F157A 9AB9D8B39796A017 1D131B49D9B8F37D. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consecuencia, tras analizar el caso, se concluye que la acción de tutela fue presentada el 3 de junio de 2025.
No obstante, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. respondió al tercer punto el 11 de junio de 2025. En cuanto a los dos primeros puntos, el Juzgado, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 201116, remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín para que emitiera una respuesta de fondo.
Cabe señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín resolvió lo solicitado el 10 de junio de 2025, con lo cual cumplió con el procedimiento correspondiente conforme a lo planteado por la parte demandante. Dado que la respuesta de la Dirección fue emitida antes que la del Juzgado, este despacho judicial estima que con la respuesta proporcionada se ha dado cumplimiento a lo requerido por la parte actora.
En este sentido, se concluye que cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección resulta improcedente, pues el hecho que originó la acción ha sido superado. Por lo tanto, dada la resolución de los puntos en disputa, se concluye que no procede el amparo solicitado. 16 “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03371-00 Accionante: Angela Rocio Cano Morales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por Angela Rocio Cano Morales de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado