Micelio
13001233300020130003901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 70186 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mercedes Sofia Acosta Zabaleta, Aroldo De Jesús Flórez Pérez·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: MERCEDES SOFÍA ACOSTA ZABALETA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Tema: Ocupación permanente por obra pública.

Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Haroldo de Jesús Flórez Pérez contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) ocupó tres franjas de terreno del predio “La Florida”, con ocasión de la construcción de la “Vía al Mar”, entre las ciudades de Barranquilla y Cartagena.

La demandante, quien aduce ser propietaria del inmueble, considera que el INVIAS es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del bien. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de octubre de 20121, Mercedes Sofía Acosta Zabaleta mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa2, presentó demanda en contra del INVIAS, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente del predio “La Florida”, de su propiedad. Como pretensiones de su demanda, la accionante solicita condenar al INVIAS a pagarle, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por daño emergente, la suma de $7.923.998.472; y por lucro cesante, la suma de $5.402.415.107, “que corresponden por frutos civiles y naturales en forma proporcional al producido de los peajes sobre el área de 100.425 metros de tierra como parte integrante de la carretera o si no fuere aceptada la liquidación de los frutos civiles en la forma señalada”, se condene a pagar la suma de $1.500.780.000 “que corresponden a los frutos civiles y naturales producidos en el área de 100.425 metros cuadrados, afectada por la ocupación permanente por la entidad aquí demandada, esta suma de dinero equivale al 20% del valor de la pretensión principal, dinero que con mediana inteligencia debe ser producida por dicho inmueble, durante todo el tiempo de la ocupación”.

Adicionalmente, solicita condenar a la entidad a “la pérdida de toda mejora o construcción realizada en el inmueble [de] propiedad de Mercedes Sofia Acosta Zabaleta, sin tener derecho a indemnización alguna por no tener una justa posesión material”. 1 Fl. 163 a 169, C. 1. Expediente Digital. 2 Es menester poner de presente que inicialmente la demanda se presentó el 30 de junio de 2005 en ejercicio de la acción de dominio o reivindicación (Fl. 3 a 9, C. 1.).

Una vez surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que el asunto objeto de estudio debía haberse tramitado como un proceso ordinario de reparación directa ante el contencioso administrativo (Fl. 163 a 169, C. 1.).

En consecuencia, el 8 de octubre de 2012, los demandantes instauraron demanda de reparación directa (Fl. 191 a 216, C. 2.). Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 3 En apoyo de las pretensiones, la actora afirma que mediante escritura pública No. 183 del 7 de marzo de 1989, adquirió por donación de Hernando Amell Lastre el predio denominado “La Florida”, con un área aproximada de 298 hectáreas, ubicado en el corregimiento de Bayunca (Cartagena).

Aduce que, en fecha indeterminada, el INVIAS ejecutó una obra pública, consistente en la construcción de la “Vía al Mar” y arbitrariamente ocupó un área de terreno de 100.425 mts2 del predio referido. Advierte que para la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no ha adelantado el proceso de negociación directa ni de expropiación de las franjas del terreno ocupado.

La demandante, quien aduce ser propietaria del inmueble “La Florida”, considera que el INVIAS es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del bien. Textualmente solicita que “se declare administrativa y extracontractualmente responsable al INVIAS por la ocupación permanente y continua de tres (3) franjas de terrenos que hacen parte del inmueble de propiedad de la demandante denominado “La Florida”, ubicado en el corregimiento de Bayunca, con ocasión de los trabajos públicos realizados para la construcción de la vía al mar, que comunica a la ciudad de Cartagena con Barranquilla, ocupando un área de 100.245 metros cuadrados”. 2.

Contestación El 9 de septiembre de 20133 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El INVIAS4 argumentó que la parte actora no aportó ninguna prueba que diera cuenta que la “Vía al Mar” se construyó en el predio de su propiedad. Como 3 Fl. 374 y 375, C. 2.

Expediente Digital. 4 Fl. 393 a 397, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 4 excepciones formuló las que denominó “falta de idoneidad de las pruebas presentadas” e “inexistencia de la obligación a indemnizar”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de abril de 20215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El INVIAS6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. El extremo activo y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Cesión de derechos litigiosos El 27 de abril de 20217, Haroldo de Jesús Flórez Pérez, a través de apoderado judicial, presentó memorial con el objeto de notificar al Despacho y a la contraparte que Mercedes Sofía Acosta Zabaleta, parte demandante en el presente proceso, había suscrito contrato de cesión de derechos litigiosos y crediticios con el señor Flórez Pérez.

Para tal efecto, allegó el negocio jurídico referido y copia de la notificación enviada al INVIAS del mismo. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 20228 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que “la fecha de conocimiento del daño data de noviembre de 1990 cuando ya se estaba ejecutando la carretera Bayunca-Pontezuela-Galerazamba; adicionalmente, tuvo que tener conocimiento antes de la celebración del contrato de concesión en agosto de 1994; así las cosas, se concluye que la demanda debía ser presentada a más tardar en el año 1996 si se cuenta desde el contrato de 5 Fl. 607, C. 3.

Expediente Digital. 6 Fl. 624 a 625, C. 3. Expediente Digital. 7 Fl. 609 a 612, C. 3. Expediente Digital. 8 SENTENCIAPRIMERAIN. Índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 5 concesión y desde 1992 si se calcula desde la ejecución de las mismas y, como esta se radicó hasta el 30 de junio de 2005, es claro que resultó extemporánea”.

De otro lado, negó la cesión de derechos litigiosos que realizó la demandante al señor Haroldo de Jesús Flórez Pérez, puesto que el cesionario no acreditó haber puesto en conocimiento del INVIAS el contrato referido. 6. Recurso de apelación El 31 de mayo de 20239, Haroldo de Jesús Flórez Pérez -cesionario de los derechos litigiosos- interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de junio de 202310 y admitido el 22 de agosto de 202311. 6.1.

Haroldo de Jesús Flórez Pérez12 indicó que debía aceptarse la cesión de derechos litigiosos que hiciese Mercedes Sofía Acosta Zabaleta, toda vez que probó haber notificado al INVIAS del contrato de cesión. De otro lado, afirmó que el término de caducidad debía contarse a partir de la finalización de la obra y no desde que inició la misma, como concluyó el Tribunal a quo.

Adicionalmente, señaló que las pruebas obrantes en el plenario demostraban que existió un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, en tanto daban cuenta que ocupó permanente 100.425 m2 del predio de propiedad de Mercedes Sofía Acosta Zabaleta, con ocasión de la construcción de una obra pública. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° 9 RECURSOAPELACIONP.

Índice 2, Samai. 10 AUTOCONCEDEAPELACI. Índice 2, Samai. 11 AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION. Índice 4, Samai. 12 RECURSOAPELACIONP. Índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 6 del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CUESTIÓN PREVIA En el presente caso, en el curso de la primera instancia, Haroldo de Jesús Flórez Pérez, a través de apoderado judicial, presentó memorial con el objeto de notificar al Despacho y a la contraparte que Mercedes Sofía Acosta Zabaleta, parte demandante en el presente proceso, había suscrito contrato de cesión de derechos litigiosos y crediticios con el señor Flórez Pérez.

Para tal efecto, allegó el negocio jurídico referido y copia de la notificación enviada del mismo al INVIAS. Sin embargo, el Tribunal a quo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, negó la cesión de derechos litigiosos a favor de Haroldo de Jesús Flórez Pérez, puesto que el cesionario no acreditó haber puesto en conocimiento de INVIAS el contrato referido.

Ahora bien, Haroldo de Jesús Flórez Pérez presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y solicitó se aceptara la cesión de derechos litigiosos efectuada por Mercedes Sofía Acosta Zabaleta a su favor, pues probó haber notificado a INVIAS del contrato de cesión, mediante el envío de diferentes mensajes de datos al buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad.

De entrada, el Despacho advierte que es procedente acceder a la solicitud, por las razones que se explican a continuación: 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 7 La cesión de derechos litigiosos es un contrato aleatorio, regulado en el artículo 1969 a 1972 del Código Civil, a través del cual una de las partes de un proceso judicial, denominado cedente, transmite de forma onerosa o gratuita a un tercero, llamado cesionario, el derecho personal o real incierto de la litis, sobre el cual recae el interés de las partes del proceso14.

En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen dos partes, a saber, el cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y, el cesionario, quien obtiene el derecho aleatorio referido, a título oneroso o gratuito15. De igual manera, el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, en la medida que con dicho acto se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada a los sujetos procesales16.

Dicha naturaleza litigiosa se mantiene hasta que el fallo que se profiere en el proceso declarativo y adquiere firmeza acorde a las previsiones del artículo 302 del CGP17, por cuanto en ese momento el derecho objeto de la litis queda definido. Se precisa que según lo previsto el artículo 6818 del CGP, aplicable por la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, el adquiriente del derecho 14 “La cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.

Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aún en el caso en que la controversia trate sobre inmueble”. Bonivento Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 Y 329. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014 expediente 30262. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 1954. 17 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 18 “Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviniente la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 8 (cesionario) puede intervenir en el curso del proceso para la defensa de sus intereses, según la postura que adopte la contraparte.

Así las cosas, una vez surtido el traslado correspondiente, si existe aceptación expresa de la parte contraria, el cesionario sustituye en el proceso a quien le ha transferido el derecho litigioso, configurándose así una sucesión procesal; mientras que, si la contraparte guarda silencio o se opone expresamente, el cesionario intervendrá en el proceso como litisconsorte cuasinecesario del cedente19.

Descendiendo en el caso objeto de estudio, el Despacho observa que se aportó contrato de cesión de derechos litigiosos cuyo objeto se convino en los siguientes términos (trascripción literal, incluidos posibles errores): “(…) Cláusula primera. Objeto: Que por medio de este instrumento la vendedora- cedente transfiere a título de venta pura y simple a favor del señor Haroldo de Jesús Flórez Pérez, el cien (100%) por ciento del derecho litigioso que le corresponde o pueda corresponderle en el proceso de reparación directa que se adelanta en contra del INVIAS y que se viene tramitando ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el cual se busca que la entidad demandada sea condenada al pago como indemnización resarcitoria de una franja de terreno de 100.425 m2 que fueron ocupados permanentemente en la Vía al Mar(…)” Así las cosas, el Despacho evidencia que el negocio jurídico se enmarca en el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 68 del CGP, referente a la sucesión por acto entre vivos, según el cual “quien adquiere a cualquier título el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o también podrá sustituirlo, evento último en el cual se requiere aceptación expresa de la parte comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” (énfasis añadido). 19 “El inciso tercero del artículo 68 se encarga de regular lo que concierne a la cesión de derechos por acto entre vivos y advierte que el cesionario podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, figura ésta que no es de sucesión procesal puesto que es, en esencia, una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de terceros; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone que en esta hipótesis: También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso Parte General”, Ed. DUPRE Editores, Edición No. 9, Tomo I, Pág. 397. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 9 contraria”. Pues bien, dado que en la presente actuación no hubo aceptación expresa por parte del INVIAS, entidad demandada, se tendrá a Haroldo de Jesús Flórez Pérez como litisconsorte cuasinecesario de la parte actora en el presente trámite judicial.

Al respecto, se resalta que, si bien es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que para el perfeccionamiento del negocio jurídico (validez) y su eficacia (oponibilidad), no es necesario que el extremo pasivo manifieste su aceptación expresa, por cuanto es potestativo el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal20.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1621 y 13922 del Código General del Proceso y 15023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2007, expediente 22043. 21 “Artículo 17.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso […]”. (Se resalta) 22 “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional […]”.

(Se resalta) 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”.

Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 10 Contencioso Administrativo. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños provenientes de la ocupación permanente de unas franjas de terreno por parte del INVIAS. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de la demandante o si, por el contrario, éste se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 24 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 11 5.

Vigencia del medio de control Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó en la sentencia de primera instancia que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa y ello fue objeto de apelación por la accionante, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 12 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 13 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En esa línea, la Corporación30 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 6. Caso concreto En el sub lite la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al INVIAS por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de terreno del predio “La Florida”, de su propiedad.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que, según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 14 de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas del proceso civil No. 0235-2005, adelantado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena31.

Ello, por cuanto éstas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que mediante escritura pública No. 183 del 7 de marzo de 1989, Mercedes Sofía Acosta Zabaleta adquirió por donación de Hernando Amell Lastre el predio denominado “La Florida”, con un área aproximada de 298 hectáreas, ubicado en el corregimiento de Bayunca (Cartagena), según da cuenta copia auténtica de dicha escritura32. 7.1.2.

Se probó que el 29 de septiembre de 1989, el entonces Fondo Vial Nacional (hoy INVIAS) suscribió el contrato de obra pública No. 544 de 1989 con el Consorcio Castro Therassi & Compañía Ltda., Equipo universal & Compañía Ltda. y Edgardo Navarro Vives, con el objeto de ejecutar una obra pública consistente en “la pavimentación del sector empalme anillo vial Cartagena- Carretera Santa Catalina- Galerazamba, de la carretera Bayunca- Pontezuela-Galerazamba”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato33. 7.1.3. Consta que el 11 de noviembre de 1990, el Contratista y el Interventor de la obra pública presentaron el acta No. 11 al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la que detallaron las obras ejecutadas dentro del contrato No. 544 de 1989, según da cuenta copia auténtica del acta34. 31 Fl. 1 a 155, C. 2.

Expediente Digital. 32 Fl. 46 a 49, C. 1. Expediente Digital. 33 Fl. 479 a 489, C. 3. Expediente Digital. 34 Fl. 223 a 229, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 15 7.1.4. Se demostró que el 16 de noviembre de 1990, el interventor de la obra pública presentó informe de ejecución de obras al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cual señaló que “los trabajos se vienen realizando desde el mes de enero de 1990… La vía por ejecutar bajo el contrato 544-89 comprende el sector K13+000 al K46+000 de la carretera Cartagena – Barranquilla Actualmente se están realizando los trabajos de explanación y obras de arte para el sector del K13+000 al K30+000 y K30+500 - K34+000 y se ejecutó la limpieza y desmonte del sector K43+000 a K46+000, colocó la subbase entre K13+240- R18+200, K18+600 - K19+220 y se está colocando desde el K19+700 hacia adelante”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento35. 7.1.5. Consta que mediante escritura pública No. 1899 del 17 de agosto de 1994, Mercedes Sofía Acosta Zabaleta ratificó cuatro ventas parciales de terreno del predio denominado “La Florida”, realizadas con posterioridad a la donación que le hiciere Hernando Amell Lastre, documento en el cual se identificaron y describieron plenamente las medidas y linderos de los lotes vendidos, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura36.

Por lo extenso del documento, será transcrito cuando se analice la caducidad del medio de control. 7.1.6. Está probado que el 24 de agosto de 1994, el entonces Fondo Vial Nacional (hoy INVIAS) suscribió el contrato de concesión No. 503 de 1994 con el Consorcio Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives, con el objeto de hacer “la realización de los estudios, diseños, obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas existentes, mantenimiento, y operación del tramo de carretera Lomita Arena-Puerto Colombia-Barranquilla de la ruta 90 y del empalme de la ruta 90 (Cordialidad)-Lomita Arena; y el mantenimiento, y operación del tramo Cartagena- Lomita Arena en los departamentos de Bolívar y Atlántico”, según da cuenta copia auténtica del referido contrato37. 35 Fl. 230 a 238, C. 2.

Expediente Digital. 36 Fl. 260 a 262, C. 2. Expediente Digital. 37 Fl. 491 a 510, C. 3. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 16 7.1.7. Se acreditó que el 1º de septiembre de 2006, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena adelantó inspección judicial sobre el predio “La Florida”, ubicado en el corregimiento de Bayunca (Cartagena), en el cual el perito Julio Amador Ariza concluyó que “la carretera que de Cartagena conduce a la ciudad de Barranquilla, así como en su desvío, hacia la población de Bayunca y corregimiento de Pontezuela, conocida como carretera del mar, efectivamente dividió el predio en dos en una anchura de aproximadamente 10 mts, partiendo del kilómetro 12 + 400 mts… siguiendo en línea recta hasta el kilómetro 13…, y desde este punto girando a la derecha para la entrada a la carretera de Pontezuela, donde también se divide el predio en dos hasta el K 14 + 600 mts, siguiendo en línea recta hasta el kilómetro 14 + 896 mts específicamente al frente del punto conocido como Villa Ligia.

Luego, partiendo de ese punto hasta el K 16 + 215 mts aproximadamente; o sea, un poco antes del establecimiento llamado ‘La Hacienda’, espacio de tierra visiblemente ocupado por la carretera al mar que conduce de Cartagena a Barranquilla y en su desvío hasta el corregimiento de Pontezuela”. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia38. 7.1.8.

Se probó que el 12 de septiembre de 2006, el INVIAS informó al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena que “en atención a los oficios No. 899 y 901 del 1º de agosto de 2006, mediante los cuales se le solicitó certificar si existen antecedentes que indiquen que la franja de terreno que pasa por el predio ‘La Florida’ fue cancelada a su propietaria, señora Mercedes Sofía Acosta Zabaleta y el año o años durante los cuales se construyó la vía al mar, de manera atenta me permito informar que revisado el archivo de esta dependencia no se encontró antecedente alguno en relación con dicha señora, ni sobre la fecha de construcción del mencionado proyecto”, según da cuenta copia auténtica del documento referido39. 7.1.9.

Se demostró que el 9 de septiembre de 2009, el perito Cástulo Enrique Manjarrez Seña presentó dictamen en el cual determinó el área y el valor comercial 38 Fl. 74 a 76, C.1. Expediente Digital. 39 Fl. 151, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 17 de las franjas de terreno ocupadas permanente por el INVIAS con la construcción de la “Vía al Mar”, según da cuenta copia auténtica de dicho documento40. 7.2.

Análisis de caducidad frente a la ocupación permanente En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de una porción de terreno del predio “La Florida”, producto de la construcción de la “Vía al Mar” por el INVIAS. Bajo ese entendido, y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, el artículo 136 del Decreto 1º de 198441 (Código Contencioso Administrativo), vigente para la época de los hechos, señalaba que “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Sumado a lo anterior, se advierte que cuando existe ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, puesto que dicho supuesto no acontecerá, en tanto la construcción no desaparecerá. Por el contrario, deberá atenderse el conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados, pese a que la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo. 40 Fl. 109 a 121, C. 1.

Expediente Digital. 41 Fecha de entrada en vigencia: 01 de marzo de 1984. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 18 En esa línea, la Corporación42 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer de tal hecho en un momento anterior.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha la demandante tuvo conocimiento de la terminación de la construcción de la vía que presuntamente ocupó su propiedad y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar. Al respecto, en el recurso de apelación se señaló que la ocupación del predio “La Florida” se dio con ocasión de los trabajos públicos realizados por el INVIAS, en la ejecución del contrato No. 503 de 1994.

En efecto, se señaló lo siguiente: “Es importante que el superior tenga en cuenta que para el sector vial Km:13+700 al KM:46 ‘Lomita arena-Galerazamba’ funcionaba el contrato No. 0544 de 1989 celebrado con Equipo Universal y Cía. Ltda. y Castro Tcherassi, que para ejecutarlo ingresaron maquinaria, equipo, materiales y hombres por la Vía la Cordialidad por Lomita Arena hacia Galerazamba (Santa Catalina Bolívar) que está ubicado entre los KM 46 hacia el Km 30 en sentido Barranquilla-Cartagena como punto inicial de las obras y para el sector de Cartagena -Tierra baja Km: 0+000 al Km:13+700 donde está ubicada la finca la florida, lo ejecutó otro contratista con el contrato de concesión No. 503 de 1994 suscrito entre Invias y Consultores del Desarrollo S.A y Edgardo Navarro Vives” (Se resalta) Sobre el particular, en el plenario se acreditó que el 24 de agosto de 1994, el entonces Fondo Vial Nacional (hoy INVIAS) suscribió el contrato de concesión No. 503 de 1994 con el Consorcio Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives, cuyo objeto era “la realización de los estudios, diseños, obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas existentes, mantenimiento, y operación del tramo de carretera Lomita Arena-Puerto Colombia-Barranquilla de la ruta 90 y del empalme de la ruta 90 (Cordialidad)-Lomita Arena; y el mantenimiento, y operación del tramo Cartagena- Lomita Arena en los departamentos de Bolívar y Atlántico” (hecho probado 7.1.6.). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 19 Así las cosas, es menester precisar que el contrato No. 503 de 1994, nunca tuvo por objeto la construcción de una nueva vía, pues la finalidad de dicho negocio jurídico se circunscribió a “la rehabilitación, mantenimiento y operación” de una carretera ya existente.

Lo anterior, permite concluir que la vía u obra pública que presuntamente ocupó el predio “La Florida” se construyó antes del 24 de agosto de 1994, fecha en que se suscribió el contrato de concesión No. 503 de 1994. A esta misma conclusión arribó el Tribunal a quo cuando afirmó que “la parte actora habría tenido la oportunidad de conocer sobre la afectación de su inmueble, desde que se iniciaron las obras o en su defecto desde la concesión del contrato el 24 de agosto de 1994, momento para el cual ya la carretera ‘vía al mar’ se encontraba finalizada”.

En esta línea, se evidencia que, contrario a lo alegado por la recurrente, en el sub judice no es posible tomar como punto de partida para el conteo del término de caducidad la fecha en que finalizaron los trabajos públicos concesionados mediante el contrato No. 503 de 1994, pues, se itera, la vía que presuntamente ocupó el predio “La Florida” ya existía para el momento en que se suscribió dicho negocio jurídico.

Tan es así, que en la escritura pública No. 1899 del 17 de agosto de 1994, mediante la cual la señora Acosta Zabaleta ratificó cuatro ventas parciales de terreno del predio denominado “La Florida”, se describió como lindero del inmueble la “carretera anillo vial Cartagena – Barranquilla”, vía que, según lo descrito en el documento se encontraba en medio de los cuatro lotes vendidos, lo que finalmente da cuenta de que para esa fecha la carretera ya atravesaba el inmueble de propiedad de la actora (hecho probado 7.1.5.).

En efecto, en la escritura referida se consignó lo siguiente: “con base en el derecho que le asiste, la señora Mercedes Sofia Acosta Zabaleta, procede a ratificar las ventas realizadas con posterioridad a la donación y a la adjudicación de la sociedad conyugal del predio denominado ‘La Florida’, sobre parte de dicho predio así: a) Ratificar expresamente el contrato de compraventa celebrado con los señores Neftalí José Quintero Carrascal y Fanny Oliva Carrascal de Quintero y que contiene la escritura pública No. 4307 del 30 de septiembre de 1991, registrada con folio de matrícula No. 060-0112798 y que se identifica por los siguientes linderos y medidas: Lote No. 18: Que se desprende de uno de mayor extensión denominado ‘La Florida’, con una superficie total de 25.989,15 m2, Sureste (frente), mide 113.80 metros y colinda con predio de Mercedes Sofía Acosta Zabaleta, carretera anillo vial de Cartagena en medio…b) Ratifica expresamente el contrato de compraventa celebrado con los señores German Guzmán Angulo, Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 20 Edgar Alfonso Ortiz e Ingrid García Arrieta y que contiene la escritura pública No. 5470 de 10 de diciembre de 1991, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0112799 y que se identifica por los siguientes linderos y medidas: Lote No. 2: De la finca ‘La Florida’, Sur (frente), mide 140 metros y colinda con predio de Mercedes Sofía Acosta Zabaleta, carretera anillo vial de Cartagena en medio…c) Ratifica expresamente el contrato de compraventa celebrado con el Colegio Jorge Washington y que contiene la escritura pública No. 697 del 8 de junio de 1992 y registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-118434 y se identifica con los siguientes linderos y medidas: ‘La Florida’ No. 2, situada en el corregimiento de bayunca, jurisdicción del municipio de Cartagena, departamento de Bolívar, ubicada en la margen izquierda de la carretera anillo vial que conduce a barranquilla, a orillas de dicha carretera;

Este (frente), partiendo desde el punto No. 1 marcada en el plano y siguiendo una distancia de 400 metros hasta llegar al punto No. 2, estos dos puntos forman una línea paralela a la carretera Anillo Vial Cartagena – Barranquilla, a 16,50 metros del eje más o menos haciendo la colindancia con esta vía de por medio y la señora Mercedes Sofía Acosta Zabaleta…d) Ratifica expresamente el contrato de compraventa celebrado con el señor Neftalí José Quintero Carrascal y que contiene la escritura pública No. 715 del 10 de junio de 1992 y registrada con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0112796 y 060-0112797 y que se identifica por los siguientes linderos y medidas: a. Lote 1.

Con una superficie de 9.453,10 metros, así: Sureste (frente), mide 151,50 metros, colinda con predio de Mercedes Sofía Acosta Zabaleta y la carretera anillo vial en medio…b) Lote 1ª. Con una superficie de 9.587,23 metros, así: Sureste (frente), mide 65 metros y linda con predio de Mercedes Sofía Acosta Zabaleta y la carretera anillo vial de Cartagena en medio…En señal de aceptación firma la compareciente y ratifica total y expresamente lo que viene estipulado…Mercedes Sofía Acosta Zabaleta…” Así pues, se observa que el único elemento temporal contenido en el plenario que da cuenta de la certeza de que la actora conocía sobre la afectación que reclama, es la escritura pública No. 1899 del 17 de agosto de 1994 -cuando ratificó la venta parcial de terreno del predio “La Florida” – fecha desde la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues salta a la vista que para ésta la actora ya tenía conocimiento de la existencia de una vía que atravesaba su inmueble.

En este orden de ideas, se advierte que en el caso de marras el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda de forma oportuna feneció el 20 de agosto de 199643 y que el escrito de demanda solo se presentó hasta el 30 de junio de 200544, esto es, cuando ya habían transcurrido ampliamente los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna. 43 Teniendo presente que los días 17, 18 y 19 no fueron hábiles. 44 Fl. 3 a 9, C. 1.

Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 21 Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se modificará la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, únicamente en el sentido de aceptar la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Mercedes Sofía Acosta Zabaleta (en condición de cedente) y Haroldo de Jesús Flórez Pérez (en condición de cesionario) y aceptar a este último como litisconsorte cuasinecesario, según lo expuesto en precedencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva esta Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso prosperó parcialmente. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 22 En relación con las agencias en derecho45 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora46.

A su turno, el Acuerdo 1887 de 200347 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, en el sentido de aceptar la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Mercedes Sofía Acosta Zabaleta (en condición de cedente) y Haroldo de Jesús Flórez Pérez (en condición de cesionario) y aceptar a este último como litisconsorte cuasinecesario, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

TERCERO: SIN COSTAS. 45 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 47 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicado: 13001233300020130003901 (70186) Demandante: Mercedes Sofía Acosta Zabaleta 23 CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF