CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Graciela Moreno Moya Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Los ciudadanos Erick Napoleón Peña Valencia y Graciela Moreno Moya en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentaron demanda, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Yair Diomedes Cuesta como alcalde del municipio de Medio Atrato (Chocó) para el período (2024-2027), al considerar que en los escrutinios se presentaron datos contrarios a la verdad, alteraciones de los guarismos y actos de violencia con el propósito de modificar los resultados electorales. 1.2.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante decisión de 23 de julio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los jurados de votación en la declaración rendida ante el notario y ratificada en la audiencia de pruebas indicaron que “[…] las elecciones en el Municipio de Medio Atrato, específicamente en la mesa 001 del puesto 45 San Antonio de Buey, se desarrollaron con total normalidad, sin hechos violentos ni sabotajes que afectarán los pliegos electorales.
Los formularios no presentan alteraciones, tachones ni enmiendas […]”. 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no “[…] se logra demostrar ninguna de las irregularidades propuestas por la demandante […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del formulario “[…] E -14 de la zona 99, puesto 30, mesa 2 […]”, toda vez que de haber sido valorado se hubiera evidenciado la existencia “[…] del superávit de 200 votos […]” que favorecía al alcalde electo Yair Diomedes Cuesta Córdoba, situación con la que quedaba demostrado el saboteo al certamen electoral contemplado en el artículo 275 numerales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Aseguró que de anularse los “[…] 286 votos en virtud del sabotaje realizado […]” ella hubiera sido la ganadora con 2107 votos, razón por la cual se le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegida. Señaló que se desconoció el “[…] precedente administrativo del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 […]”, al no valorar que el formulario E-14 de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la zona 99, puesto 30, mesa 2 contenía datos contrarios a la realidad, obteniendo un resultado con falsedad y sabotaje electoral.
Añadió que quedó acreditado la procedencia de la acción de tutela de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en “[…] Sentencia SU 453 de 2019, frente al desconocimiento del precedente […]”, asimismo relacionó las sentencias del Consejo de Estado con “[…] Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00388-00(AC) el H. C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Sentencia C – 364 de 2011 […]”, las cuales establecen las facultades oficiosas del juez. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] - TUTELAR el derecho al debido proceso, vulnerado en las sentencias bajo radicados 27001-23-33-000-2023-00130-00 y 27001-23- 33-000-2023-00130-01 y en consecuencia: - Dejar sin efecto las sentencias de primera instancia 27001-23-33-000- 2023-00130-00 y de segunda instancia bajo radicado 27001-23-33-000- 2023-00130-01 - Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó valorar que existe un superávit en el E -14 de la zona 99 puesto 30, mesa 2.
Conforme a dicha valoración: - Declarar la nulidad del E-14 de la mesa 2 del puesto 30 de la zona 99 del municipio del medio Atrato. Subsidiariamente a la anterior petición: - Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, realizar un nuevo reconteo donde se nivele la mesa 2, del puesto 30 de la zona 99 del municipio del medio Atrato, que no supere el total de 86 votos en mesa como se dispone en el E-14.
Como consecuencia de lo anterior - Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tomar la decisión que en derecho corresponde declarando la elección del candidato que resulte con la mayor votación luego de declarar la nulidad del E-14 de la mesa 2 del puesto 30 de la zona 99 del municipio del medio Atrato. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente a la anterior petición: - Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, tomar la decisión que en derecho corresponde declarando la elección del candidato que resulte con la mayor votación luego de realizar un nuevo reconteo donde se nivele la mesa 2, del puesto 30 de la zona 99 que no supere el total de 86 votos, como consta en el E-11 en la mesa 2 del puesto 30 de la zona 99 del municipio del medio Atrato.
Debido a que dicha información no coincide con lo consignado en el E – 14 saboteado […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 23 de octubre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a los señores Erick Napoleón Peña Valencia y Yair Diomedes Cuesta Córdoba, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la parte actora se limitó a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada buscando con ello una tercera instancia, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y adicionalmente por carecer del requisito de inmediatez. 2.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe señalando que la parte accionante no interpuso la presente acción constitucional en el término razonable, por tanto, deviene improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dicha entidad no tiene injerencia en las decisiones que adoptan los jueces y magistrados de la República.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El Consejo Nacional Electoral manifestó que se opone a las pretensiones de la presente acción de tutela toda vez que no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de la accionante. 5.
El señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue parte dentro del proceso objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir las providencias de 23 de julio de 2024 y de 13 de marzo de 2025, proferidas respectivamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 27001-23-33-000-2023-00113-01 (acumulado con el proceso 27001-23-33-000-2023-00130-00)..
Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 13 de marzo de 2025, por ser la decisión que puso fin a la litis. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 13 de marzo de 2025 se surtió el 18 de ese mismo mes y año; mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.