Micelio
11001031500020250621800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Fundación para el Estado de derecho solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “[…] participar en el control del poder político […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de mayo y 27 de junio de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000- 2025-00250-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra Ecopetrol S.A., con fundamento en que, las “[…] diversas decisiones adoptadas en la administración de la empresa han causado perjuicios económicos debido a la presunta politización de la junta directiva y la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho gestión ineficiente de la empresa, lo que, según el accionante, ha afectado los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público […]”. 2.2.

Afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de mayo de 2025, rechazó la demanda. 2.3. Adujo que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y mediante providencia de 27 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión indicada supra. 2.4.

Señaló que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “[…] participar en el control del poder político […]”, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 2.5. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que “[…] la decisión de rechazo carece de sustento en una valoración integral y razonable de las pruebas.

El Tribunal aplicó un estándar de revisión desproporcionado y formalista que lo condujo a ignorar hechos y documentos esenciales, con lo cual incurrió en una vía de hecho judicial en la modalidad de defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fundación para el Estado de Derecho […]”. 2.6.

Respecto del defecto sustantivo señaló que “[…] Dicho defecto se configura porque las providencias cuestionadas se apartan de manera evidente de las normas aplicables, adopta una hermenéutica contra legem, desconoce precedentes erga omnes y termina cerrando injustificadamente el acceso a la justicia colectiva […] Al desconocer esto, el Tribunal incurrió en un uso desviado de la facultad procesal prevista en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

En lugar de evaluar si los requisitos de la demanda estaban satisfechos, introdujo una categoría que no figura en la ley, y que denominó la prohibición de “pretensiones de política pública”, y la utilizó como fundamento para cerrar el acceso al debate judicial propuesto. Esta actuación desnaturaliza el medio de control y convierte la facultad de inadmitir o rechazar en una herramienta para excluir, de manera arbitraria, demandas que cuestionan la administración del patrimonio público […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a participar en el control del poder político y al acceso a la administración de justicia de la fundación para el estado de derecho en representación de la colectividad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Segundo. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B dejar sin efecto el auto de rechazo de la acción popular proferido el 22 de mayo de 2025, tramitado bajo el radicado 25000234100020250025000 y, en consecuencia, disponer la admisión del medio de control de protección de los derechos colectivos […]”. [Negrilla del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Ecopetrol S.A. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela e indicó que “[…] esta Subsección actuó con sujeción estricta al ordenamiento jurídico, con decisiones motivadas, notificadas conforme a la ley y dictadas en garantía de los derechos de todas las partes involucradas, así las cosas, no existe, quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la Fundación para el Estado de Derecho […]”. 5.2.

Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela y mantener incólume la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de mayo y 27 de junio de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finalizó la litis. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La Fundación para el Estado de derecho solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “[…] participar en el control del poder político […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de mayo y 27 de junio de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 25000-23-41-000- 2025-00250-00. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho 21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “[…] participar en el control del poder político […]”, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 27.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, como quiera que “[…] la decisión de rechazo carece de sustento en una valoración integral y razonable de las pruebas. El Tribunal aplicó un estándar de revisión desproporcionado y formalista que lo condujo a ignorar hechos y documentos esenciales, con lo cual incurrió en una vía de hecho judicial en la modalidad de defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fundación para el Estado de Derecho […]”. 28.

Respecto del defecto sustantivo señaló que “[…] Dicho defecto se configura porque las providencias cuestionadas se apartan de manera evidente de las normas aplicables, adopta una hermenéutica contra legem, desconoce precedentes erga omnes y termina cerrando injustificadamente el acceso a la justicia colectiva […] Al desconocer esto, el Tribunal incurrió en un uso desviado de la facultad procesal prevista en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

En lugar de evaluar si los requisitos de la demanda estaban satisfechos, introdujo una categoría que no figura en la ley, y que denominó la prohibición de “pretensiones de política pública”, y la utilizó como fundamento para cerrar el acceso al debate judicial propuesto. Esta actuación desnaturaliza el medio de control y convierte la facultad de inadmitir o rechazar en una herramienta para excluir, de manera arbitraria, demandas que cuestionan la administración del patrimonio público […]”. 29.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 30. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 31.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal confirmó el auto mediante el cual se rechazó la demanda de acción popular presentada por la Fundación para el Estado de Derecho. 32.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 27 de junio de 2025: “[…] esta Sala advierte que los planteamientos formulados en el recurso no desvirtúan las razones expuestas en la providencia recurrida, ni permiten concluir que los requisitos legales para la admisión de la demanda hayan sido satisfechos en debida forma.

En efecto, conforme al artículo 17 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 162 del CPACA, el escrito de demanda debe contener, entre otros, la exposición clara de los hechos, la identificación de los derechos colectivos cuya protección se pretende y una justificación mínima que permita al juez valorar si se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción. En el caso bajo análisis, si bien se advierte un esfuerzo argumentativo adicional en el escrito de subsanación, este no resulta suficiente para presentar una exposición de hechos concreta, coherente y delimitada conforme a los parámetros exigidos por la normativa procesal vigente. […] En este punto es necesario reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, el auto que inadmite una demanda debe precisar los defectos advertidos y conceder al demandante un término razonable para su corrección. Agotado este término, si el escrito de subsanación no supera las falencias señaladas, el rechazo de la demanda es procedente.

Así lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado, en cuanto la admisión de una demanda no puede depender de una interpretación extensiva o tolerante del cumplimiento de los requisitos mínimos, sin que ello signifique una valoración anticipada sobre el fondo del asunto. En el caso concreto, la Sala concluye que el escrito subsanatorio no subsana en debida forma los defectos advertidos, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida, sin que haya lugar a reponer el auto de 22 de mayo de 2025. […]”. 33.

La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho 34.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 35. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 36. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06218-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.