Micelio
15001233300020150042102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 71723 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Loteria De Boyaca·Demandado: Hector Ortiz Guerrero, Carlos Javier Moyano Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2015-00421-02 (71.723) Demandante: LOTERÍA DE BOYACÁ Demandado: HÉCTOR ORTIZ GUERRERO Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1) Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la acción de repetición y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante. 2) El 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 23 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3) En auto de 12 de noviembre de 2021 (índice 51 SAMAI de la primera instancia), el tribunal fijó el valor de las agencias en derecho en el 3% del valor de la cuantía del proceso ($726.544.048), lo cual equivale a la suma de $21.796.321 y ordenó que por secretaría se practicara la liquidación de las costas.

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00421-02 (71.723) Actor: Lotería de Boyacá Repetición 2 4) El 17 de mayo de 2022 (índice 62 SAMAI de la primera instancia), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá liquidó las costas del proceso de la siguiente manera: i) agencias en derecho por valor de $21.796.321 y ii) gastos procesales por valor de cero pesos ($ 0). 2.

Providencia objeto de recurso El 3 de junio de 2022 (índice 64 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría de dicha Corporación. 4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte demandante (índice 68 SAMAI de la primera instancia) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Administrativo de Boyacá no debía fijar las agencias en derecho por ser estas diferentes a la condena en costas que se fijó en el fallo de segunda instancia. 2) Es improcedente que el tribunal se haya arrogado la competencia para fijar agencias en derecho, pues, las mismas no fueron objeto de condena en el fallo de la segunda instancia, motivo por el cual únicamente le correspondía al a quo liquidar de manera concentrada las costas de primera y segunda instancias, acorde con el artículo 366 del CGP. 5.

Decisión del recurso de reposición El 12 de agosto de 2022 (índice 71 SAMAI de la primera instancia), el tribunal decidió no reponer el auto impugnado por considerar que, de conformidad con los artículos 361 y 366 del CGP, las costas están integradas conjuntamente por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como también por las agencias en derecho, motivo por el cual el tribunal sí tiene competente para fijar las agencias en derecho y liquidarlas de manera concentrada.

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00421-02 (71.723) Actor: Lotería de Boyacá Repetición 3 II. CONSIDERACIONES El despacho1 confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones que se exponen a continuación2: 1) El demandante manifestó que el Tribunal no debía fijar las agencias en derecho por cuanto la sentencia de segunda instancia únicamente condenó a pagar las costas que se hubieren causado en la segunda instancia. 2) Al respecto, se advierte que el artículo 361 del CGP consagra la composición de las costas en los siguientes términos: “Artículo 361 Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (se resalta). 3) En ese contexto normativo, es evidente que las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, como las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; sin embargo, en el presente asunto la liquidación de las costas no incluyó las expensas del proceso por cuanto no se encontraron probadas en el asunto. 4) De igual manera, el despacho advierte la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá en virtud del artículo 366 del CGP en los siguientes términos: “Artículo 366 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los 1 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 2 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable en virtud del Auto de Unificación de Jurisprudencia de 31 de mayo de 2022 con radicación no. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) MP Rocío Araujo, con salvamento de voto del Doctor Fredy Ibarra Martínez.

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00421-02 (71.723) Actor: Lotería de Boyacá Repetición 4 recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. (…).” (se resalta). 5) Si bien el actor centra su argumento de apelación en que el tribunal únicamente podía fijar las costas y no las agencias en derecho, lo cierto es que efectivamente las costas están integradas por las expensas, así como por las agencias en derecho, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá podía y debía fijarlas y liquidarlas, según la atribución otorgada por el artículo 366 del CGP antes citado. 6) Finalmente, se debe tener en cuenta que para el asunto en cuestión el recurrente no presentó reparo sobre el monto fijado por agencias en derecho o la norma aplicable al caso, motivo por el cual no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 328 del CGP.

R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Reconócese personería jurídica a la abogada Diana Sofía Aguilar Barragán para actuar como apoderada judicial de la parte demandante Lotería de Boyacá en los términos del poder a ella conferido (índice 2 SAMAI). 3º) Reconócese personería jurídica al abogado Bryam Ernesto Castillo Cruz para actuar como apoderado judicial sustituto de la parte demandante Lotería de Boyacá en los términos de la sustitución de poder allegado al expediente (índice 2 SAMAI). 4º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. SDOC/ Electrónico